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CE-11001-03-15-000-2016-02148-00(REV)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02148-00(REV)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Normatividad aplicable y caducidad En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 17 de mayo de 2012, es decir, cuando regía el CCA -Decreto 01 de 1984-; sin embargo, su ejecutoria se produjo en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011-. (…) De acuerdo con lo expuesto, como la sentencia quedó ejecutoriada cuando ya se encontraba en rigor la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, es esa normativa la que regula el término de caducidad y el trámite del proceso. El artículo 251 del CPACA establece, para el caso previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) La sentencia que se impugna se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, desde el 19 hasta el 24 de julio de 2012 (fl. 336 CD anexo a fl. 133 c. ppal.). Por consiguiente, cobró ejecutoria el 27 de julio siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso. El plazo concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario vencía, entonces, el 27 de julio de 2017. Como la demanda se presentó el 22 de julio de 2016, se concluye que fue oportuna FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de inmutabilidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Finalidad El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza taxativa / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 (…) También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido

proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contenido / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No permite cuestionamientos sobre interpretación del juez / MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO – Debe ser claramente expresado [E]l artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA (…) [U]no de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 252

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de indicar en forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso ver Consejo de Estado Exp. 1998153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de revisión contra las providencias que hacen reconocimientos pensionales ver Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 1º de agosto de 2017, expediente 2016-02022-00(REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de mayo de 2018, expediente 201400665-00, M.P. William Hernández Gómez.

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – procedencia La acción fue recogida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que habilita la revisión judicial de las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los siguientes eventos: (…) Por las causales señaladas en la ley para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. (…) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y (…) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

ABUSO DEL DERECHO - Concepto / FRAUDE A LA LEY – No hace referencia a la existencia de conductas ilícitas [L]os conceptos de abuso del derecho y fraude a la ley, tratándose de pensiones obtenidas en contravía de los postulados que rigen el sistema pensional, no hace referencia a la existencia de conductas ilícitas sino al uso y favorecimiento de interpretaciones contrarias a la Carta Política y a la ley, con lo cual se logran reconocimientos prestacionales ilegales, en perjuicio del erario y de la sostenibilidad del sistema de seguridad social FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de abuso del derecho y fraude a la ley ver Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En principio no puede utilizarse para controvertir interpretaciones normativas / EXCESO EN EL REAJUSTE PENSIONAL ORDENADO A FAVOR DEL ACCIONANTE – Permite adentrarse en el fondo del asunto / MAGISTRADO DE ALTA CORTE – Régimen pensional aplicable / MAGISTRADOS PENSIONADOS ANTES DE LA LEY 4 DE 1992 – Procedimiento para efectuar reajuste pensional Si bien, en principio, el recurso extraordinario de revisión no puede emplearse como un mecanismo judicial para controvertir las interpretaciones normativas efectuadas por los jueces en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, en el presente asunto por encontrarse en discusión un posible exceso en el reajuste pensional ordenado a favor del accionante en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, corresponde adentrarse en el fondo del asunto con el fin de determinar si el estudio normativo aplicado en la sentencia impugnada se encuentra acorde con las normas imperantes al caso concreto, o si se incurrió en abuso del derecho y fraude a la ley. (…) El régimen que se aplicaba a los magistrados de altas cortes antes de la Ley 4ª de 1992, correspondía al contenido en el Decreto 546 de 1971 (…) La Ley 4ª de 1992, en el artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los senadores y representantes a la Cámara, en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que perciba un congresista, por todo concepto, durante el último año; así mismo, dispuso que esas prestaciones se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. La Corte Constitucional, en sentencia C-608-99 de 1999 (…) ordenó (…) para efectos de liquidar la pensión, aplicar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993, en el que reguló el régimen especial de pensiones de los congresistas ordenado en la Ley 4ª de 1992 (…) Mediante el Decreto 104 de 1994 (…) guardó silencio en cuanto a las prestaciones de los exmagistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, concretamente, frente al derecho al reajuste pensional contemplado por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, para los excongresistas (…) La Sala

Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 13 de septiembre de 2013, unificó su criterio, en punto a establecer que el reajuste pensional corresponde al 50% de la pensión de un Congresista en el año 1994

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 4

DE 1992 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la homologación normativa reconocida en favor de los ex magistrados de alta corte que obtuvieron su derecho pensional con anterioridad a la ley 4 de 1992 frente al derecho pensional contemplado por los Decreto 1359 de 1993 y 1293 de 1994 para los ex congresistas Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 21 de noviembre de 2013, expediente 2007-00809-01(0497-09), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y de 11 de julio de 2013, expediente 2005-09937-01(1079-10), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, entre otras y Corte Constitucional sentencias T-456 de 1994 y T-214 de 1999 y SU 975 de 2003

