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CE-11001-03-15-000-2016-02176-01 (AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02176-01 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / SUCESION PROCESAL – Por liquidación de entidad pública / PROCESO JUDICIAL - Deben ser asumidos por sucesor procesal a partir de la terminación del proceso liquidatario / VINCULACIÓN A SUCESOR PROCESAL – No es obligatoria Este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto (…) En el sub lite el actor alega que se configura el defecto procedimental, pues en la sentencia censurada se emitió «[…] una condena sin haber esbozado un solo argumento que justifique imponer una condena a una entidad totalmente diferente a aquella que expidió el acto anulado y aquella que fungió como empleadora de la demandante, quien además nunca hizo parte del mencionado proceso judicial […]» (…). Frente a la falta de competencia que alega el actor para cumplir la condena impuesta en la decisión atacada (…) resulta pertinente precisar que mediante Resolución 91 de 3 de diciembre de 2009, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla asumió a partir de esa fecha el «Manejo de la defensa de CORDEPORTES EN

LIQUIDACIÓN dentro de los procesos judiciales (…), tal como el asunto en controversia, ya que el auto que admitió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho data del 5 de agosto de 2009, notificado el 9 de octubre siguiente, y la supresión de Cordeportes se ordenó a través del Decreto 857 de 23 de diciembre de 2008 (…) [L]a junta liquidadora de Cordeportes (…) presentó informe final de rendición de cuentas de esa entidad, en el que relacionó los procesos judiciales (…), antes y durante el proceso de liquidación, dentro de los cuales indicó el de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora [M.C.P.] (…) De lo expuesto se colige que el tutelante sí tiene la competencia para asumir el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de 14 de diciembre de 2015, en conjunto con la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, pues esta tiene a cargo la defensa de los procesos judiciales en los que fue demandada la liquidada Cordeportes y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, los activos remanentes de la masa de liquidación de la mencionada entidad. Asimismo, se observa que el actor suscribió un convenio Interadministrativo con la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla con el fin de atender las obligaciones que se encuentren por fuera de la masa de liquidación, tales como las provenientes de procesos judiciales, entre los cuales está el de la señora [M.C. P.] (…) Así las cosas, comoquiera que el tutelante tiene los activos remanentes de la masa de

liquidación de Cordeportes y una de sus dependencias asumió las mismas funciones de esta, podía hacerse parte dentro del proceso que promovió la señora [M.C.P.], sin embargo, dicho presupuesto no era obligatorio para que los efectos de la sentencia lo cobijaran, por lo que no es válido que alegue que su falta de vinculación al trámite ordinario lo exime del cumplimiento de cualquier orden que se haya impartido. A partir de los anteriores prolegómenos, en atención a que la sentencia de 14 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de descongestión), al revocar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas y ordenar tanto a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla como al tutelante el cumplimiento de lo allí dispuesto, no incurre en la causal específica denominada defecto procedimental que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02176-01 (AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DESCONGESTIÓN DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 3 de noviembre de 2016 proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

1. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 18). El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, que actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala de descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, solicita «Revocar la sentencia de [ 14 de diciembre de 2015 expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, […] dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciada por Magallys Castro Peña en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones — CORDEPORTES, en el sentido de excluir[lo] [...] de la condena impuesta a éste, consistente en reintegrar a la accionante a un cargo de igual o superior categoría en la Secretaría de Recreación y Deportes y a cancelarle todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada». 1.2 Hechos. Relata el accionante que la señora Magallys Castro Peña «[…] estuvo

vinculada en el cargo de Secretaria en la Corporación Distrital de Recreación y Deporte de Barranquilla CORDEPORTES LIQUIDADA […]»la cual fue suprimida mediante Decreto 857 de 23 de diciembre de 2008, en el que se designó «[...] como agente liquidador a la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla [...]», que el 9 de enero de 2009 suprimió la planta de personal del mencionado ente, con excepción de los cargos ocupados por aquellos empleados que gozaban de fuero sindical, entre los cuales se encontraba el de la señora Magallys Castro Peña». Que por medio de «[... ] Resolución No. 94 de 2009 se declaró la terminación de la existencia legal de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes CORDEPORTES en Liquidación motivo por el cual con Oficio No. 2009-114-496 de diciembre de 2009, la Dirección Distrital de Liquidaciones, […] procedió a comunicar a la señora Magallys Castro Peña las opciones consagradas en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 como resultado de la supresión del cargo [...]». Dice que con ocasión de la situación descrita en el párrafo precedente, la señora Magallys Castro Peña acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, admitida por el Juzgado Tercero (3.0) Administrativo de Barranquilla, que además ordenó notificar al señor procurador delegado ante ese despacho y al gerente liquidador de la Corporación Distrital de Recreación y Deporte (Cordeportes), es decir, se surtió todo el trámite judicial sin su vinculación, tan es

así que en ninguna de las sentencias, de primera y segunda instancia, proferidas inicialmente dentro del proceso, se hizo referencia alguna al Distrito de Barranquilla, señalándose siempre como única demandada a Cordeportes en Liquidación […]», así como tampoco […] en la sentencia que es atacada mediante la presente acción de tutela y que fue la que finalmente [lo] condenó sin ninguna justificación […] por lo que entonces [...] no conoció ni tenía porqué [sic] conocer de la mencionada providencia». Que consecuencia de la implementación del sistema oral dentro de la jurisdicción contenciosa-administrativa, el proceso en cuestión pasó [...] al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión [...] de Barranquilla […]», que con sentencia de 27 de abril de 2012, negó las pretensiones allí formuladas; decisión contra la que la demandante interpuso recurso de apelación, desatado a través de providencia de 20 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia. Aduce que la señora Magallys Castro Peña interpuso acción de tutela contra las anteriores providencias, de la que conoció el Consejo de Estado (sección quinta), que con fallo de 14 de mayo de 2015 accedió al amparo deprecado, en el sentido de dejar sin efectos la mencionada sentencia de 20 de junio de 2014, confirmado el 30 de julio de 2015 por la sección primera de esta Corporación, trámites constitucionales dentro de los cuales no se le vinculó. Que el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de descongestión), con el propósito de cumplir la orden de amparo, emite sentencia el 14 de diciembre de 2015, en la que revocó

