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CE-11001-03-15-000-2016-02190-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02190-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - Cómputo [E]n el caso que nos ocupa, el actor pretendió demandar una respuesta a un derecho de petición proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, que no constituye un acto administrativo ya que en ella no se está modificando o creando una situación jurídica particular para el peticionario; por el contrario, el presunto acto administrativo que se pretendía demandar, es una simple comunicación donde se está informando que la entidad requerida mantiene lo resuelto en el acto administrativo de liquidación dictado en el año 2007, cuando el actor fue retirado de sus funciones dentro de la Oficina el Comisionado de la Policía (…) En ese orden de ideas, es claro que en el presente caso no existe un desconocimiento de la norma en cita y, por ende, no se configura el defecto sustantivo (…) la sentencia que se enuncia como desconocida, la Sala encuentra que, de acuerdo a los supuestos fácticos del caso de marras, no era imperativo para la resolución del auto de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Si bien es cierto, la sentencia de marras declaró inconstitucionales los apartes que prohibían que los civiles, que hacían parte de la Oficina del Comisionado de la Policía, recibieran una prima de servicios y el subsidio familiar, no lo es menos que esta decisión se profirió el 29 de septiembre de 2011, es decir cuatro (4) años

después de que el actor había dejado de ser parte de la entidad y cuando su situación jurídica estaba absolutamente consolidada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos: sustantivo y por desconocimiento del precedente. Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ver la sentencia del 09 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-201502125-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, de esta Corporación.

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber proferido la providencia a revisar / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [R]evisado el expediente se observa que (…) el doctor [C.E.M.R] suscribió la sentencia de 16 de agosto de 2016, dentro de la acción constitucional de tutela de la referencia. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada (…) será aceptada

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02190-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS NIÑO GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D Se decide la impugnación presentada por el señor actor Juan Carlos Niño Gómez, en contra del fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 26 de julio de 2016, el ciudadano Juan Carlos Niño Gómez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la providencia proferida el 2 de junio de 2016, que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar configurado el fenómeno de la caducidad. 1.2. Hechos El actor manifestó que se desempeñó como funcionario del Ministerio de Defensa Nacional, en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2000 y el 22 de agosto de 2007, fecha en la que fue suprimido su cargo.

Informó que el 23 de octubre de 2013, presentó al Ministerio de Defensa derecho de petición, solicitando que se le reconocieran y pagaran los rubros concernientes

a la prima de actividad, el subsidio familiar y los emolumentos laborales previstos para los empleados civiles, los cuales, de acuerdo a su dicho, no le fueron reconocidos al momento de ser retirado de la institución. El derecho de petición interpuesto por el actor fue resuelto el 20 de diciembre de 2013, mediante oficio radicado OFI13-65347 MDN-DSGDA-GTH, informando que el Ministerio de Defensa Nacional reiteraba la negativa de reconocer la prima de actividad y el subsidio familiar resuelta al momento en el que el actor fue retirado de la entidad. El mencionado oficio indicó: “La entidad se remite a la surtida al momento del pago de la liquidación de prestaciones sociales, oportunidad en la cual la entidad resolvió de fondo la solicitud que nos ocupa y frente a la cual ya se surtió la correspondiente reclamación y en todo caso el peticionario tuvo oportunidad para adelantar las acciones pertinentes ante las autoridades judiciales.” Dada la negativa del Ministerio de Defensa en pagar los rubros exigido, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio radicado OFI13-65347 MDN-DSGDA-GTH, expedido el 20 de diciembre de 2013, y que según el actor constituía el acto administrativo que negó el derecho al pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los emolumentos laborales previstos para los empleados civiles, según el Decreto 1214 de 19901. La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, despacho que, mediante providencia de 12 de agosto de 2014, consideró que en el mencionado caso había operado el fenómeno de la

caducidad, dado que la prima de actividad y el subsidio familiar, al no ser prestaciones periódicas, debieron ser reclamadas a través de la acción judicial contenciosa, dentro de los cuatro (4) meses posteriores a haberse proferido el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de la liquidación definitiva como funcionario del Ministerio de Defensa Nacional. El a quo resaltó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio OFI13-65347 MDN-DSGDA-GTH, expedido el 20 de diciembre de 2013, es un intento de la parte accionante de revivir términos ya caducados. La decisión fue objeto del recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal 1 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, el cual, mediante providencia proferida el 3 de junio de 2016, confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar probada la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que las prestaciones laborales se entienden, por lo general, como periódicas; sin embargo, esa periodicidad finaliza al momento en el que el funcionario es retirado de su cargo. De acuerdo con ese argumento, expuso que si bien las prestaciones concernientes a la prima de actividad y al subsidio familiar se conciben como prestaciones periódicas, la realidad a que guardan esa calidad hasta el momento de la desvinculación del funcionario, en este caso el año 2007, cuando el actor fue

