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CE-11001-03-15-000-2016-02155-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02155-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO EJECUTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Exige carga argumentativa En primera medida, la Sala advierte que frente a los autos de 24 de julio y 9 de diciembre de 2015, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, no se cumple el requisito de la inmediatez por cuanto las providencias acusadas fueron notificadas por estado el 27 julio y 10 de diciembre del mismo año, y la solicitud de amparo fue promovida el 8 de julio de 2016. Es decir, frente a la primera providencia transcurrieron 11 meses y 11 días y, en cuanto a la segunda, 6 meses y 28 días, término el límite temporal de seis meses que esta Corporación en sentencia de unificación, cuya determinación no debe ser entendida como un término de caducidad, sino como una condición que busca privilegiar la seguridad jurídica (…) A lo anterior, se agrega que no existe un motivo que justifique la tardanza en la presentación de la tutela, en los términos que precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-391 de 2016 (…) Descendiendo al caso objeto de tutela, se debe aclarar que el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, si bien está desprovista de rigorismos procesales, exige que el defecto invocado sea sustentado, así sea de manera sumaria, más aún cuando el amparo

constitucional se adelanta por intermedio de apoderado judicial (…) Sencillamente se limitó a indicar que se había desconocido la sentencia C-1154 de 2008, decisión dictada en el control abstracto de constitucionalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el requisito de inmediatez y los criterios orientadores para determinar su cumplimiento, al respecto, consultar las sentencias SU-391 de 2016

M. P. Alejandro Linares Cantillo y T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis, ambas de la Corte Constitucional. En cuanto a las clases y aplicación del precedente judicial consultar la sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02155-01(AC)

Actor: ROBERT ENRIQUE COLLAZOS NÚÑEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1

presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que resolvió rechazar por improcedente el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor expuso que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Puerto Wilches, Santander, en la que solicitó la nulidad de la Resolución Nº 27 del 11 de enero de 2001, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que venía desempeñando en la entidad territorial.

Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por lo que el accionante interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de providencia de 21 de julio de 2011, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución Nº 27 del 11 de enero de 2001, proferida por el Alcalde Municipal de Puerto Wilches y condenó a la entidad territorial a efectuar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del cargo del actor (11 de enero de 2011), hasta aquella en la que culminó el proceso de liquidación de la entidad en la que se desempeñaba (Unidad Municipal de Atención Técnica Agropecuaria - UMATA). Señaló que el 3 de mayo de 2012, solicitó al municipio de Puerto Wilches el

cumplimiento de la citada sentencia judicial, pero no recibió respuesta alguna por parte de la entidad territorial. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Por lo anterior, instauró acción ejecutiva contra el municipio de Puerto Wilches, la cual conoció el Tribunal Administrativo de Santander que, mediante auto de 27 de febrero de 2014, libró mandamiento de pago a favor del actor por la suma de $ 152.373.364,65, más el valor correspondiente a los intereses moratorios liquidados desde el 16 de septiembre de 2011, momento en que cobró ejecutoria la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, hasta la verificación del pago total de la condena. A través de auto de 2 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso: “PRIMERO: TÉNGASE por no contestada la demanda de la referencia de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, ORDÉNASE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo de fecha 27 de febrero de 2014.

TERCERO: De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. Para efectos de lo anterior se fija un término de Diez (10) DÍAS (…)”.

Manifestó que el 17 de septiembre de 2014, solicitó medidas cautelares con el fin

de garantizar el pago efectivo de lo ordenado en la sentencia de 21 de julio de 2011, pero que en la actualidad no se ha logrado el embargo de los recursos del municipio de Puerto Wilches, toda vez que los dineros depositados en las cuentas bancarias de la entidad territorial, así como los ingresos obtenidos por concepto de sobretasa a la gasolina, impuesto de transporte de gas y alumbrado público, entre otros, son inembargables. Señaló que el 28 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto que aprobó la liquidación del crédito y decretó medidas cautelares. Indicó que mediante proveído del 24 de julio de 2015, la misma Corporación se abstuvo de decidir sobre las nuevas medidas cautelares solicitadas con memorial del 28 de mayo de 2015, hasta tanto el ejecutante indicara las entidades financieras en las que se recaudan los dineros que se pretenden embargar y ordenó levantar el embargo y retención de los recursos de dicho municipio por concepto de sobretasa a la gasolina, transporte de gas y alumbrado público ordenado en auto del 28 de abril de 2015. Afirmó que el 10 de agosto de 2015, solicitó el embargo y secuestro de los recursos del Sistema General de Participaciones que recibe el municipio de Puerto WiIches, sin embargo, mediante auto de 9 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de librar las medidas cautelares solicitadas y, en su lugar, ordenó oficiar a la entidad demandada para que certificara la cuantía de los recursos y las cuentas bancarias en las que se encuentran, así como las sumas destinadas y existentes en el rubro de sentencias

