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CE-11001-03-15-000-2016-02177-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02177-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia

[C]omoquiera que las actoras no indicaron por qué los (…) fundamentos del Tribunal vulneran su derecho a la igualdad, no hay razón para que esta Sala analice nuevamente si las actoras tienen o no derecho a esa nivelación salarial, como si se tratara de una tercera instancia (…) Es importante precisar que cuando se cuestionan providencias judiciales no basta con señalar, las razones por las que consideran que tienen la razón, sino de qué manera las providencias cuestionadas desconocieron sus derechos fundamentales (…) es necesario que la parte demuestre que se configura una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, un defecto que obligue al juez a dejar sin efectos la providencia cuestionada a pesar de estar cobijada por el principio de la cosa juzgada, y ello no sucedió en el caso concreto (…) es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales (…) esta acción constitucional no puede ser considerada -se reiteracomo una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad con la providencia judicial como tal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos

generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02177-01(AC)

Actor: MARTHA LUCÍA PERICO RICO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Las señoras Martha Lucía Perico Rico y María Idalid Grueso Cuero interpusieron acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, que mediante providencias de 27 de mayo de 2016 confirmó los fallos del 7 de junio y del 30 de septiembre de 2013, dictados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, en los cuales, respectivamente, negó las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por las actoras, por separado, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), por considerar que con ellos se vulneró su derecho a la igualdad.

2. Hechos La parte actora expuso los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se debe adoptar:  Por Decretos 03265 del 30 de noviembre de 2002, 0423 del 14 de febrero de 2008, 4482 del 18 de noviembre de 2009 y 1031 del 4 de abril de 2011, el presidente de la República modificó la planta de personal del ICBF, creó los grados asignados a los defensores de familia y fijó la escala salarial de los empleados del sector público (entre ellos los defensores de familia).  Martha Lucía Perico Rico y María Idalid Grueso Cuero ocupaban los cargos de defensoras de familia, código 2125, grado 11, en el ICBF.  Las actoras solicitaron, separadamente, al ICBF, que las nivelaran salarialmente con el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, porque estimaron que ejercían las mismas funciones de dicho cargo, que eran las fijadas en la Ley 1098 de 2006.  Mediante oficios S-2011-034212 y S-2011-034210 del 25 de agosto de 2011, el ICBF negó las peticiones de las señoras Perico Rico y Grueso Cuero, respectivamente.  En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las actoras pidieron, por separado, que se inaplicaran por inconstitucionales los Decretos 03265 de 2002, 0423 de 2008, 4482 de 2009 y 1031 de 2011, que se declarara la nulidad de los oficios S-2011-034212 (en el caso de la señora Perico

Rico) y S-2011-034210 de 2011 (en el caso de la señora Grueso Cuero) y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se les nivelara el salario con el percibido por el defensor de familia, código 2125, grado 17.  Las demandas le correspondieron Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja que, mediante sentencias del 7 de junio1 y 30 de septiembre2, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Según el juzgado, la Rama Ejecutiva estaba facultada para definir el nivel y rangos de remuneración de los empleos del ICBF. Además, las demandantes no demostraron la desigualdad salarial, pues no existían pruebas que permitieran hacer el cotejo entre las funciones de los cargos de defensor de familia grado 11 y grado 17.  Inconformes con esas decisiones, las actoras interpusieron recursos de apelación, pero la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por sentencias separadas del 27 de mayo de 2016, las confirmó, básicamente por las mismas razones del juez de primera instancia.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora no identificó la causal específica para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Se limitó a decir que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental a la igualdad, pues no tuvieron en cuenta que, siendo defensoras de familia, grado 11, tenían los mismos requisitos y cumplían las mismas funciones de un defensor de familia, grado 17 y, por ende, debían tener la misma remuneración.

De manera general, la parte demandante explicó que la Corte Constitucional ha

determinado que en derecho laboral rige el principio de a trabajo igual salario igual, pues, de lo contrario, se genera un trato discriminatorio e injustificado. 1 En el proceso 2012-00016-01, demandante: Martha Lucía Perico Rico. 2 En el proceso 2012-00007-01, demandante: María Idalid Grueso Cuero.