DERECHO A REAJUSTE PENSIONAL DE EX MAGISTRADO DE ALTA CORTE – Cuando se pensiona con anterioridad de la entrada en vigencia de la ley 4 de 1992 [L]os exmagistrados de las altas cortes, pensionados con anterioridad a la Ley 4ª

de 1992, tienen derecho a un único reajuste de sus pensiones, de modo que la mesada corresponda al 50% del promedio de las pensiones de los congresistas para el año 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. En el caso concreto, al señor Guillermo Alfonso Benavides Melo le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 13 de junio de 1991, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, la cual se produjo el 18 de mayo de

1992. El estatus pensional se configuró el 5 de septiembre de 1989, cuando ocupaba el cargo de magistrado del Consejo de Estado. Por consiguiente, era procedente acceder al reajuste pensional establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, con las modificaciones realizadas por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, en el equivalente al 50% de lo devengado por un congresista pensionado para el año 1994

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1293

DE 1994 / LEY 4 DE 1992

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN – Guarda consonancia con criterios jurisprudenciales vigente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado [N]o prospera la causal de revisión invocada, por cuanto la providencia impugnada guarda consonancia con los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia

en cuanto al derecho al reajuste pensional que le asiste a los exmagistrados de las altas cortes y, en tal sentido, la mesada pensional del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión no excedió lo debido FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02148-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: GLORIA RUSSI DE BENAVIDES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNlas causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / Art. 20 Ley 797 de 2003Procede revisar las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. También procede por las causales del recurso

extraordinario de revisión. La Sala Once Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen contra de la sentencia de 7 de mayo de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró la nulidad de los decretos que negaron un reajuste pensional y se ordenó reajustar una mesada pensional.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Guillermo Alfonso Benavides Melo interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales Cajanal negó el reajuste de su mesada pensional, en la forma establecida por el Decreto 1359 de 1993, modificado por el Decreto 1293 de 1994.

En ese proceso se accedió a las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia. La UGPP pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que la prestación reconocida excedió lo debido, de acuerdo con el régimen pensional aplicable al caso del señor Benavides Melo, en detrimento de la sostenibilidad del sistema de seguridad social.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. Demanda El 24 de junio de 2003, el señor Guillermo Alfonso Benavides Melo, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 CD anexo a fl. 133 c. ppal.), interpuso demanda en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 4034 de 20 de marzo de 2002 y 2875 de 23 de mayo de 2003, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión de jubilación solicitado por el demandante. A título de restablecimiento del derecho, se pidió ordenar el reconocimiento del reajuste de la citada pensión de jubilación en el equivalente al 75% del ingreso mensual que por todo concepto hubiere percibido un congresista en ejercicio, desde el 1º de enero de 1994 hasta la fecha de radicación de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y los decretos que la reglamentan. Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Guillermo Alfonso Benavides Melo es pensionado de Cajanal desde el 15 de octubre de 1991. El 13 de junio de 2001, elevó una petición con el fin de que se reconociera la homologación de su pensión con el régimen aplicable a los congresistas, teniendo en cuenta que se desempeñó como magistrado de alta corte. La entidad demandada expidió la Resolución 4034 de 20 de marzo de 2002, mediante la cual negó la solicitud elevada por el accionante bajo el argumento de que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, que ordenó un reajuste especial de las pensiones de los congresistas, no era aplicable a los magistrados y

exmagistrados de las altas cortes. La decisión fue confirmada en Resolución 2875 de 23 de mayo de 2003. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que los magistrados de las altas cortes y los senadores y representantes a la Cámara gozan de igualdad en materia pensional, incluso en los casos en los que la pensión se hubiera adquirido con anterioridad a la expedición de la Ley 4ª de 1992, por lo que, en criterio del demandante, los actos demandados estaban viciados de nulidad (fls. 87-111 CD anexo a fl. 133 c. ppal.). 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió sentencia el 24 de mayo de 2007, en la que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 400-408 c. n.° 2). Para arribar a esa decisión se indicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el demandante se desempeñó como magistrado del Consejo de Estado entre el 5 de febrero de 1986 y el 20 de febrero de 1990. La Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional tendría a su cargo el establecimiento de un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los senadores y representantes a la Cámara, por un valor no inferior al 75% del ingreso promedio mensual que por todo concepto hubiera percibido el congresista durante el último año. En cumplimiento de ese mandato legal, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, en el cual estableció que

