CE-11001-03-15-000-2016-02166-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02166-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [S]e advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, (…). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez que había sido designado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
NUMERAL 6
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente ya que no se demostró una situación de fraude que afectara las sentencias controvertidas [E]ncuentra la Sala que no es posible examinar el asunto que se controvierte, habida cuenta de que la acción de la referencia se dirige contra unas sentencias dictadas dentro de otra acción de tutela, lo cual, como regla general, resulta improcedente (…) Según lo expresado, es claro para la Sala que la acción de tutela no puede ser empleada para controvertir sentencias dictadas en un proceso
de idéntica naturaleza, salvo las excepciones señaladas por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, transcrita en precedencia, las cuales no se presentan en el caso examinado, pues, como quedó visto, los actores se limitaron a afirmar que los fallos acusados incurrieron en un error, pero en manera alguna demostraron una situación de fraude que afectara las sentencias controvertidas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-353 de 15 de mayo de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02166-01(AC)
Actor: LUIS ALBERTO CHARRY Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y CUARTA Se decide la impugnación interpuesta por los actores contra el fallo de 29 de septiembre de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I – ANTECEDENTES.
I.1.- La solicitud.
Los señores LUIS ALBERTO CHARRY, LAURA RUBIANO DE CHARRY,
ARACELLY POTES, LUIS ALBERTO, MARCEL, JHON, IVONNE, LAURA PATRICIA, MARÍA DEL PILAR, PIEDAD y LEONEL CHARRY RUBIANO, instauraron acción de tutela contra las Secciones Segunda -Subsección “A”- y Cuarta del Consejo de Estado, al proferir las sentencias de 27 de julio y 16 de diciembre de 2015, respectivamente, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-00780-01, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. I.2.- Hechos. Señalaron que instauraron acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, el Instituto Nacional de Concesiones -INCOhoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy las sociedades Transportadores de Ipiales y Transportes Puerto Tejada S.A.S.
Indicaron que dicho proceso fue radicado bajo el número 2006-00307-02 y le correspondió en primer grado al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y en Segundo al Tribunal Administrativo de Cauca, instancias en las que fueron denegadas las pretensiones de la demanda. Aseguraron que tales decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, pues las mencionadas autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso. Por lo anterior, el 15 de marzo de 2015, instauraron acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-00780-01, la cual le correspondió en primera instancia a la Sección Segunda –Subsección “A” del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de inmediatez, al ser presentada por fuera de los seis meses que ha establecido la Jurisprudencia Constitucional. Contra la anterior decisión interpusieron impugnación, siendo resuelta de manera desfavorable por la Sección Cuarta de la misma Corporación. Aseveraron que las providencias referidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, toda vez que la acción de tutela contra la sentencia1 cuya nulidad deprecaban, había sido presentada el 15 de marzo de 2015 y no el 8 de abril del mismo año, como lo señalaron las providencias del Consejo de Estado. Igualmente, manifestaron que las entidades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que en el proceso de reparación directa la aclaración y complementación
del fallo, la cual fue resuelta mediante proveído de 29 de septiembre de 2015, notificado el 1o de octubre de la misma anualidad, lo que demostraría el 1 Radicada bajo el núm. 2006-00307-02 de 4 de septiembre de 2014. cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por último, sostuvieron que las entidades judiciales demandadas desconocieron la Ley y las constancias expedidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. I.3.- Pretensiones. Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se dejen sin efectos las sentencias de 27 de julio y 16 de diciembre de 2015, proferidas por las Secciones Segunda -Subsección “A”- y Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-00780-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4. Intervenciones. El Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, solicitó que se deniegue por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no existe un perjuicio irremediable. Aseguró que dentro del trámite del proceso de reparación directa radicado bajo el núm. 2006-00307-02, no se vulneraron derechos fundamentales y, además, el Tribunal Administrativo del Cauca, ya profirió una decisión definitiva la cual está debidamente ejecutoriada. De la misma forma, advirtió que la presente solicitud de amparo no es procedente para controvertir fallos de tutela, tal y como lo pretenden los actores.
La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que va dirigida a controvertir otro mecanismo de protección constitucional de la misma naturaleza. Aseguró que a pesar de que la presente solicitud de amparo va dirigida contra las decisiones emanadas de las Secciones Segunda -Subsección “A”- y Cuarta del Consejo de Estado, la única finalidad de los actores es traer a colación un juicio de legalidad sobre las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa. I.5. Defensa. La Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, manifestó que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia adicional. Indicó que los accionantes tuvieron en su momento todos los recursos legales procedentes para exponer sus argumentos dentro de la acción constitucional objeto de la presente solicitud de amparo. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que a pesar de que en principio se concluyó que la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-00780-01, carecía del requisito de inmediatez2, Una vez revisado el proceso de reparación directa en la página web de la Rama 2 La decisión censurada por los actores fue proferida el 4 de septiembre de 2014, notificada el 12 de ese mismo mes y año y, la solicitud de amparó fue incoada solo hasta el 16 de marzo de 2015, esto es trascurridos 6 meses y 4 días entre ambos términos.