4. Petición de amparo Como consecuencia de lo anterior, las accionantes solicitaron: “I. Con todo respeto Honorables Magistrados solicitamos se Tutele nuestro Derecho fundamental a la IGUALDAD.

II. Como consecuencia a la defensa de nuestro derecho Fundamental a la igualdad, solicitó se revoquen las Sentencias emitidas por el Honorable Tribunal

Administrativo de Boyacá – Sala de decisión No. 4, de fecha 27 de mayo de 2016, bajo el radicado 15001 33 33 1011 2012 0016 01 y radicado 15001 33 33 011 2012 00007 01 respectivamente y en su lugar se ordene el restablecimiento de nuestros derechos laborales de acuerdo al Petitum de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral que se inició ante el Honorable juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, toda vez que el argumento central de la demanda es sobre el derecho Fundamental a la Igualdad”.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 4 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente de la primera instancia admitió la tutela y ordenó notificar a las partes y al ICBF como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la

demanda.

6. Contestaciones 6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá La autoridad judicial demandada solicitó que se declarara improcedente el presente amparo, por las razones que la Sala sintetiza a continuación: Lo realmente pretendido por la parte actora era convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario y así debatir asuntos sobre los que ya se pronunciaron las autoridades competentes en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

En todo caso, el sub lite se resolvió con plena observancia constitucional y legal y que las demandantes no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 6.2. Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja Aunque se notificó de la tutela al juez Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, no se pronunció sobre los hechos de la demanda. 6.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (tercero con interés) Mediante apoderada judicial, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En concreto, adujo que las actoras ya habían solicitado el amparo del sub lite, en los procesos de radicado 2015-03358-00 y 2015-03355-00, tramitados en las secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, en los cuales, en efecto se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió los fallos que ahora son objeto de tutela. Que, por lo tanto, la acción de tutela no era procedente, porque la parte

demandante acudía nuevamente al mecanismo de la tutela para obtener la protección del derecho a la igualdad, que habría sido vulnerado al no reconocerse la nivelación salarial pretendida

7. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 16 de noviembre de 2016 negó el amparo solicitado en consideración a que: “…A pesar de que la parte actora no identificó el defecto en que habría incurrido la

Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala se ocupará de examinar si lo decidido es contrario al derecho a la igualdad. (…) Lo anterior demuestra que, tal como lo concluyó la autoridad judicial demandada, el supuesto trato diferente entre las señoras Perico Rico y Grueso Cuero está justificado, pues la diferencia salarial entre uno y otro cargo se debe a que ocupan cargos que tienen distinta clasificación y que esa diferencia fue dispuesta por la autoridad competente. Ahora, la parte actora, en el proceso ordinario, tenía el deber de probar que desempeña las mismas funciones y que asumía iguales responsabilidades que las de una persona que ocupaba el cargo de defensor de familia, grado 17, pues el fundamento de las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicaba precisamente en el presunto trato discriminatorio por recibir una menor remuneración que a la establecida para dicho cargo. Empero, nada de eso se probó. Entonces, como la parte demandante no acreditó que desempeñara y cumpliera las mismas responsabilidades de un defensor de familia, grado 17, bien hizo al denegar las nivelaciones salariales solicitadas. En ese sentido, queda resuelto el

problema jurídico propuesto: no se vulneró el derecho a la igualdad.”.

8. Impugnación La parte actora insistió en el argumento de su escrito de tutela relacionado con el hecho de que las funciones de los defensores de familia son las mimas para todos, por lo que la discriminación creada por el decreto 1863 de 2013 que fijó la clasificación y nomenclatura de estos cargos no tiene fundamento legal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 16 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela ejercida contra Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo de Tunja por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo

de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva. Por tanto, la solicitud de tutela deberá cumplir con unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En el caso concreto no hay lugar a estudiar los requisitos de procedibilidad adjetiva toda vez que fueron superados por el a quo y debido a que no fueron objeto de impugnación.