la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a favor de los senadores y representantes a la Cámara no podría ser inferior al 75% del ingreso total percibido por un congresista durante el último año (art. 6). En el caso de los parlamentarios que hubieren adquirido el derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, se realizaría un reajuste pensional por una sola vez, de modo que la mesada no fuera inferior al 50% de la pensión a la que tendrían derecho los actuales congresistas, siempre y cuando la condición de pensionado no hubiere variado como consecuencia de la reincorporación a un cargo público distinto al de congresista con la consecuencia del incremento y reliquidación de la mesada pensional (art. 17). El Decreto 1293 de 1994 modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en el sentido de indicar que el reajuste de los congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 tendría por efecto que la pensión fuera “equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas”. De otra parte, mediante el Decreto Presidencial 104 de 13 de enero de 1994 se dispuso que a los magistrados de las altas cortes se les reconocería la pensión “teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los senadores y representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes”. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que como los magistrados de las altas cortes y los senadores y representantes a la Cámara se encontraban en un

plano de igualdad en materia pensional, dicha situación debía predicarse también respecto del régimen de los exmagistrados y excongresitas, por razones de equidad y justicia. En esa medida, las disposiciones de los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993, relacionadas con el reajuste especial para los congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, resultaban aplicables al caso del accionante. Por consiguiente, se decretó la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordenó reajustar por una sola vez la mesada del actor, de conformidad con los decretos señalados. 1.3. Sentencia de segunda instanciaprovidencia objeto del recurso extraordinario La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante sentencia de 17 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primera instancia (fls. 410-419 c. n.° 2). Se explicó, como primera medida, que el reajuste pensional para los congresistas pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, sería equivalente al 50% de la pensión a la que tuviera derecho un congresista para el año 1994, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1293 de esa anualidad. Por otro lado, la Ley 4ª de 1992 estableció en favor de los magistrados de las altas cortes y otros funcionarios públicos, una prima especial de servicios cuya sumatoria con los demás conceptos salariales devengados igualara los ingresos totales percibidos por los congresistas. En sentencia C-681 de 2003, la Corte Constitucional dispuso que dicha prima especial constituiría ingreso base de

liquidación pensional. Se hizo alusión, también, a los Decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 1293 de 1994, de lo cual se sostuvo que, aunque ninguna disposición equiparó el sistema pensional de los ex magistrados de altas cortes con el de los ex congresistas pensionados, la cercanía entre los regímenes pensionales de ambos funcionarios imponía extender el reajuste establecido a favor de estos últimos, a las mesadas de aquellos, tal como lo resolvió el tribunal de primera instancia.

2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 26 de julio de 2016, la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPinterpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 17 de mayo de 2012, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación (fls. 1-18 c. ppal.).

El recurso extraordinario se fundó en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que habilita la revisión de las providencias relacionadas con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Se transcribieron el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, los artículos 2, 3 y 7 del Decreto 1293 de 1994, los artículos 7 y 17 del Decreto 1359 de 1993, el artículo 25 del Decreto 3568 de 2003, los artículos 1º y 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 132 del Decreto 1669 de 1978. Así mismo, se hizo alusión a la sentencia

C-258 de 2013, de lo cual se concluyó que las pensiones deben ser proporcionales a los factores sobre los cuales cotizó el trabajador, de modo que en el caso concreto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho erraron al afirmar que el accionante era acreedor del régimen dispuesto para los congresistas, cuando lo cierto es que se desempeñaba como director nacional de la carrera judicial al momento en el que adquirió el derecho a la pensión. Se indicó que al demandante le resultaba aplicable una regla pensional anterior al Decreto 1359 de 1993 y que los fallos cuestionados ordenaron reajustar el valor de la mesada a una suma desproporcionada, en relación a la cuantía de las pensiones de los magistrados retirados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, lo cual afecta la sostenibilidad fiscal del Sistema Pensional. A continuación, se reprodujeron apartes de la citada sentencia C-258 de 2013 sobre el tema atinente a las pensiones adquiridas con abuso del derecho o fraude a la ley y la falsa motivación. También se aludió a la sentencia T-276 de 2000, en la que se indicó que el principio de la buena fe debe operar en beneficio de la administración para proteger el interés público. Con base en lo expuesto, se pidió revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso primigenio y ordenar a la demandada, en calidad de beneficiaria del causante Guillermo Benavidez Melo, el reintegro de las sumas de dinero percibidas por el reajuste aplicado, toda vez que “la mala fe es

