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CE-11001-03-15-000-2016-02185-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02185-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que las normas rigen hacia el futuro y no tienen efecto retroactivo frente a una situación ya consolidada / RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDADNo procede en razón a que la liquidación se ajustó a las normas vigentes al momento en que se reconoció la asignación de retiro / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario hubiera participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Para la Sala no asiste razón al actor, teniendo en cuenta que al [actor] le fue reconocida la asignación de retiro el 24 de septiembre de 2001, mediante Resolución 07117, y, por ende, la norma vigente para la respectiva liquidación era el Decreto 1213 de 1990, que en el artículo 101, fijó el porcentaje de la prima de actividad, que para el caso del actor correspondía al 20% del sueldo básico, por lo que la liquidación se ajustó a las normas vigentes al momento en que se reconoció la asignación de retiro. No era posible, entonces, ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del actor con fundamento en el Decreto 2070 de 2003, en la Ley 923 de 2004, en el artículo 3 numeral 3.13 y en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en tanto estas regulaciones no le resultaban aplicables puesto que las citadas disposiciones empezaron a regir en el año 2004 y no son de aplicación

retroactiva. Así las cosas, para la Sala no existe el alegado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues las normas rigen hacia el futuro y no tienen efecto retroactivo frente a una situación ya consolidada. (…) correspondía al actor cuestionar las costas impuestas en el proceso ordinario, esto es, si se habían acreditado conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, como no lo hizo, mal puede pretender que a través de la acción de tutela se vuelva a retomar el tema de la condena en costas y agencias en derecho; razón por la cual por este aspecto la acción de tutela resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 923 DE 2004 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 101 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2070 DE 2003 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-360 de 10 de junio de 2014, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T-446 de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto a la prima de actividad de los miembros activos de la Fuerza Pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de abril de 2009, Exp: 2002-10194-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Respecto de la condena en costas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la condena en costas, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de julio de 2016, exp: 2012-00451-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02185-01(AC)

Actor: RAMIRO RENTERÍA ARROYO

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 8 de septiembre de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela incoada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- Ramiro Rentería Arroyo, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, presentó acción de amparo en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar que con las providencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 20140024800, en las que se negó el reajuste, en su asignación mensual de retiro por concepto de prima de actividad, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-539 de 2011, T-432 de 1992 y SU-120 de 2003. I.2.- Las aducidas violaciones las infiere el actor, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º El señor Ramiro Rentería Arroyo presentó ante la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitud de reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el 50% de la prima de actividad, en tanto su liquidación se efectuó sobre el 20% de la misma. A esta petición la Caja de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, respondió con Oficio 5111/ GAG SDP de 26 de agosto de 2013, por medio del cual negó el reajuste de la asignación mensual, razón por la cual el actor acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2º La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, radicación Nº 27001333300320140024800, despacho judicial que el 10 de junio de 2015, profirió sentencia en la cual dispuso negar las súplicas de la demanda y condenar en costas y en agencias en derecho a la parte demandante. 3º El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de 14 de abril de 2016, confirmó la anterior decisión. En virtud de lo anterior, el actor solicitó, en ejercicio de la acción de tutela, que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo y acceder a las pretensiones de la demanda, por estimar que la decisión adoptada vulnera el derecho fundamental a la igualdad, en tanto los pronunciamientos judiciales no dispusieron efectuar el reajuste de la prima de actividad en el porcentaje que corresponde y de conformidad con lo previsto en el artículo 23, numeral 23.1.2., del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, que ordena la liquidación de la prima de actividad, para efectos de la asignación de retiro, en un porcentaje equivalente al 50%, norma concordante con los artículos 3º numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, cuyo alcance ha sido

reconocido en diferentes fallos proferidos en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. I.3.- Pretensión “Primero. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito del señor Magistrado TUTELAR a mi favor el derecho fundamental de IGUALDAD, consagrado en el artículo 13 de la Constitución nacional, y cualquier otro que se determine como violado. Segundo. Ordenar a la Autoridad Judicial Accionada, producir un nuevo fallo, por medio del cual se revoque la sentencia Nro. 052 del 10 de junio de 2015, proferida por la Juez Tercera Administrativa Oral de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda y por el contrario se concedan las pretensiones solicitadas”. Respuesta a la tutela El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de quien fue ponente de la decisión de segunda instancia, rindió el informe de tutela en los siguientes términos: Advirtió que la acción incoada es abiertamente improcedente, en tanto la pretensión de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo en el evento en que se configure una vía de hecho, lo cual no se evidencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ramiro Rentería Arroyo, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR. Invocó, en defensa de la providencia judicial, la ratio decidendi de la sentencia C-590 de 2005, relativa a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Adujo que las pretensiones de protección de los derechos invocados como violados deben negarse porque, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, la tutela es excepcional en aras de garantizar la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso, y un proceder contrario sería considerar la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. Indicó que no se vulneraron los derechos y principios alegados por el accionante en tanto la providencia hoy censurada fue proferida luego de hacer un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso, sin perder de vista la normatividad aplicable al caso, así como algunos precedentes jurisprudenciales. Manifestó que, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fallo cuestionado, en el presente asunto no había lugar a aplicar el Decreto 4433 de 2004, expedido en desarrollo de la Ley 923 de 2004, por la simple razón de que el retiro del actor no se produjo durante su vigencia, luego había que remitirse a lo previsto en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, vigente a la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, dado que las normas no tienen efecto retroactivo y su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas se disponga su aplicabilidad respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su puesta en vigencia, lo que no ocurrió en este caso. Trajo a consideración la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado1, en la cual se anotó que al demandante se le aplicó, para efectos de liquidarle la asignación de retiro, el Decreto 1213 de 1990, dado que su derecho pensional se consolidó bajo la vigencia de éste, el cual previó en su artículo 101 que