y conciliaciones. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 1º de febrero de 2016, en el sentido de rechazarlo por improcedente. Adujo que mediante oficio GM-041-2016, el municipio de Puerto Wilches certificó que “para la vigencia 2016, existe apropiación presupuestal para Sentencias y Conciliaciones por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($ 80.000.000), fuente de financiación de recursos propios (…)”, por lo que con escrito radicado el 11 de febrero de 2016, nuevamente solicitó el embargo y secuestro de dichos recursos. Mediante auto de 2 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: “PRIMERO: DENIEGASE la solicitud de decreto de medidas cautelares que fueron objeto de levantamiento, estándose a lo resuelto respecto en los autos de fecha 24 de julio de 2015 y 9 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: DECRÉTASE el EMBARGO Y RETENCIÓN DE DINEROS que se encuentren depositados o que en un futuro se

llegaren a depositar en la cuenta del Banco Agrario No. 4-368001393-3 dispuesta para el manejo de recursos propios del Municipio de Puerto Wilches. El embargo se limitará a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ PESOS ($ 431.287.110), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 numeral 10 del C.G.P., y con sujeción a lo dispuesto

sobre inembargabilidad en el artículo 594 ibídem. Los dineros retenidos deberán ser puestos a disposición del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en la cuenta del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA número 680011001001 (…)”. El 29 de junio de 2016, el Banco Agrario allegó memorial en el que manifestó que dichos recursos “corresponden a dineros del Sistema General de Participaciones y de diferentes convenios, considerados recursos inembargables…”. Consideró que es concluyente el desinterés del ente territorial en dar cumplimiento a la orden judicial, así como la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Santander a las reiteradas peticiones presentadas de embargo de los dineros del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional.

2. Fundamentos de la acción El señor Robert Enrique Collazos Núñez estima que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, al desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, con la expedición de los autos de 24 de julio y 9 de diciembre de 2015, así como en el de 2 de mayo de

2016.

3. Pretensiones En la solicitud de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO. AMPÁRENSE los derechos constitucionalesfundamentales del señor ROBERT ENRIQUE COLLAZOS NÚÑEZ al

DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE

EL ADJETIVO Y MÍNIMO VITAL, así como los PRINCIPIOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO MATERIAL, SEGURIDAD JURÍDICA y CONGRUENCIA los cuales están siendo conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – DESPACHO DEL MAGISTRADO MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, y el MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES (SANTANDER), con ocasión de las providencias que niegan practica de medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo aliado al número 68001 2333 000 2013 00668 00; en especial las providencias de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) y dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO. Como mecanismo para la protección efectiva de los derechos constitucionales – fundamentales del señor ROBERT ENRIQUE COLLAZOS NÚÑEZ, REVOCASE Y DEJASE SIN EFECTOS en su integridad las providencias de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) y dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferidas dentro del proceso ejecutivo aliado al número 68001 2333 000 2013 00668 00. En tal sentido ORDENESE al H. Magistrado MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO del H TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48) horas siguientes a la notificación del fallo ACCEDA a la solicitud de

EMBARGO Y RETENCIÓN DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES que han sido solicitadas por la parte ejecutante en anteriores memoriales aun cuando los recursos tengan destinación específica, pues está demostrado que la entidad territorial ejecutada no ha procedido a realizar las apropiaciones necesarias para dar cumplimiento al pago de las obligaciones laborales contenidas en sentencias judiciales, y es un hecho cierto que los recursos de libre destinación y corrientes del Municipio no han sido suficientes, lo que comporta una transgresión injusta y antijurídica de principios y valores de índole constitucional como la dignidad humana, de la efectividad de los derechos y de la seguridad jurídica, y de derechos como el de propiedad, el acceso a la justicia y la vigencia de un orden justo; y que en los términos de Corte Constitucional contenidos en la C-1154 de 2008 resulta procedente, decisión que se comporta en fuente obligatoria del derecho.

