CE-11001-03-15-000-2016-02168-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02168-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO – Contabilización desde la fecha inicial de la posesión / VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[C]orresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico, conforme con los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el escrito de impugnación: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto sustantivo al contabilizar la indemnización por supresión de cargo desde el día en que se realizó la inscripción en carrera administrativa, con fundamento en una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado? (…) La Sala advierte que, en primer lugar, en el caso citado por la autoridad judicial demandada tiene diferencias fácticas con el aquí estudiado, pues, en ese momento se estudió la acumulación de los tiempos laborales en dos entidades para efectos de calcular la indemnización por supresión del cargo, conforme con lo señalado en artículos 137 y 138 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998. En segundo lugar, es evidente que una sola sentencia no constituye jurisprudencia y, como la Sala lo ha advertido en reiteradas oportunidades, el precedente judicial vertical hace referencia a la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, que adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos.
Entonces, en el sub lite sería necesario que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado haya fijado una postura uniforme respecto del tema, la cual no existe. En tercer lugar, se advierte que el parágrafo 1 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, es claro en señalar que, para efectos de la indemnización por supresión del cargo, se tomará como fecha inicial la de la posesión y no la de la inscripción en el registro de carrera administrativa, como equívocamente lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo tanto, queda acreditado que la autoridad judicial demandada desconoció la normativa que regula el tema, por lo tanto, tal como lo consideró el a quo, incurrió en defecto sustantivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS(E)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02168-01(AC)
Actor: DIMITRI IVER AUSAKE PALACIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Atlántico contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió: AMPÁRASE parcialmente del derecho fundamental al debido proceso del señor Dimitri Iver Ausake Palacio, de acuerdo con los argumentos
expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico que mediante sentencia complementaria, modifique el numeral primero de la sentencia de segunda instancia del 19 de diciembre de 2014, en lo atinente a señalar como fecha de vinculación del accionante a la carrera administrativa el 12 de septiembre de 1991 y no el 9 de junio de 1993, para efectos de la liquidación y pago de la indemnización por supresión del cargo de carrera que ostentaba el actor. NIÉGASE el amparo de los demás derechos deprecados por la parte demandante, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. (…)1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Dimitri Iver Ausake Palacio, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Barranquilla, por cuanto, a su juicio, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones:
1. Que como consecuencia de la orden de protección que se ordene en el proveído, declare que las sentencias antes citadas, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, proferidas en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de descongestión y en segunda instancia
por los Magistrados del H. Tribunal Administrativo de Barranquilla, ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO, LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ y ÓSCAR WILCHEZ, se incurrió en «vías de hecho», vulnerando mis garantías judiciales.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se revoquen
parcialmente las sentencias de fecha 29 de noviembre de 2013, providencia de segunda instancia por los Magistrado de Tribunal Administrativo del Atlántico ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO, LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ Y ÓSCAR WILCHEZ, y se ordene mi REINTEGRO al cargo que me encontraba desempeñando al momento de mi retiro o a uno de igual o superior categoría. Así mismo solicito en el caso que no se ordene mi reintegro, se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de 1 Folio 158 vto. del expediente de tutela. Barranquilla a pagar a mi favor la INDEMNIZACIÓN por supresión de empleo (sic) de cargo de carrera administrativa, desde la fecha en que me posesioné como empleado público hasta la fecha en que me notificaron la supresión del cargo; igualmente que se condene al Distrito de Barranquilla a reconocer (sic) pagar la nivelación salarial correspondiente al año 2004 al 2009 los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde cuando se produjo mi retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado.2
2. Hechos Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que el 12 de septiembre de 1991, el señor Dimitri Iver Ausake Palacio se posesionó en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 10, de la ESE Redehospital, y, que, solo hasta el 9 de junio de 1993 fue inscrito en el
