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CE-11001-03-15-000-2016-02194-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02194-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La autoridad judicial inaplicó el precedente vinculante dictado por el Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / CADUCIDAD - No se configura [E]l señor [P.J.R.S.] censura la providencia (…) mediante la cual el Tribunal (…) confirmó el auto del a quo que negó el mandamiento de pago, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por concepto de intereses moratorios por la reliquidación pensional, al considerar que la acción ejecutiva había prescrito. (…) En entender del accionante, el Colegiado incurrió en un desconocimiento del precedente vertical, específicamente de la providencia de 25 de agosto de 2015, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 25000 23 42 000 2015 01327 01 (1777-2015), en la que se determinó que los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, no corrieron durante el tiempo que transcurrió la liquidación de la entidad, esto es, entre el 22 de septiembre de 2009 y el 11 de junio de 2013. (…) [E]sta Sala de Subsección

observa que si bien el colegiado citó normativa vigente y aplicable al caso, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, para diferenciar la prescripción de caducidad, omitió analizar la situación particular del accionante, pues a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación no era dable contar los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL durante el tiempo que transcurrió en su liquidación. Por lo tanto, advierte esta Sala de Decisión que el Tribunal (…) no tuvo en cuenta el precedente vertical dictado por esta Corporación, Organismo de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativa, que concluyó el 11 de junio de 2013. (…) esta Sala de Subsección considera que, al no tener en cuenta en la providencia cuestionada (…) vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / LEY 1437 DEL 2011ARTÍCULO 164 - LITERAL K) DEL NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02194-00(AC)

Actor: PEDRO JULIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN TERCERA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela interpuesta por el señor PEDRO JULIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES El señor PEDRO JULIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. Hechos 1.1. El Juzgado Único Administrativo de Girardot, en sentencia de 8 de octubre de 2007, condenó a la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL EICE, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Pedro Julio Rodríguez Sánchez, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 1.2. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 12 de junio de 2008, quedando ejecutoriada el 26 de junio siguiente.

A la vez, se ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.3. CAJANAL EICE en cumplimiento de la orden judicial, expidió la Resolución No. 17765 de 7 de mayo de 2009, mediante la cual ordenó reliquidar las diferencias que resulten de las mesadas atrasadas y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cuento al cumplimiento a lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA. 1.4. El apoderado del accionante advirtió, que mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se abrió el proceso de supresión y liquidación de CAJANAL EICE1, el cual trajo consigo el fuero de atracción, según el cual hasta tanto no se terminara dicho proceso liquidatorio no se podría continuar actuación alguna en contra de la entidad. 1.5. Por lo tanto, el 22 de septiembre de 2009, radicó formulario único de reclamaciones, Radicado No. 10043, adjuntando todos los datos y copias documentales necesarios para hacerse parte dentro del proceso de liquidación, con el fin de que se hiciera efectivo el pago de los derechos reconocidos en las providencias judiciales y el acto administrativo de cumplimiento. Adujo, que aportó que la totalidad de los documentos originales como la primera copia de la sentencia judicial con constancia de notificación y ejecutoria, así como el acto administrativo, reposaban en los archivos de la entidad. 1.6. Por consiguiente, CAJANAL EICE en liquidación reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de

inclusión en nómina de la Resolución No. 17765 del 7 de mayo de 2009, en el mes de enero de 2011, cancelando a favor del señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ la suma de $27.896.016, por concepto de diferencia de mesadas atrasadas e indexación. 1.7. El apoderado del accionante afirmó que dentro del anterior pago no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios que establece el inciso 5to del artículo 177 del CCA, los cuales fueron reconocidos en la sentencia judicial y en el acto administrativo de cumplimiento. 1.8. Por otro lado, precisó que como consecuencia del fuero de atracción, al no poderse iniciar proceso ejecutivo alguno contra CAJANAL EICE en liquidación, los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad, se suspendieron durante el tiempo que duró el proceso liquidatorio, es decir, entre el 22 de septiembre de 2009 y el 11 de junio de 2013, fecha esta última, en la cual, según el Decreto 877 del 30 de abril de 2013 se extinguió jurídicamente dicha entidad. Como sustento mencionó la providencia de 25 de agosto de 2015, 1 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 25000-23-42-000-2015-0132701 (1777-2015). 1.9. Por esa razón, el 22 de mayo de 2015, instauró acción ejecutiva ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, que en auto de 18 de agosto de 2015, negó el mandamiento de pago, por considerar que la acción había prescrito

de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con el literal k) del numeral 2do del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011. 1.10. La anterior decisión fue apelada el 20 de agosto de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que en providencia de 25 de febrero de 2016, decidió confirmarla.