a los agentes retirados que hayan prestado su servicio entre veinte (20) y veinticinco (25) años, les es computable en la liquidación de dicha asignación de retiro, una prima de actividad del 20% del sueldo básico, motivo por el cual para la Sala del Tribunal Administrativo del Chocó, resulta ajustada a derecho la referida providencia, en la medida en que aplicó la normatividad pertinente al caso en concreto. Agregó que la Constitución Política solo ha previsto dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el juez constitucional crear una instancia adicional para resolver el reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional. El Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el escrito de la contestación de la demanda de tutela2, manifestó que una vez revisado el expediente administrativo del Agente (r) Ramiro Rentería Arroyo, encontró que la entidad le reconoció asignación mensual de retiro mediante la Resolución Nº 7117 de 24 de septiembre de 2011, a partir del 5 de septiembre de 2001, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de agente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, norma vigente al momento del retiro. Añadió que dentro de la asignación devengada por el señor Ramiro Rentería Arroyo se encuentra incluida la partida de Prima de Actividad, reconocida con el 20% del sueldo básico.

Adujo que en el año 2007, el citado agente radicó petición de reajuste a la asignación mensual, con base en la prima de actividad, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio Nº 2427 GAG-SDP de fecha 14 de abril de 2007. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación 11001031500020160104600, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Hernán Murillo Gutiérrez, demandado: Tribunal Administrativo del Chocó. 2 Ver folio 88 del cuaderno de tutela. Añadió que el 2 de mayo de 2012, con radicado 20122038880, el señor agente en retiro solicitó nuevamente el reajuste de la asignación mensual con base en la prima de actividad, petición atendida negativamente, mediante oficio Nº GAG-SDP/5111/13 de 26 de agosto de 2013. Manifestó que, ante la negativa de la entidad, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, despacho que mediante sentencia de 10 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el señor Rentería Arroyo interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 14 de abril de 2016, Corporación que confirmó la sentencia de primera instancia. Concluyó que como los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo del Chocó se ajustan a las normas vigentes para la fecha en que el actor consolidó su

derecho pensional, no hay lugar a conceder el amparo solicitado. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar las pretensiones del actor, la Sección Quinta de esta Corporación consideró que: “Al final, como se advierte, es la insuficiencia argumentativa del accionante en la solicitud de amparo la que impide a la Sala estudiar la alegada vulneración de la forma en que lo pretende, pues la exigencia técnica de las acciones de tutela que se dirigen contra providencias judiciales supone de su parte que exponga claramente en qué consiste el trato diferente que ha recibido, ya que de ello depende que se pueda determinar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza, para luego establecer si fáctica o jurídicamente está justificado el trato desigual y, en definitiva, determinar si constitucionalmente tal diferenciación vulnera o no derechos fundamentales. Como tal desarrollo en los razonamientos del tutelante no se encuentra, es indefectible la negativa al amparo, ya que no es competencia del juez de la tutela suplir las falencias de la petición de amparo”. III-. LA IMPUGNACION El actor manifestó su inconformidad frente al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, con base en las siguientes consideraciones: - Que el Honorable Consejo de Estado, al estudiar la acción de tutela, decidió negar el amparo al derecho a la igualdad al actor mientras la Caja de Sueldos de Retiro está pagando sentencias proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ordenaron el reajuste de la prima de actividad con fundamento en la Ley 923 de 2004 y