registro público de carrera administrativa. Que, mediante el Decreto 883 de 2008, el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla suprimió y ordenó la liquidación de la ESE Redehospital. Que, mediante Resolución 2703 del 21 de septiembre de 2009, la ESE Redehospital en Liquidación reconoció al actor y ordenó el pago de la suma de $19.545.771, por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales. Que la anterior resolución fue recurrida y, en Oficio 2874 del 24 de marzo de 2010, no repuso la decisión. Que el actor solicitó la opción de ser reintegrado, por ser un empleado inscrito en el escalafón de carrera administrativa y que, mediante Oficio 2762 de 2010, negaron la petición, con el argumento de que el hecho de que ocupara un cargo de carrera en provisionalidad, no implicada que tuviera derechos de carrera administrativa. Que el señor Dimitri Iver Ausake Palacio ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Barranquilla, con el fin de que se anularan los actos administrativos antes referidos y, en consecuencia, fuera reintegrado de inmediato a un cargo de igual o superior categoría; se reconocieran 2 Folio 6 del expediente de tutela. y pagaran todas las prestaciones sociales y emolumentos dejados de devengar; y se ordenara la reliquidación de los factores salariales reconocidos. Que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Barranquilla resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; (ii) declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por la falta de explicación del concepto de violación frente a las pretensiones de reliquidación de la Resolución 2703 de 2009;
(iii) anuló el Oficio 2762 del 9 de marzo de 2010; (iv) condenó al Distrito de Barranquilla a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización correspondiente por supresión de cargo de carrera administrativa, conforme con lo establecido en la Ley 909 de 2004; y (v) negó las demás pretensiones de la demanda. Que contra la anterior decisión las partes del proceso ordinario interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, en sentencia del 19 de diciembre de 2014, modificó parcialmente la decisión en el entendido de: (i) declarar ineptitud sustantiva de la demanda en relación del Decreto 0883 de 2008; y (ii) determinar que para efectos de la liquidación y pago de la indemnización por supresión del cargo se debían tener en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, pero contabilizada desde el 9 de junio de 1993, fecha en la que fue vinculado en carrera administrativa, y hasta la fecha en la que laboró de forma efectiva. Que, además, ordenó al Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Barranquilla pronunciarse de fondo sobre las pretensiones relacionadas con la liquidación de las prestaciones sociales del 23 de septiembre de 2009 y hasta el 28 de diciembre de 2010. Que el actor solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia y que, mediante auto del 27 de noviembre de 2015, se negó la solicitud.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron
lo previsto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, al ordenar la indemnización y no el reintegro, pues la normativa permite que sea el empleado el que elija y, que también desconocieron el parágrafo de esa misma normativa en el que se señala que para efectos de la indemnización deberá contabilizare desde la fecha de posesión como empleado público y no desde la inscripción en el registro de carrera administrativa, como lo ordenó el tribunal. Aseguró que no garantizaron el derecho a la estabilidad laboral de los empleados inscritos en carrera administrativa. Advirtió que por ejercer un cargo de carácter administrativo debió ser vinculado a la IPS Universitaria del Distrito de Barranquilla, que ejecuta el mismo objeto social al de la entidad que fue suprimida. Alegó que no se hizo una debida valoración de las pruebas que obraban en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, sostuvo que el juez de primera instancia omitió pronunciarse respecto de la petición de nivelación salarial, sin exponer razón alguna.
4. Intervención del Tribunal Administrativo del Atlántico (autoridad judicial demandada) El doctor Luis Eduardo Cerra Jiménez, magistrado ponente de la sentencia reprochada, afirmó que no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, ni se vulneró derecho fundamental alguno. Al respecto, expuso los siguientes argumentos: La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 19 de diciembre de 2014 y notificada por edicto el 2 de marzo de 2015, es decir, que transcurrió 1 año y 5 meses, sin justificación
alguna. Reiteró los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia y señaló que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, desvirtuando el carácter excepcional y subsidiario de la misma. Adujo que, tanto en la sentencia como el auto que negó la solicitud de adición, se explicó que la indemnización debía liquidarse desde la fecha de inscripción en carrera administrativa, en virtud de lo sostenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de diciembre de 2014, Exp No. 18072009. Por último, solicitó que, de resolver que se profiera sentencia sustitutiva, se diera la orden a la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlantico, porque los magistrados que suscribieron la sentencia reprochada ahora hacen parte de la Sala de Decisión Oral.