2. Fundamentos de la acción El apoderado del accionante considera que las providencias del a quo y el ad quem incurrieron en un defecto sustancial y probatorio, por cuanto únicamente se fundamentaron en lo preceptuado en el literal k) del artículo 164 del CPACA, sin observar que el proceso de liquidación de CAJANAL EICE, inició mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió definitivamente de la vida jurídica la entidad, según el Decreto 877 del 30 de abril de 2013. Además que durante dicho lapso se presentó el fuero de atracción, lo que imposibilitaba para haber acudido ante la administración de justicia para ejercer la acción ejecutiva.

Adicionalmente, citó jurisprudencia2 del Consejo de Estado según la cual los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL EICE, no corrieron entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Precisó que desde el 11 de junio de 2009, fecha en la que inició el proceso

liquidatorio de CAJANAL EICE, se suspendió el pago de los intereses moratorios de los fallos judiciales mientras durara el proceso de liquidación, por lo que solo 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, providencia de 25 de agosto de 2015, expediente radicado 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, providencia de 29 de marzo de 2016, expediente radicado 2500023-42-000-2015-0160101 (5042-2015) fue posible exigirlos a partir del 11 de junio de 2013, cuando termino dicho proceso. De igual manera, que dentro del proceso liquidatorio se debió prever el pago de las obligaciones, y no trasladar esta responsabilidad al administrado, ya que se trata de condenas reconocidas y ordenadas en sentencia judicial y en acto administrativo de la misma entidad.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el auto de 18 de agosto del 2015, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y en la providencia del 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera y el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE AL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN B Y AL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ [se advierte que lo correcto es el Juzgado Primero Administrativo de Girardot], para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 25 de febrero de 2016 y el Auto del 18 de agosto de 2015, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor del señor PEDRO JULIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 41.395.927, por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Girardot de fecha 8 de octubre de 2007, confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B de fecha 12 de junio de 2008, debidamente ejecutoriada el día 26 de junio de 2008, los cuales fueron causados desde el 27 de junio de 2008 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984).” (Fol. 4)

4. Intervenciones Mediante auto de 1ro de agosto de 2016, se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Girardot

y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera como accionados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcomo tercero interesado en las resultas del proceso, para que se pronunciaran al respecto (Fols. 85 y vto.). 4.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Argumentó que según los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en el presente caso no se configura un defecto sustantivo por valoración defectuosa del material probatorio, pues no se solicitó la práctica de pruebas en primera instancia, no se dejaron de valorar pruebas documentales, y no se realizó una valoración caprichosa o arbitraria; por el contrario, la decisión de declarar la ocurrencia de la prescripción de la acción ejecutiva, fue producto del análisis sistemático de todo el material probatorio obrante en el expediente, contrastado con el artículo 2536 del Código Civil, acorde con el literal k) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (Fol. 101 – 102) 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional y en consecuencia se niegue el amparo de los derechos fundamentales incoados. En síntesis, fundamentó su oposición en que las decisiones del Juzgado y del Tribunal no desconocieron las normas de rango legal o infra legal aplicables para

efectos de ordenar el pago de intereses moratorios en cumplimiento a fallo judicial, como tampoco aplicó o interpretó indebidamente las disposiciones que regulan la caducidad de la acción para el pago de intereses moratorios; a diferencia, se fundaron en los preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. Aun así, advirtió que de ordenarse el pago de los intereses moratorios, dicha orden estaría en contra de postulados legales, en razón a que conminaría a la administración a tener en cuenta dentro de la liquidación, factores salariales diferentes a los establecidos para ser considerados. (Fols. 105 – 110) 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio del magistrado ponente de la decisión atacada, manifestó que no se puede desconocer el carácter subsidiario y la naturaleza excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en el presente caso es clara la intención del accionante de transformar la acción de tutela en una tercera instancia, por lo que un pronunciamiento del juez constitucional, sobre el asunto, invadiría injustificadamente la órbita del juez natural.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los supuestos fácticos descritos, corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al expedir el auto de 25 de febrero de 2016, en el cual, supuestamente se