un elemento que se configuró en las actuaciones desplegadas por la pasiva”. En criterio del recurrente, en las providencias censuradas se desconoció la normativa que regía el derecho a la pensión del demandante, lo que implicó la destinación de recursos públicos para financiar una reliquidación en términos “no acordes a derecho”. Adicionalmente, se incurrió en abuso del derecho y fraude a la ley por equiparar dos regímenes reglados de forma independiente y por la aplicación retroactiva de la Ley 4ª de 1992, de manera “desproporcional y desmedida”. 2.2. Trámite del recurso extraordinario En proveído de 10 de agosto de 2016 se inadmitió el recurso extraordinario y se concedió al apoderado del recurrente el término de diez días para que aportara el poder que acreditara su representación judicial (fls. 21-22 c. ppal.). La magistrada que avocó el conocimiento del asunto se declaró impedida por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que habilita la aplicación del sistema pensional de los congresistas establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 (fl. 52 c. ppal.). En auto de 8 de mayo de 2018 se declaró fundado el impedimento y se remitió el expediente a la magistrada de la Sala Especial que sigue en turno (fls. 54-57 c. ppal.). Por encontrarse reunidos los requisitos formales previstos en el artículo 252 del CPACA, mediante auto de 10 de julio de 2018 se admitió el recurso extraordinario

de revisión (fls. 61-63 c. ppal.). La notificación a la demandada se surtió en debida forma (fl. 65 c. ppal.). La señora Gloria Russi de Benavides, en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional del señor Guillermo Alfonso Benavides Melo, se pronunció oportunamente para oponerse a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación. El causante de la prestación que se discute adquirió el derecho a pensión con base en las reglas anteriores a la Ley 100 de 1993. Si bien la pensión se reconoció a partir del 13 de junio de 1991, por la calidad de magistrado del Consejo de Estado que ostentó al final del período laboral, la pensión se homologó con el régimen dispuesto para los congresistas, en consideración a la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 104 de 1994 y 47 de 1995. La situación pensional que se discute fue analizada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, en la sentencia de segunda instancia que se impugna y en el fallo T-023 de 2007, respectivamente, mediante las cuales se concedió el beneficio del reajuste pensional, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1994 y los artículos 2 y 13 de la Constitución Política, por lo que no hay lugar a afirmar la ausencia de sustento normativo en dichas decisiones. Aunado a ello, en sentencia de unificación SU-975 de 2003, la Corte Constitucional aplicó el principio de igualdad al caso de los ex magistrados de las

altas cortes y ordenó la extensión del reajuste especial creado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 a favor de los ex congresistas. De acuerdo con lo anterior, la causal de revisión que se invocó, relativa al derecho reconocido en cuantía que excediere lo establecido en la ley, pacto o convención colectiva aplicables, supondría que las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las sentencias SU-975 de 2003 y T-023 de 2007 carecen de respaldo legal. En cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene el reintegro de los dineros pagados con ocasión de la reliquidación pensional se adujo que el señor Guillermo Alfonso Benavides Melo, durante la actuación administrativa, obró siempre de buena fe. De igual forma, la demandada se limitó a solicitar la sustitución de la pensión de jubilación con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. Finalmente, se propusieron las excepciones de “inexistencia del concepto de violación alegado para solicitar la revisión y revocatoria del acto administrativo”, prescripción y buena fe (fls. 78-89 c. ppal.). El agente de la Procuraduría General de la Nación presentó concepto, el 2 de agosto de 2018, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. Manifestó que de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, el director ejecutivo de administración judicial cuenta con la misma remuneración, categoría y prerrogativas de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. En ese

sentido, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU975 de 2003, y por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el derecho a la reliquidación de la pensión en el 50% de la prestación a la que tuviere derecho un congresista para el año 1994, era homologable al señor Guillermo Alfonso Benavides Melo. Por ello, la cuantía del reajuste pensional reconocido en los fallos atacados no excedió lo debido, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia citada (fls. 70-76 c. ppal.). Mediante providencia de 23 de noviembre de 2018 se decretaron las pruebas aportadas con la demanda y se requirió el envío del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual versa la contienda (fl. 91 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable y caducidad En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 17 de mayo de 2012, es decir, cuando regía el CCA -Decreto 01 de 1984-; sin embargo, su ejecutoria1 se produjo en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011-.

En sentencia de 3 de febrero de 20152 se efectuaron algunas precisiones en torno a la normativa aplicable al proceso iniciado en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, como pasa a exponerse: En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el término

para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta esta Sala Especial de Revisión ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 6243 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según la cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la L

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