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CE-11001-03-15-000-2016-02196-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02196-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL LIMITE

INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO A MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL Se analizará si al caso en concreto le son aplicables las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 (…) el[actor] en su impugnación se limita a considerar que los fallos referidos no le son aplicables en la medida en que él no se encontraba nombrado en un cargo en provisionalidad, sino que hacía parte de la Policía Nacional como patrullero en propiedad (…) esta Sección ha reiterado que las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela que dicta la Sala Plena de la Corte Constitucional, son un referente vinculante y deben ser aplicadas en los diferentes pronunciamientos judiciales (…) Es evidente que la sentencia de unificación SU-053 de 2015 consolidó la jurisprudencia constitucional en cuanto al estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional y les hizo extensibles los límites indemnizatorios de la sentencia SU-556 de 2014 (…) el [actor] fue retirado del servicio con fundamento en las facultades discrecionales asignadas a determinados servidores de la Policía Nacional (…) este caso cuenta con todos los elementos necesarios para que le sean aplicadas las subreglas contenidas en la sentencia SU-053 de 2015, incluyendo el límite indemnizatorio establecido en la sentencia SU-556 de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia las generalidades de la acción de

tutela y desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, igualmente, los efectos de la sentencia SU-556 de 2014, respecto de la aplicación a los limites indemnizatorios cuando se encuentren involucrados agentes de la Policía Nacional, consultar la sentencia SU -053 de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02196-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el tercero interesado, William Andrés Loaiza Carvajal1, contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó sin efectos el fallo del 22 de septiembre de 2015 y el auto de 26 de mayo de 2016, ambos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado 2008-00278-02.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –

SECRETARÍA GENERAL, actuando a través de apoderado judicial, promovió tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, y la Sección Primera, Subsección “C” en descongestión. La acción tiene el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las referidas autoridades judiciales, al dictar: (i) La sentencia de 22 de septiembre de 2015 (proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en descongestión), que dejó sin efectos la providencia proferida el 31 de enero de 2014, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2008-00278-02, adelantado por el señor William Andrés Loaiza Carvajal en contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía NacionalSecretaría General. (ii) El auto por medio del cual se resolvieron las solicitudes de aclaración, corrección y adición a dicha sentencia, dictado el 26 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. 1.2. Hechos En resumen de los hechos narrados en la demanda se puede inferir lo siguiente: 1.2.1. El señor William Andrés Loaiza Carvajal, en calidad de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional a través de la resolución No. 0038 del 30 de enero de 2008, con fundamento en la causal de la Voluntad de la

Dirección General. 1.2.2. Dicha persona presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión que adoptó la Policía Nacional, al proceso le fue asignado el radicado No. 11001-33-31-009-2008-00278-00. 1 Se trata del demandante del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En el procedimiento de tutela el mismo adquirió la calidad de tercero interesado. Ver al respecto, auto admisorio del recurso de amparo, obrante a folio 102. 1.2.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, en providencia de primera instancia de 31 de enero de 2014 negó las súplicas de la demanda, argumentando que la medida administrativa de retiro estuvo justificada por la facultad discrecional, razón por la cual, se presume su legalidad. 1.2.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en descongestión, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante mediante sentencia del 22 de septiembre de 2015, revocando la decisión de primera instancia, y declarando la nulidad de la resolución demandada. De igual forma, para hacer efectivo el restablecimiento del derecho del accionante, ordenó su reintegro sin solución de continuidad, así como la cancelación de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de devengar desde la fecha del retiro hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro. 1.2.5. La Policía Nacional radicó solicitud de aclaración2 de la sentencia proferida

el 22 de septiembre de 2015 para que en el fallo mencionado le fueran aplicados los límites indemnizatorios establecidos en la jurisprudencia constitucional. 1.2.6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” negó la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia, interpuestas por la Policía Nacional, mediante auto del 26 de mayo de 2016. 1.3. Fundamentos La Policía Nacional instauró acción de tutela contra las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en descongestión, y Sección Segunda – Subsección “F”, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. Consideró que las decisiones judiciales incurren en desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo al no incluir el límite de la condena con base en las sentencias SU-556 de 2014, con un máximo de veinticuatro meses de salario; que posteriormente se hicieron extensibles a los miembros de la Fuerza Pública en virtud de la decisión SU-053 de 2015. 1.4. Petición de amparo La demandante solicitó que se dejen sin efectos la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “C”, en descongestión, del 22 de septiembre de 2015, así como el auto del 26 de mayo de 2016 dictado por la Sección Segunda – Subsección F de la misma Corporación. 1.5. Trámite de la acción de tutela 2 Auto del 26 de mayo de 2016, notificado el 2 de junio del mismo año. (fl 167-168)