desconoció el precedente jurisprudencial vertical.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración

jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la

Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (25 de febrero de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (26 de julio de 2016). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.8965, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos

jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical6, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para 5 Sentencia C-836 de 2001. 6 Sentencia T-468 de 2003. todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues

existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior7. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso8. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias

de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la 7 Sentencia C-447 de 1997. 8 Sentencia T-049-07. sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación9. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente10. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en

idénticas circunstancias frente a la Ley. 2.3. Análisis de la Sala y solución al caso concreto En el presente asunto, el señor Pedro Julio Rodríguez Sánchez censura la providencia de 26 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, confirmó el auto del a quo que negó el mandamiento de pago, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión 9 Sentencia T-123-95. 10 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por concepto de intereses moratorios por la reliquidación pensional, al considerar que la acción ejecutiva había prescrito. Con el propósito de establecer si en efecto, el ad quem, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, la Sala procederá a analizar el contenido de la providencia objeto de reproche constitucional, en la que se tuvo en cuenta la siguiente argumentación: “Conforme a la Jurisprudencia citada, es claro que la caducidad no se suspende salvo algunos casos, pero la prescripción si, por tanto en el presente caso se está hablando es de caducidad pues es el tiempo que tenía el actor para presentar la demanda ejecutiva. En el caso sub judice, las pretensiones de la demanda están encaminadas a

obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Girardot del 8 de octubre de 2007, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B el 12 de junio de 2008. (…) Una vez revisado el acervo probatorio, establece la Sala que el actor inició un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja Nacional de Precisión Social “CAJANAL”, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 12152 el 18 de abril de 2005 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión. Dicho proceso finalizó en primera instancia con sentencia del 8 de octubre de 2007, en la que el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró la nulidad de la resolución 12152 del 18 de abril de 2005 y ordenó a CAJANAL incluir en la liquidación de la pensión de gracia al señor Pedro Julio Rodríguez Sánchez y pagara el valor de las diferencias entre las mesadas pensionales. Decisión que fue recurrida por la entidad demandada. En providencia del 12 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar la sentencia del 8 de octubre de 2007, providencia que quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2008 fecha en la que se desfijo el edicto. De acuerdo al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el actor tenía 5 años a partir del 23 de junio de

2008 fecha en la que se hace exigible el titulo ejecutivo de la presente demanda. Por tal circunstancia la parte demandante tenía hasta el 24 de junio de 2013 para ejercer oportunamente la acción contencioso administrativa y no el 7 de mayo de 2015 fecha en la que se presentó la demanda, en consecuencia la Sala confirmará la decisión del juez de primera instancia.” (Fol. 106 vto. y 107 del expediente en préstamo) En entender del accionante, el Colegiado incurrió en un desconocimiento del precedente vertical, específicamente de la providencia de 25 de agosto de 2015, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 25000 23 42 000 2015 01327 01 (1777-2015), en la que se determinó que los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, no corrieron durante el tiempo que transcurrió la liquidación de la entidad, esto es, entre el 22 de septiembre de 2009 y el 11 de junio de 2013. Pues bien, del análisis de los argumentos utilizados por el Tribunal para confirmar la decisión del a quo que negó el mandamiento de pago en el caso del accionante, por haberse configurado la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, esta Sala de Subsección observa que si bien el colegiado citó normativa vigente y aplicable al caso, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, para diferenciar la prescripción de caducidad, omitió analizar la situación particular del accionante, pues a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación no era dable contar los

términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL durante el tiempo que transcurrió en su liquidación. Por lo tanto, advierte esta Sala de Decisión que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, no tuvo en cuenta el precedente vertical dictado por esta Corporación, Organismo de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativa, que concluyó el 11 de junio de 2013. Al efecto, ha dicho esta Corporación lo siguiente: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, auto de 25 de agosto de 2015, radicación 25000 23 42 00

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