Judicial, observó que la parte demandante elevó una solicitud de aclaración y complementación del fallo referido, la cual fue negada por medio de auto de 29 de septiembre de 2014. Adujo que dicho proveído cobró ejecutoria el 1o. de octubre de 2014, tal como lo afirmaron los accionantes en los hechos relacionados en el mecanismo de control constitucional de la referencia, por lo tanto, a su juicio, esa es la fecha que se debió tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Finalmente, sostuvo que a pesar de que dentro de la acción de tutela objeto del presente amparo, los actores no alegaron la existencia de la solicitud de aclaración y complementación del fallo de 4 de septiembre de 2014, que impedía que la mencionada sentencia quedara ejecutoriada, la firmeza de la misma ocurrió en una fecha posterior a la que se tuvo en cuenta para efectuar el conteo de la inmediatez.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Puso de presente que la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, consistente en que no se trate de tutela contra tutela. Trajo a colación la sentencia SU - 627 de 2015, en la que se explicó que la acción de tutela procede contra otra tutela, de manera excepcional, únicamente cuando se cumplen unas exigencias3, las cuales en el presente caso no se configuraban.
Insistió en que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un Juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso núm. 2015-00780-01, no se evidenció que se haya incurrido en una situación de fraude, pues los actores solo se limitaron a exponer que se desconoció el principio de inmediatez.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte actora señaló que a pesar de que dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-00780-01, no puso de presente la existencia del proveído que resolvió la solicitud de aclaración y complementación, su sola omisión por parte de las entidades judiciales accionadas constituye un error que debe ser emendado por el Juez Constitucional. Aunado a lo anterior, sostuvieron que las entidades judiciales se equivocaron al contar la inmediatez a partir del 8 de abril de 2015, cuando fue presentada la prenombrada acción de tutela, lo cierto es que la misma se presentó el 16 de marzo de 2015. La parte demandante trajo a colación los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. 3 (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para
resolver la situación”. Manifestaron que los Magistrados de las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, dictaron las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela núm. 2015-000780-01, sin fundamento, por cuanto, por un lado, la tutela no se presentó el 8 de abril de 2015 y, por el otro, para efectos de contabilizar la inmediatez se debía tener en cuenta solamente la ejecutoria de la sentencia de 4 de septiembre de 2014, y no la fecha en que cobró ejecutoria el proveído que resolvió la solicitud de aclaración y complementación interpuesta contra dicho fallo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cuestión Previa. La Sala resalta que mediante auto de 18 de enero de 2017 se ordenó el sorteo de Conjueces para integrar el quórum para decidir la acción de tutela de la referencia, debido a que aún no se ha elegido a las personas que ocuparán los cargos que dejaron los doctores María Claudia Rojas Lasso y Guillermo Vargas Ayala, por período cumplido. Tal designación recayó en el doctor CAMILO CALDERÓN
RIVERA.
Igualmente, señala que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito a folio 435 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del
artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrillas fuera del texto original).
A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez que había sido designado, doctor CAMILO CALDERÓN RIVERA. Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. La acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera Ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que
si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [4]. 4[?] “Sentencia 173/93.” b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [6]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [7]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9].” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 5[?] “Sentencia T-504/00.” 6 [?] “Ver entre otras la Sentencia T-315/05.” 7[?]”Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.” 8 [?] “Sentencia T-658-98.” 9 [?] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.” 10 [?] “Sentencia T-522/01.“ decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado [11].
- Violación directa de la Constitución.” Caso concreto.
En el caso examinado, la parte demandante pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 27 de julio y 16 de diciembre de 2015, proferidas por las Secciones Segunda -Subsección “A”- y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-0078001, por medio de las cuales rechazaron por improcedente el amparo solicitado, pues consideraron que no se cumplió el requisito de inmediatez, al haber trascurrido más de 6 meses para hacer uso de la misma. A juicio de los actores, las providencias demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, toda vez que los Despachos Judiciales accionados incurrieron en un error al establecer que la fecha de presentación de la acción de tutela fue el 8 de abril de 2015, cuando en realidad fue el 16 de marzo del mismo año, y además que la fecha de ejecutoria de la sentencia censurada dentro de la acción de reparación directa12, no era el 17 de septiembre de 201413, sino el 1º de octubre del mismo año, momento en que quedó en firme el proveído que no accedió a la solicitud de aclaración y complementación, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, 11 [?] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.” 12 Radicado número 2015-00780-01. 13 Notificada por Edicto el 12 de septiembre de 2014.
por lo que esa última fecha es la que se debe tener en cuenta para efectos de determinar si se dio cumplimento al principio de inmediatez. En tales circunstancias, encuentra la Sala que no es posible examinar el asunto que se controvierte, habida cuenta de que la acción de la referencia se dirige contra unas sentencias dictadas dentro de otra acción de tutela, lo cual, como regla general, resulta improcedente en atención al literal f) del fallo C-590 de 2005, proferido por la Corte Constitucional, pues lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente y, además, porque en sede de tutela el órgano de cierre es la Corte Constitucional a través de la revisión de los fallos emitidos. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1219 de 2001, frente a la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, consideró lo que a continuación se cita: “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,14 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto
jurisprudencialmente.15 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…)” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Esta postura fue recogida en la sentencia T353 de 2012, de esa misma Corporación, en la que se admitió la posibilidad de interponer acciones de tutela
contra actuaciones judiciales arbitrarias de Jueces de Tutela, siempre que no se 14 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. trate de la sentencia, sino, por ejemplo, del incidente de desacato o de autos emitidos en el curso del proceso tutelar. Y más recientemente, la Corte ha unificado su Jurisprudencia al respecto, en el sentido de señalar que no procede la acción de tutela contra una sentencia de tutela si no se cumple, entre otros requisitos, el de que el fallo acusado sea producto de una situación de fraude. Sobre este punto, la Corte en sentencia SU627 de 1º de octubre de 2015, precisó: “6. Unificación jurisprudencial en la materia 6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer
acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,[56] la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[57] se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se
encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU-1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela[58], que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional, respecto de la procedencia de la tutela, que… … 4.4. Procedencia excepcional de la acción de
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