Por auto del 28 de julio de 2016, la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, al Tribunal demandado y a William Andrés Loaiza como tercero interesado. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes (fl.79-82) se recibió la respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quién guardó silencio respecto de los argumentos expuestos por la entidad accionante, y remitió en calidad de préstamo el expediente que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por William Andrés Loaiza Carvajal (fl. 98). Sin embargo, el expediente fue devuelto a dicha Corporación como consecuencia de la solicitud presentada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2016 (folio 132). Los demás sujetos notificados no presentaron escritos. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 13 de octubre de 2016 accedió al amparo solicitado y en consecuencia, dejó sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que desconocieron el precedente judicial establecido en las sentencias SU 556 de 2014 y SU 053 de 2015, mediante las cuales la Corte Constitucional unificó los estándares de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional y estableció los límites indemnizatorios. Relacionó los parámetros jurisprudenciales aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia. Lo anterior porque se agotaron todos los medios de

defensa que tenía la entidad para controvertir la decisión objeto de la tutela y se cumplió con el requisito de inmediatez. 1.8. Impugnación El señor William Andrés Loaiza Carvajal consideró que el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, no es compatible con la situación en la que él se encontraba. Explicó que ostentaba la calidad de patrullero en propiedad y tenía en ese momento un régimen especial. Por ende, no le son aplicables las reglas establecidas en la SU-053 de 2015, porque esta aplica solamente a cargos de provisionalidad. Así mismo, considera que al haberse presentado la tutela contra el fallo del Tribunal ocho meses después de su reintegro, esta no se encuentra dentro del tiempo razonable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20035 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el requisito de inmediatez, y en caso de que se supere lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación. Se

analizará si al caso en concreto le son aplicables las sentencias de unificación SU556 de 2014 y SU-053 de 2015.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 5 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, se verificará que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad y superados éstos, se entrará al estudio de la impugnación y al fondo del asunto de ser el caso.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Frente a este punto, la Sala ha establecido que cuando el a quo de la tutela estudió el fondo del asunto es porque realizó el debido análisis de los requisitos de procedibilidad; empero, cuando éstos son objeto de impugnación, corresponde al Ad quem verificar su cumplimiento y, por consiguiente, absolver el cuestionamiento planteado.

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 respecto de los alcances del requisito de inmediatez. En esa oportunidad consideró que el amparo constitucional, como garante de protección de los derechos fundamentales, debe interponerse en un lapso razonable y proporcional, que definió en el lapso de 6 meses contados a partir de la notificación o la ejecutoria de la providencia judicial correspondiente: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”. (Negrillas fuera de texto) Consecuentemente, la Sala advierte que la fecha a tenerse en cuenta para comenzar a contar el término de inmediatez, es la fecha en qué quedó ejecutoriada la última actuación dentro del proceso ordinario9, la cual fue el 26 de mayo de 2016, cuando se expidió el auto que negó la aclaración de la sentencia, y el cual fue notificado el 2 de junio de 201610 (fl. 167-168), y no como alude el señor William Andrés Loaiza Carvajal que la fecha de referencia a

tener en cuenta es en la que se hizo efectivo su reintegro al cargo. Por tanto, teniendo en cuenta que la fecha en la cual la Policía Nacional interpuso la tutela fue el 26 de julio de 2016, la Sala considera que es evidente que se cumple con el requisito de inmediatez.

5. Caso concreto La acción presentada por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, los que considera le fueron vulnerados por la sentencia del 22 de Septiembre de 2015 y el auto que negó la aclaración o adición respectiva, proferidos por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Mediante el fallo censurado se revocó la decisión de primera instancia, se decretó la nulidad parcial de la Resolución No. 0038 de 2008, que ordenó el retiro del servicio del patrullero William Andrés Loaiza Carvajal y se ordenó lo siguiente: “(…) reconocer y pagarle a William Andrés Loaiza Carvajal los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro”. 9 En el caso concreto, el proceso ordinario es el de Nulidad y Restablecimiento del derecho 10 Si bien la fecha del auto es del 26 de mayo de 2016, adviértase que el término comienza a correr es la fecha de la notificación del mismo. Por su parte, el auto de 26 de mayo de 2016 decidió lo siguiente: “Primero. Negar la solicitud de aclaración, corrección y adición de que trata el artículo 309

del CPC. SEGUNDO. Por secretaría, una vez ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen” En la primera instancia de la acción de tutela, el Consejo de Estado, Sección Cuarta ordenó dejar sin efectos las providencias señaladas, y consecuentemente dispuso sea dictado un nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2008-00278-02. En esa oportunidad se comprobó que las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconocen el precedente consignado en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014. El ciudadano Loaiza Carvajal en su impugnación se limita a considerar que los fallos referidos no le son aplicables en la medida en que él no se encontraba nombrado en un cargo en provisionalidad, sino que hacía parte de la Policía Nacional como patrullero en propiedad. Atendiendo los alcances del precedente judicial y el carácter auxiliar que, por regla general, tiene la jurisprudencia respecto de las decisiones de los jueces, esta Sección ha reiterado que las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela que dicta la Sala Plena de la Corte Constitucional, son un referente vinculante y deben ser aplicadas en los diferentes pronunciamientos judiciales. Ahora bien, tratándose del carácter vinculante de las sentencias de unificación SU053 de 2015 y SU-556 de 2014 para los jueces administrativos, en un caso semejante al que ocupa actualmente a la Sala, se señaló: “En efecto, en la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional abordó