la de primera instancia originaria del Juzgado Primero ( l .0) Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual se suprimió la planta de personal de Cordeportes y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó reintegrar a la señora Magallys Castro Peña a un cargo de igual o superior categoría y pagar los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde el momento de su retiro hasta su vinculación. Sostiene que la sentencia atacada constituye una vía de hecho y atenta contra su derecho de defensa y contradicción, pues emitió [...] una condena sin haber esbozado un solo argumento que justifique imponer una condena a una entidad totalmente diferente a aquella que expidió el acto anulado aquella que fungió como empleadora de la demandante, quien además nunca hizo parte del mencionado proceso judicial [...]», por lo que se configura un defecto procedimental. 1.3 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sala de descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico guardaron silencio. 1.4 La señora Magallys Castro Peña1 (ff. 356 a 366) solicita declarar improcedente la acción de tutela de la referencia […]», por cuanto se trata «[…] en el fondo, de una acción de tutela promovida contra una situación que ya fue resuelta a través de otra sentencia de tutela». Pese a lo anterior, advierte que ] desde el punto de vista sustancial, siguiendo lo establecido en la Constitución, Ley 489 de 1998, y muchos precedentes jurisprudenciales 1 Vinculada al trámite de la referencia, mediante auto de 16 de agosto de 2016 (ff. 332 y 333).

de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado e incluso, del mismo Tribunal Administrativo del Atlántico, lo aconsejable en [su] caso es, al final de todo, y para que se pueda hacer efectiva la protección a [sus] derechos laborales violados por el acto administrativo demandado, extender los efectos de la sentencia al Distrito de Barranquilla como responsable subsidiario de la ya liquidada CORDEPORTES». 1.5 Providencia impugnada (ff. 398 a 407). Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, la sección primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia atacada se ajusta a derecho, «[…] toda vez que la orden que en ella fue proferida es el presupuesto lógico necesario para restablecer los derechos conculcados con la Resolución número 005 de 2009, declarada nula en dicha providencia», ya que «[...] la Secretaría de Recreación y Deportes del Distrito de Barranquilla fue la entidad que asumió las funciones asignadas a la extinta Cordeportes y hasta entonces, dicha entidad ejercía deforma plena su derecho de defensa en el proceso ordinario por lo que no era necesaria la vinculación de la entidad territorial que interpone la presente acción de tutela». 1.6 La impugnación (ff. 415 a 432). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna, con fundamento en que no es sucesor procesal de la liquidada Cordeportes, debido a que no fue el empleador de la señora Magallys Castro Peña; no obstante, «[...] si alguna responsabilidad debe ser endilgada por la condena impuesta en la sentencia que se acusa por la vía de esta tutela, la misma debe ser asumida por quien haya sido designado,

de forma expresa, en el acta final de liquidación de Cordeportes como el encargado de asumir las situaciones jurídicas no definidas al momento del cierre de la liquidación [...] » Que aún] si se considerase que el Distrito de Barranquilla asumió las obligaciones de Cordeportes, en calidad de sucesor procesal, dicha calidad fue adquirida en el año 2009, fecha [en que] todavía no se había proferido el fallo de primera instancia, es decir, que siendo de público conocimiento la liquidación de Cordeportes, se llevó a cabo todo un proceso que culminó con un fallo de segunda instancia [. sin que se [le] vinculase [...] para que ejerciese su derecho de defensa y contradicción, en su supuesta calidad de sucesor procesal».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 2 (letra b)4 del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la sala plena del Consejo de Estado5, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico, Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de descongestión), por medio de la cual decidió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-31-706200900195-01 incoada por la señora Magallys Castro Peña contra la liquidada Cordeportes, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Primero (l.0) Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas (en cumplimiento del fallo de tutela de 14 de mayo de 2015 de la sección quinta del Consejo de Estado, confirmado el 30 de julio siguiente por la sección primera de esta Corporación), por cuanto condenó a la tutelante sin haber sido vinculada durante el trámite judicial; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de igualdad, dignidad humana y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro

de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», 3«Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo I del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia. teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 5 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como

vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder

público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: [...] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales [...]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección

constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto Io condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii)

desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del

Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso adininistrativo del Consejo de Estado: l) 29 de enero de 1992, AC — 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC — 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC 015, CP.

Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, cp. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, expa 2004-03 194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 1 100 1-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: l) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, cp. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 20 IO, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 20 IO, exp. 20100029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 201 1, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 201 1, exp. 201 1-012 18-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 201 1-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue adoptada el 14 de diciembre de 2015 y notificada por edicto que permaneció fijado en la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico del 21 al 25 de enero de 2016, por lo que quedó ejecutoriada el 28 siguiente, y la solicitud de amparo fue instaurada el 25 de julio de 2016, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala procede a analizar el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto procedimental, alegada por el actor. 2.5.1 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da

cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud se destaca, lo siguiente: a) Resolución 274 de 29 de julio de 2005 (ff. 107 a 109), con la cual se nombró en propiedad a la señora Magallys Castro Peña, en el cargo de carrera administrativa de secretario, código 440, grado 5, de la planta de personal d

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