TERCERO: ORDENESE AL MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES

(SANTANDER) que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación del fallo, DÉ cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del H. Consejo de Estado, de fecha de veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). Esto es, PROCEDA a realizar el pago efectivo de dicha sentencia a favor del señor ROBERT ENRIQUE COLLAZOS NÚÑEZ, a través del suscrito”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia del auto de 24 de julio de 2015, proferido por el Tribunal

Administrativo de Santander (folios 82 a 83).  Copia del auto de 9 de diciembre de 2015, emitido por el Tribunal Administrativo de Santander (folios 122 al 123).  Copia de auto de 2 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander (folios 175 a 176).

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander El magistrado ponente expuso que las providencias judiciales se fundan en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, dirigidas a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos constitucionales y legales, de conformidad con los procedimientos señalados por el legislador.

Aseveró que las decisiones adoptadas por el Despacho dentro del proceso Nº 68001-23-33-000-2013-00668-00 contienen un análisis ponderado, no son caprichosas ni arbitrarias, sino que, por el contrario, se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley, motivo por el cual no constituyen una vía de hecho. Sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo residual del cual se puede hacer uso en procura de evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales sin que se convierta en una tercera instancia, como lo pretende el tutelante. 5.2. Respuesta del municipio de Puerto Wilches El jefe de la Oficina Asesora Jurídica se opuso a las pretensiones de la parte actora, pues considera que están fundadas en una sola decisión jurisprudencial, la sentencia C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional, desconociendo el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 que rige de manera específica a los municipios y que fue

expedido con posterioridad a dicho pronunciamiento. Expuso que las excepciones a que hace mención la referida sentencia aplican siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente algunas de las actividades a las cuales estaban destinadas como educación, salud, agua potable y saneamiento básico, lo cual no se configura en el presente caso. Argumentó que el señor Robert Enrique Collazos Núñez no demostró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela.

6. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 2016, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, toda vez que consideró que las decisiones del Tribunal demandado no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues no se citó alguno que en un caso particular hubiese decidido decretar medidas cautelares como las que requiere el accionante. Además, agregó que éstas fueron resueltas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, norma posterior a la sentencia de constitucionalidad, cuya aplicación se pretende.

Concluyó que en el escrito de tutela no se argumentó debidamente ni se demostró el defecto en el que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Santander en las providencias cuestionadas.

7. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual sostuvo que no se analizó de fondo el objeto central del litigio que no se limita al desconocimiento del

precedente judicial sino que, además, implicaba determinar la protección del derecho a la tutela efectiva que no ha procurado el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de ejecución, para cumplir con la orden proferida dentro la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2001-00908, y tampoco se estudió la conducta omisiva del municipio de Puerto Wilches, Santander, que transgrede los derechos fundamentales del accionante. Aseguró que la fijación del litigio requería establecer si el principio de inembargabilidad del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 es absoluto o si, por el contrario, tiene límites constitucionales de acuerdo con el precedente establecido en la sentencia C-1154 de 2008. Adujo que las providencias que han negado el embargo y secuestro de los recursos del Sistema General de Participaciones, crean una barrera que impide que el ejecutante obtenga de manera ágil y eficiente el derecho que le fue reconocido mediante sentencia judicial. Reiteró que se desconoció la sentencia C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional, por lo que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del Acuerdo 58 de 1999 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en desconocimiento del precedente en los proveídos de 24 de julio y 9 de diciembre de 2015, y 2 de mayo de 2016, que resolvieron la solicitud de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo adelantado por el actor para obtener el cumplimiento de la obligación laboral contenida en la providencia del 21 de julio de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, por desconocer presuntamente la sentencia C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional, al no acceder al embargo y retención de los dineros del Sistema General de Participaciones del municipio de Puerto Wilches, Santander.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra

providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas

que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal forma que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la

Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El requisito de inmediatez no se cumple frente a los autos del 24 de julio y 9 de diciembre de 2015, proferidos por el Tribunal Administrativo de

Santander

En primera medida, la Sala advierte que frente a los autos de 24 de julio y 9 de diciembre de 2015, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, no se cumple el requisito de la inmediatez por cuanto las providencias acusadas fueron 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. notificadas por estado el 27 julio y 10 de diciembre del mismo año, y la solicitud de amparo fue promovida el 8 de julio de 2016. Es decir, frente a la primera providencia transcurrieron 11 meses y 11 días y, en cuanto a la segunda, 6 meses y 28 días, término el límite temporal de seis meses que esta Corporación en sentencia de unificación, cuya determinación no debe ser entendida como un

término de caducidad, sino como una condición que busca privilegiar la seguridad jurídica. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…”. La Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender, aparentemente, que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que si bien, no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, ya que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda9. Lo anterior, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio

excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este 9 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 10 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar11, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se resumen en la sentencia SU-391 de 201612, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneracione

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