5. Intervención del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (tercero con interés) El Distrito de Barranquilla fue vinculado al presenta trámite en calidad de tercero interesado, no obstante, guardó silencio.
6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, accedió parcialmente al amparo solicitado y ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia complementaria, corrigiera el conteo de la liquidación de la indemnización, tomando como fecha de inició la de la posesión, 12 de septiembre de 1991, y no la
de la inscripción en el registro de carrera administrativa, 9 de junio de 1993.
Explicó que existen dos momentos para el desempeño de las funciones públicas de un empleado en carrera administrativa, pues, por un lado, está la posesión, y, por otro lado, el momento en que la Comisión Nacional del Servicio Civil realiza de forma efectiva la inscripción del interesado en el Registro Público de Carrera Administrativo. Entonces, consideró que el trámite del registro es netamente administrativo y no brinda certeza alguna de la fecha exacta de la vinculación del empleado con el Estado. El a quo sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, que señala que la fecha para la liquidación de la indemnización por supresión de cargo debe responder al momento en el que el actor tomó posesión del cargo.
7. Impugnación El doctor Luis Eduardo Cerra Jiménez, magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, impugnó la anterior decisión y manifestó su inconformidad respecto de la orden dada por el a quo en los siguientes términos: Se insiste que el tribunal tomó como fecha para contabilizar la indemnización por supresión de cargo el 9 de junio de 1993, teniendo en cuenta lo señalado por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2012, Radicación número: 1807-2009, Actor: Ruth Elisa Londoño Rendón, Demandado: Autoridades departamentales, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, quien en un caso similar tomó como fecha
la de inscripción de carrera administrativa, así: (…) Por lo anterior, el tribunal ordenó en la sentencia de 19 de diciembre de 2014,
que el tiempo de servicios para liquidar la indemnización por supresión de cargos se contabilizaría desde que el señor Dimitri Iver Ausake Palacio fue inscrito en carrera administrativa en la entidad demandada (Hospital Pediátrico de Barranquilla y en Redehospitales, luego en liquidación), es decir, desde el 9 de junio de 1993 hasta la fecha en que efectivamente laboró. Se advierte que el tribunal en la sentencia de segunda instancia de 19 de diciembre de 2014 y en la contestación de la tutela citó lo indicado por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en sentencia de 26 de septiembre de 2012, es decir, que la contabilización de la indemnización se iniciaría desde la fecha de inscripción de carrera administrativa, respecto de lo cual no se pronunció el juez de tutela en el fallo que se impugna de 30 de septiembre de 2016.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela
sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En primer lugar, cabe señalar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, puede estudiarse de fondo.
Siendo así corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico, conforme con los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el escrito de impugnación: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto sustantivo al contabilizar la indemnización por supresión de cargo desde el día en que se realizó la inscripción en carrera administrativa, con fundamento en una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado?
3. De los requisitos específicos de procedibilidad en el caso concreto 3.1. Del defecto sustantivo El actor aseguró que las autoridades judiciales demandadas desconocieron lo previsto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, por medio de la cual se expiden
normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, que establece: “Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de
supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. Parágrafo 1º. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas. Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. (…)” (Negrilla fuera del texto) Lo anterior, en tanto el señor Dimitri Iver Ausake Palacio afirmó que la anterior normativa permite que sea el empleado el que elija y, que también, desconocieron
el parágrafo de esa misma normativa en el que se dispone que para efectos de la indemnización debió contabilizare desde la fecha de posesión como empleado público y no desde la inscripción en el registro de carrera administrativa, como lo ordenó el tribunal. Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando5: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la 5 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.