el estudio de la proporcionalidad del reconocimiento que a título de restablecimiento se debe declarar, en los casos en que se desvincula sin motivación a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y, concluyó que sólo hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta dictado el correspondiente fallo y se deberá descontar las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido el demandante; sin embargo, precisó que la suma a pagar por concepto de indemnización en ningún caso podrá ser inferior a seis meses ni podrá exceder veinticuatro meses de salario. (…) Como los efectos de la sentencia SU-556 de 2014, respecto de lo que debe reconocerse a título indemnizatorio fue extendido a situaciones en donde se encontraran involucrados agentes de la Policía Nacional por vía de la sentencia SU-053 de 2015, debió ser observado por el Tribunal accionado…”11 (negrilla fuera de texto). Es evidente que la sentencia de unificación SU-053 de 2015 consolidó la jurisprudencia constitucional en cuanto al estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional y les hizo extensibles los límites indemnizatorios de la sentencia SU-556 de 2014. La razón de la decisión principal de aquel fallo está resumido en las subreglas contenidas en su argumento jurídico 66, del cual vale la pena transcribir lo siguiente: i. “i Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es

exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. (…) De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución”. En este caso las razones del retiro del servicio del señor Loaiza Carvajal fueron resumidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los antecedentes del fallo bajo los siguientes términos: “(…) el Comandante de Policía retiró al actor por razones del servicio, cumpliendo con el requisito previo de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Cundinamarca para personal de Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes, como consta en Acta No. 001 del 30 de enero de 2008, advirtiendo que ella no requiere formalismo alguno, pues de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 y el artículo 4 de la Ley 857 de 2003 basta ésta (sic) realice la recomendación de retiro. (…) En seguida para desatar las afrentas de falsa motivación y desviación de

poder endilgada, se detuvo en evidenciar que, si bien el Jefe de Grupo de Atención al Usuario del Archivo General y el Jefe del Área de Talento Humano señalaron no poder los formularios de seguimiento y clasificación del actor para el último año de servicio, esto es 2006, dentro de la hoja de 11 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No.1100103-15-000-2016-00478-00 (AC) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. Consejero Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez . vida se vislumbra una conducta inapropiada del actor como Patrullero en servicio activo, en los hechos sucedidos el 18 de noviembre de 2007, esto es, un mes y medio antes de la decisión de retiro, en donde su compañero de servicio y su jefe inmediato señalaron que el demandante se apropió de un arma incautada y no comunicó de tal incautación a sus superiores, siendo afirmado por el jefe inmediato que al hacer la requisa, el revolver le fue hallado en uno de sus bolsillos, claramente, indicó el señor Juez, ese hecho activó la facultad discrecional de la Policía Nacional, para lo cual reiteró no se hace necesario de un proceso disciplinario, pues la necesidad de la prestación del buen servicio permite su aplicación inmediata y es evidente, en su sentir, que una conducta de este tipo interfiere en la buena prestación del servicio”. Adicionalmente, dentro del análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se concluyó que el señor Loaiza Carvajal fue retirado del servicio

con fundamento en las facultades discrecionales asignadas a determinados servidores de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “En el sub lite, el acto acusado se expidió en ejercicio de la facultad discrecional y contó con la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley 857 de 2003 y se especifica en el mismo acto”. Bajo dichas condiciones, para la Sección se hace evidente que la inferencia a la que llegó la Sala de tutela en primera instancia es correcta. En efecto, este caso cuenta con todos los elementos necesarios para que le sean aplicadas las subreglas contenidas en la sentencia SU-053 de 2015 incluyendo el límite indemnizatorio establecido en la sentencia SU-556 de 2014. Como consecuencia esta Sección confirmará la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL. Adicionalmente, se dispondrá que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expida el nuevo fallo teniendo en cuenta todas las pautas establecidas en la sentencia SU-053 de 2015, principalmente en su argumento jurídico número 66, consignando los límites indemnizatorios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2016 dentro de la acción de tutela presentada por la

Policía Nacional.

SEGUNDO: ADICIONAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA aclarando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe expedir en el término de treinta (30) días el nuevo fallo teniendo en cuenta todas las pautas establecidas en la sentencia SU-053 de 2015, principalmente en su argumento jurídico número 66, consignando los límites indemnizatorios.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

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