el Decreto 4433 de 2004; al mismo tiempo, lo sancionan en costas y agencias en derecho por reclamar los mismos derechos y garantías. - Que la actuación de su apoderado nunca estuvo revestida de mala fe, abuso, ni mucho menos de temeridad y, sobre todo, con el debido respeto a la autoridad judicial y por la Entidad demandada, porque la demanda se presentó por existir varios pronunciamientos sobre el particular. - Que por lo expuesto solicita se revise el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 26 de mayo de 2016, que negó el amparo al derecho a la igualdad y garantías fundamentales; y se envié copia a la autoridad competente para que investigue al representante legal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar que con su conducta omisiva ha incurrido al parecer en prevaricato y detrimento patrimonial, al no presentar los recursos de apelación a las sentencias de primera instancia que ordenaron el reajuste y pago de la prima de actividad de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 y de ese modo evitar que se presenten reclamaciones, no solo en este caso concreto, sino en muchos más. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Cuestión previa En consideración a que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio del despacho a cargo del doctor Guillermo Vargas Ayala, quien culminó el ejercicio de sus funciones legales y a que el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó su

impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber suscrito el fallo de tutela objeto de la impugnación, en calidad de integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se dispuso sorteo de conjueces para adoptar la decisión que corresponda. Una vez integrada la Sala con el conjuez asignado, doctor Juan Carlos Henao Pérez, según diligencia de sorteo verificada el 23 de febrero de 2017, por estimarlo procedente, se admitirá el impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, a quien se separará del conocimiento de la presente acción de tutela. IV.2. El problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala analizar, en el presente caso, si se desconoció por las autoridades judiciales accionadas el derecho fundamental a la igualdad alegado por el señor Ramiro Rentería Arroyo: (I) por no haber ordenado el reajuste de la prima de actividad del 20% al 50%, previsto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, para efecto de la reliquidación de la asignación de retiro del actor, desconociendo el precedente jurisprudencial que resolvió casos similares, y, (II) por la condena en costas impuesta por este Tribunal en favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. A fin de resolver estos interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales (ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales, para finalmente analizar, (iii) el caso concreto. Mediante sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 20143, se sentaron algunas bases hermenéuticas para la interpretación y aplicación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4 consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 3 Radicación: 2012-02201. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Radicación: 2009-01328. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. En atención a estos criterios jurisprudenciales, esta Sección adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y

con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Así, con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, se adoptaron como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de

procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.5 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo lugar le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. IV.3. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer derechos fundamentales del actor, con ocasión de la sentencia que negó las súplicas de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, se encuentra igualmente satisfecho, puesto que la providencia objeto de la acción de tutela se profirió el 14 de abril de 2016 y la solicitud de amparo se radicó el 25 de julio de 2016, esto es, dentro del término razonable de tres (3) meses y once (11)

días. El requisito de subsidiariedad, según el cual sólo cuando se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, resulta procedente la acción de tutela. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, lo cual ha ocurrido en el presente caso pues el proceso contencioso administrativo culminó con la segunda instancia una vez se resolvió el recurso de apelación, y si bien, respecto de la liquidación del monto de las expensas y agencias en derecho éstas sólo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe su liquidación, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, según lo dispone el artículo 3666 numeral 5º del Código General del Proceso, el porcentaje establecido por el Tribunal de conocimiento no es susceptible de ser controvertido mediante los citados recursos. 6 Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere

actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. El accionante fundamentó su solicitud de amparo en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto, según afirma, en casos similares los despachos judiciales han concedido el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en lo ordenado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, disposiciones normativas que autorizaron el incremento de la prima de actividad del 20% al 50% para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, proceder con el cual estima vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. De otra parte, el actor no refirió irregularidad procesal alguna que haya tenido efecto decisivo en las providencias judiciales objeto de debate que hayan afectado sus derechos fundamentales y, por el contrario, identificó los hechos que generaron la vulneración alegada y el derecho presuntamente vulnerado con dichas decisiones. Tampoco se trata de tutela en contra de un fallo de tutela. Bajo estos supuestos, la Sala estima que la acción de tutela propuesta, satisface los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia, en cuanto se plantea la acción en contra de sentencias judiciales. IV.4. De los requisitos especiales de procedencia de la tutela en el presente caso, habiéndose alegado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y el defecto procedimental, por la condena en costas. En el sub-judice la parte actora pretende el amparo de los derechos constitucionales fundamentales por estimar: i) que no se aplicó el incremento de la prima de actividad a la liquidación de asignación de retiro ordenado en la Ley 923

de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, con lo cual se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y ii) por la condena en costas y agencias en derecho, con la cual se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental. IV.5. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Sobre este defecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) Para la jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o verticalen virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe (…)”7. En cuanto a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional ha explicado en su jurisprudencia8 que la autonomía en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues encuentra límites en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales. Tal igualdad de trato supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley. De ahí la necesidad de observar los precedentes judiciales, al no resultar constitucionalmente admisible que, bajo el argumento de la autonomía e independencia judicial, los jueces adopten decisiones disimiles en casos semejantes. La ratio decidendi como fundamento jurídico de la sentencia constituye el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella

constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. La jurisprudencia ha distinguido entre el precedente horizontal y el vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los

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