5. Análisis del caso concreto 5.1 Cuestión previa 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Antes de abordar el estudio del caso, es importante precisar que el ICBF se opuso

a las pretensiones de la demanda de tutela porque las actoras ya habían ejercido acciones de tutela para perseguir el amparo de sus derechos, y éstas se tramitaron con los radicados 2015-03358-00 y 2015-03355-00, en las secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente. Que, en efecto, el Consejo de Estado ya amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió los fallos que ahora son objeto de tutela. La Sala advierte que si bien es cierto, las accionantes ejercieron las acciones de tutela a las que hizo referencia el ICBF, ellas se dirigieron contra sentencias distintas, esto es, las de 10 de septiembre y 14 de agosto de 2015, respectivamente, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por cuanto las actoras, en ambos procesos, incumplieron la carga de la prueba al no haber allegado el manual de funciones del ICBF. En ambas tutelas, se decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, el manual de funciones es de carácter nacional, por lo cual no era necesario que las demandantes hubiesen aportado aquel documento en sus procesos ordinarios. Por lo tanto, en esa oportunidad se entendió que dicha exigencia configuraba un defecto sustantivo, comoquiera que el fundamento de la decisión judicial controvertida derivó de una obligación probatoria que no debía ser cumplida por la

parte accionante. En estas providencias se aclaró que la orden consistía en volver a fallar los respectivos asuntos, considerando como prueba el manual de funciones del ICBF, así las partes no lo hubiesen allegado, y que ello no implicaba que la decisión debía ser en algún sentido. En ese orden, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cumplimiento de las anteriores decisiones, profirió las providencias que ahora se cuestionan mediante la presente petición de amparo, por razones distintas, pues ahora el fundamento para negar las pretensiones de la demanda, consisten en síntesis, en que la clasificación de los cargos no es arbitraria o ilegal, y en que no demostraron que materialmente desarrollaron las mismas funciones. Así las cosas, es evidente que ambas acciones de tutela tienen objetos distintos, empezando porque las providencias cuestionadas no son las mismas, y sus fundamentos tampoco. Por lo anterior, esta Sala concluye que no le asiste la razón al ICBF al alegar que lo expuesto en esta acción, ya fue objeto de pronunciamiento en las peticiones de amparo referidas. Aclarado lo anterior, la Sala abordará la solución del caso. 5.2. Solución del caso Como lo advirtió el a quo, la parte actora no mencionó, ni argumentó la configuración de algún defecto, pues no indicó de qué manera las providencias atacadas vulneraron su derecho a la igualdad. Las accionantes en su escrito de tutela se limitaron a indicar, como si se tratara de una tercera instancia, que se desconoció su derecho a la igualdad porque las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que, siendo defensoras de familia,

grado 11, tenían los mismos requisitos y cumplían las mismas funciones de un defensor de familia, grado 17 y, por ende, debían tener la misma remuneración. Al respecto, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda analizando los argumentos expuestos por las demandantes, y sobre ellos señaló: En primer lugar, no hay mérito para inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos 03265 de 2002, 0423 y 4482 de 2009 que modificaron la planta de personal del ICBF, así como tampoco el Decreto 1031 de 2011 que estableció la escala salarial para los empleados del Sector Público, y entre ellos el de Defensor de Familia, toda vez que cuentan con sustento normativo suficiente para la fecha de su expedición, y no quebrantan, en el caso de autos el ordenamiento superior En segundo término, para que proceda la nivelación salarial, además de la identidad normativa existente entre los requisitos y funciones de los defensores de familia de los diversos grados, era necesario, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado en asuntos de similares contornos fácticos, que se acredite materialmente que desempeñaron funciones de idéntica responsabilidad, conocieron asuntos de igual complejidad, etc, circunstancia que no ocurrió en el sublite, de tal suerte que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado (…) De igual modo, se encuentra demostrado que el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) estableció para los cargos de Defensores de Familia las calidades que debe ostentar para su ejercicio (art. 80), sus deberes (art. 81) y funciones (art. 82), y que éstos fueron replicados en el Manual de