4. Caso concreto Del estudio del expediente, la Sala observa: El 12 de septiembre de 1991, el señor Dimitri Iver Ausake Palacio se posesionó en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 10, de la ESE
Redehospital, y solo hasta el 9 de junio de 1993 fue inscrito en el registro público de carrera administrativa. Mediante el Decreto 883 de 2008, el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla suprimió y ordenó la liquidación de la ESE Redehospital y, mediante Resolución 2703 del 21 de septiembre de 2009, reconoció al actor el pago de la suma de $19.545.771, por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales. El actor solicitó la opción de ser reintegrado, por ser un empleado inscrito en el escalafón de carrera administrativa y que, mediante Oficio 2762 de 2010, negaron la petición, con el argumento de que el hecho de que ocupara un cargo de carrera en provisionalidad, no implicada que tuviera derechos de carrera administrativa. El señor Dimitri Iver Ausake Palacio ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Barranquilla, con el fin de que se anularan los actos administrativos antes referidos y, en consecuencia, fuera reintegrado de inmediato a un cargo de igual o superior categoría; se reconocieran y pagaran todas las prestaciones sociales y emolumentos dejados de devengar; y se ordenara la reliquidación de los factores salariales reconocidos. Mediante la sentencia del 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Barranquilla resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; (ii) declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por la falta de explicación del concepto de violación frente a las pretensiones de reliquidación de la Resolución 2703 de 2009;
(iii) anuló el Oficio 2762 del 9 de marzo de 2010; (iv) condenó al Distrito de Barranquilla a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización correspondiente por supresión de cargo de carrera administrativa, conforme con lo establecido en la Ley 909 de 2004; y (v) negó las demás pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 19 de diciembre de 2014, modificó parcialmente la decisión en el entendido de: (i) declarar ineptitud sustantiva de la demanda en relación del Decreto 0883 de 2008; y (ii) determinar que para efectos de la liquidación y pago de la indemnización por supresión del cargo se debían tener en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, pero contabilizada desde el 9 de junio de 1993, fecha en la que fue vinculado en carrera administrativa, y hasta la fecha en la que laboró de forma efectiva. El actor solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia y que, mediante auto del 27 de noviembre de 2015, se negó la solicitud, notificado por estado el 3 de febrero de 2016. Los argumentos expuestos por el tribunal en cuanto al cómputo de la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, fueron los siguientes: (…) Así mismo, advierte ahora el Tribunal que el Consejo de Estado ha señalado que la indemnización por supresión de cargos debe concretarse al periodo en el que estuvo laborando en carrera administrativo, así: (…) Por lo anterior, se ordenará que el tiempo de servicios para liquidar la
indemnización por supresión de cargos se contabilizará desde que el señor Dimitri Iver Ausake Palacio fue inscrito en carrera administrativa en la entidad demandada (Hospital Pediátrico de Barranquilla y en Redehospitales, luego en liquidación), es decir, desde el 9 de junio de 1993 hasta la fecha en que efectivamente laboró.6 El tribunal fundó la decisión en la sentencia del 26 de septiembre de 2012, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1807-2009, en la que se expuso lo siguiente: 6 Folios 119 y 120 del expediente de tutela. Ahora bien, teniendo en cuenta que la indemnización por supresión del cargo es un derecho reservado a los empleados inscritos en la carrera administrativa como se desprende del artículo 39 de la Ley 443 de 19987, el derecho de la actora a obtener la reliquidación de la indemnización que le fue reconocida habrá de concretarse exclusivamente al periodo en el que estuvo laborando en carrera administrativa, esto es, a partir del 24 de enero de 1992, según Resolución No. 1111 de la misma fecha, expedida por el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil y hasta el 06 de junio de 2000 fecha de su retiro, es decir, sólo se debe indemnizar el período servido bajo derechos de carrera. Con respecto al periodo anterior, esto
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