retirado del servicio por supresión de cargo. Resaltó que el Oficio OFI13-65347 MDN-DSGDA-GTH, expedido el 20 de diciembre de 2013, y el acto que pretende demandar, no constituyen un acto administrativo definitivo, dado que la entidad únicamente informó que se está a lo resuelto al momento en que el actor fue retirado de la institución, es decir, a lo decidido sobre el particular en el año 2007. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que por no constituir un acto administrativo definitivo, el mismo no puede ser demandado y bajo tal perspectiva consideró que el término de caducidad comenzó a computarse en el año 2007, fecha en la que el actor fue retirado del servicio y momento hasta el cual las prestaciones a reclamar conservaron la calidad de periódicas y, en tal virtud, confirmó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control. Por no compartir los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, la decisión fue objeto de acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, el actor denuncia la existencia de un yerro por desconocimiento del precedente judicial, al advertir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, omitió cumplir lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado2, proferida el 29 de septiembre de 2011, la cual declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994, normas que excluían a los funcionarios

de la Oficina del Comisionado de la Policía del régimen de asignaciones, primas y subsidios previstos en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa. A juicio del actor, el derecho a reclamar la prima de actividad y el subsidio familiar por parte de los civiles de la Oficina del Comisionado de la Policía, jurídicamente era inviable y solo hasta el momento de proferirse esta decisión fue posible pretender requerir este derecho ante los estrados judiciales. Denuncia, además, la configuración del yerro sustantivo, ya que, según su dicho, el Tribunal accionado desconoció el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual determina que la caducidad de la acción se computa desde el momento en que se niega una petición de las prestaciones reclamadas y no desde aquel en que se profiere el acto de liquidación. Reitera que el Tribunal aplicó una norma inexistente, porque no hay ningún artículo en la Ley 1437 de 2011 que disponga que la caducidad deba ser calculada desde el momento de la expedición del acto de liquidación laboral. 1.3. Pretensiones El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoque el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 2 de junio de 2016, el cual confirmó el rechazo de la demanda por configuración del fenómeno de la caducidad y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada admitir la demanda impetrada. 1.4. Actuación

Por auto de 29 de julio de 2016, se admitió la presente acción de tutela. Allí se dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y al Ministerio de 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Alfonso Vargas Rincón, 29 de septiembre de 2011, radicado 11001032500020080000800, actor Darío Cano Meléndez, demandado Gobierno Nacional. Defensa Nacional por haber sido parte accionada en la demanda de nulidad y restablecimiento impetrada por el actor. 1.5. Contestaciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, a través de memorial radicado el 5 de agosto de 2016, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que el auto objeto de reproche no incurrió en defecto sustantivo, como lo denuncia el actor, y aclaró que la decisión se sustentó en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho tienen una caducidad de cuatro (4) meses después de la expedición del acto que se pretende demandar. Aclaró que el actor, al momento en que solicitó a través de derecho de petición la liquidación de la prima de actividad y el subsidio familiar, ya no estaba vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, y que por tal razón, el Tribunal enjuiciado dio cumplimiento a la regla jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado3, que establece que las prestaciones periódicas se pueden reclamar en cualquier

momento sin que se haga efectiva la caducidad, siempre y cuando el interesado en reivindicar el derecho esté vinculado como funcionario, de lo contrario el fenómeno de la caducidad operará desde el momento en que quede en firme el acto administrativo de desvinculación. En ese orden de ideas, y dado que el actor fue retirado del servicio en el año 2007, no había lugar a dar trámite a la demanda pretendida, comoquiera que ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por otra parte, resaltó que la respuesta al derecho de petición que el actor pretende demandar no constituía un acto administrativo, ya que en él simplemente se informaba que la entidad se sostenía en lo resuelto en el acto administrativo de liquidación de prestaciones sociales proferido en el año 2007. En cuanto al cargo concerniente al desconocimiento del precedente de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se dejó sin efectos 3 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, C.P. Gustavo Gómez Arangure, 13 de febrero de 2014, Radicado 66001233100020110011701. el Decreto 1810 de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, manifestó que la decisión en cuestión no cobijaba la situación particular del actor, ya que sus efectos generan cambios hacia el futuro. Por lo expuesto, el Tribunal considera que está desvirtuada la vulneración de los derechos fundamentales que buscan ser protegidos y, en tal virtud, se solicita que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela. 1.5.2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, antes Juzgado

Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, advirtió que la denuncia de la vulneración de los derechos fundamentales presentada por el actor es infundada, y que el verdadero objeto de la presente tutela es revivir el término de caducidad. Aseguró que la decisión objeto de reproche no está afectada de ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial, y que por ello la presente acción constitucional es improcedente. Agregó que no existe una explicación que justifique porqué el actor no impetró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el momento en que el Ministerio de Defensa Nacional profirió el acto administrativo por medio del cual liquidó sus prestaciones sociales y agregó que era en ese momento en el que debió intentar la acción contencioso administrativa y no después de haber transcurrido seis (6) años desde que fue retirado del servicio. Aseguró que de haber entendido que había lugar a dar trámite a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las pretensiones del actor habrían sido negadas, toda vez que sobre las prestaciones reclamadas habría operado el fenómeno de la prescripción. Por lo expuesto, solicitó que fueran negadas las pretensiones reclamadas por el actor a través de la presente acción de tutela. 1.5.3. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2016. Recalcó que la Policía Nacional no es la autoridad competente para proferir las decisiones judiciales que se pretenden anular, por lo que fuerza concluir que no es esta entidad la que ha vulnerado los derechos fundamentales que pretenden ser

garantizados.

2. La sentencia impugnada Mediante fallo proferido el 16 de agosto de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el actor, al encontrar infundada la vulneraciones de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Respecto al defecto sustantivo, la Sala de Decisión indicó que el Tribunal accionado no pudo haber incurrido en tal yerro, dado que el fundamento para proferir su decisión fue el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho opera después de transcurridos cuatro (4) meses de la expedición del acto que se pretende atacar. Sostuvo que las prestaciones que el actor pretendía reclamar dejaron de ser periódicas al momento en que fue retirado del servicio, es decir, el año 2007. Por ello, concluyó que aun cuando la sentencia que se demanda desconocida, efectivamente declaró nulos los artículos del Decreto 1810 de 1994, que negaban el derecho de los civiles a recibir la prima de actividad y el subsidio familiar, lo cierto es que al momento de proferirse tal sentencia, la situación jurídica del accionante ya estaba consolidada y por ello no se configuró el defecto demandado.

3. La impugnación El 25 de agosto de 2016, el actor, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de impugnación, reiterando todos los argumentos expuestos en la acción de tutela de la referencia.

Reiteró que en el presente caso no se ha configurado el fenómeno de la

caducidad, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del oficio OFI13-65347 MDN-DSGDA-GTH, expedido el 20 de diciembre de 2013, concluyendo que cumplió a cabalidad los términos dispuestos en el artículo 1644 de la Ley 1437 de 2011 y que, por ello, es deber de la autoridad judicial accionada darle trámite a la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Cuestión previa Mediante escrito de 27 de febrero de 2017, el señor Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Lo anterior, al manifestar que dictó la providencia impugnada.

De hecho, revisado el expediente se observa que, en efecto, el doctor Carlos

Enrique Moreno Rubio suscribió la sentencia de 16 de agosto de 2016, dentro de la acción constitucional de tutela de la referencia. 4 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Teniendo en cuenta el impedimento en cuestión, mediante auto de 16 de marzo de 2017, el doctor Camilo Calderón Rivera fue designado como Conjuez.

3. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania

Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 5 Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de

tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso

jurisdiccional. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional7, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca se profirió el 2 de junio de 2016 y la acción de tutela se interpuso el 26 de julio del mismo año, esto es, con una diferencia de un (1) mes y veinticuatro (24) días, tiempo que se encuentra dentro de los parámetros que esta Corporación ha entendido como razonables8; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda

resultar determinante en el proceso; v) el actor identificó los hechos y los 7 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, C. P.: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” 8Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No.

11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. No obstante, en lo que toca con los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala hará el análisis respectivo al estudiar el caso concreto.

6. El caso en concreto En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor

interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, despacho que mediante providencia proferida el 2 de junio 2016, confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho intentada por el actor, al considerar que el medio de control había caducado. A juicio del actor, la mencionada providencia no dio cumplimiento al artículo 1389 de la Ley 1437 de 2011, el cual determina que la caducidad de la pretensión se computa desde el momento en que se niega una petición de las prestaciones reclamadas y no desde el momento en que se profiere el acto de liquidación. Así mismo, el actor denuncia desconocimiento del precedente sentado por providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la nulidad de apartes del Decreto 1810 de 1994, que negaban el derecho de los civiles al servicio de la Oficina del Comisionado de la Policía a devengar las prestaciones pretendidas. En este orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si, en efecto, la autoridad judicial denunciada, al resolver acerca de la caducidad del medio de control, desconocieron el precedente del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la nulidad de algunos apartes del Decreto 1810 de 1994, que impedían a los funcionarios civiles de la Oficina del Comisionado de la Policía ser beneficiarios 9 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y s

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