Funciones adoptado por el ICBF, mediante Resolución 1542 de 12 de julio de 2007 (ver folio 309 a 318) en idénticas condiciones para los diferentes grados, es decir, para los Defensores de Familia, código 2125 grados 9, 11, 13, 15 y 17. Así se desprende de una simple comparación de los acápites identificados como propósito principal, las funciones esenciales, contribuciones individuales, conocimientos básicos esenciales y requisitos de estudio (ver fls 309-318). Ahora bien, resulta suficiente la identidad demostrada en el caso que nos ocupa, para acceder a la nivelación salarial solicitada por el demandante?. A juicio de la Sala la respuesta es negativa por dos razones básicamente, en primer lugar, porque ésta diferencia obedece a la clasificación de los empleos contenida en la planta de personal y a la escala salarial adoptada por el Gobierno en los diferentes decretos expedidos con fundamento en sus competencias constitucionales y legales y en segundo término, porque no se logró acreditar que la diferencia salarial desconozca el derecho constitucional a la igualdad. Respecto al primer punto, aunque parezca elemental, habrá de indicarse que la diferencia salarial tal como lo afirma la demandante obedece a que pese a ostentar el mismo cargo, es decir, Defensor de Familia, código 2125, existe diferencia de grado; ella se encuentra actualmente desempeñando el cargo identificado con grado 11, y pretende obtener la nivelación salarial frente al mismo cargo de Defensor de Familia pero grado 17. Recordemos que esta diferencia de grados ha sido vista por la jurisprudencia constitucional como un elemento objetivo

con la entidad suficiente para justificar las diferencias salariales10. (…) Bajo este entendido, queda claro que el reconocimiento salarial en las mismas condiciones del cargo superior, no es inconstitucional o ilegal, si la creación de los cargos se encuentra respaldada por las normas legales y constitucionales, y por tanto, si alguien pretende el amparo de un derecho de esta magnitud, a la luz del principio de igualdad, deberá allegar los elementos probatorios suficientes que permitan aplicar el test de igualdad previsto por la H. Corte Constitucional11. Pues bien, para la Sala es claro que el Tribunal sí tuvo en cuenta lo alegado por las accionantes, sólo que no les dio la razón por las razones transcritas; así las cosas, comoquiera que las actoras no indicaron por qué los anteriores fundamentos del Tribunal vulneran su derecho a la igualdad, no hay razón para que esta Sala analice nuevamente si las actoras tienen o no derecho a esa nivelación salarial, como si se tratara de una tercera instancia. Es importante precisar que cuando se cuestionan providencias judiciales no basta con señalar, las razones por las que consideran que tienen la razón, sino de qué manera las providencias cuestionadas desconocieron sus derechos fundamentales, por ejemplo, si es que esta misma autoridad judicial resolvió casos similares de manera distinta, o si con ocasión de la configuración de algún defecto se vulneró tal derecho. Así, no es suficiente señalar que con una providencia se vulneró un derecho fundamental, a saber, el debido proceso, el de acceso a la administración de justicia, o como sucede en este caso, el de la igualdad; es necesario que la parte

demuestre que se configura una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, un defecto que obligue al juez a dejar sin efectos la providencia cuestionada a pesar de estar cobijada por el principio de la cosa juzgada, y ello no sucedió en el caso concreto. 10 Sentencia T 067 de 2001 11 Folios 16, 27, 30, 42, 52 y 55. En efecto, para la Sala no es claro, de los argumentos expuestos por la parte actora, si el Tribunal transgredió el derecho a la igualdad porque aplicó indebidamente una norma, o dejó de aplicarla, o si dejó de valorar una prueba, o valoró indebidamente otra, tampoco si desconoció algún precedente, o su decisión no fue motivada, etc. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia de cara a cuestionar las providencias atacadas, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado

la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada –se reiteracomo una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad con la providencia judicial como tal. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de las providencias que se pide dejar sin efecto, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada y menos, de si las accionantes tenían o no derecho a esa nivelación salarial. En ese orden de ideas, para la Sala hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues, es claro que, más que proponer que un asunto converja en la posible violación de derechos fundamentales, lo que las accionantes realmente pretenden, a través de la tutela, es manifestar su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, y de esa forma, emplearla como si de una tercera instancia se tratara.

FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 16 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de tutela solicitado.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQ

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