CE-11001-03-15-000-2016-02216-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02216-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CLASIFICACIÓN
DE DOCUMENTOS - Público y reservado / SOLICITUD DE DOCUMENTOS
SOBRE RELACIÓN LABORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y
CONTRATISTAS DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
[L]a administración no puede negar la expedición de copias al particular que en uso de su derecho fundamental de petición solicita documentos sobre la relación laboral de sus servidores, fundamentándose en que los mismos tiene carácter de reservados (…) sin embargo debe previamente clasificar la información contenida en dichos documentos, realizando una confrontación con la norma, especificando con precisión y exactitud frente a qué información procede la entrega por no tener el carácter de reserva (…) Por lo anterior, contrario a lo que arguye la accionada, el Tribunal Administrativo del Quindío si observó el interés de la Universidad de proteger información reservada de los empleados y contratistas (activos e inactivos) pero reconociendo también el derecho que tienen todas las personas de solicitar y conocer la información pública que no tenga el carácter de reservada, en ese caso el derecho del abogado [S.R.A.A], a quien no es necesario exigir una condición o interés particular para acceder a la información (…) en efecto, el Tribunal hizo un análisis sistemático y acertado de las normas que le llevó a tomar la decisión de ordenar la expedición de las copias solicitadas por el abogado [S.R.A.A]. Además, el juez de tutela en primera instancia determinó que en la providencia impugnada se diferenció cuidadosamente qué información podía considerarse de naturaleza pública y a partir de esa premisa solamente ordenó la expedición de las copias de los actos administrativos y los contratos, “excluyendo
los soportes relacionados por el tutelante en su intervención, algunos de los cuales, él mismo advirtió contienen información privada y reservada” (…) se concluye que la propia universidad, tuvo la capacidad de determinar, de conformidad con los lineamientos expuestos por la ley, qué documentos, de los incluidos en las hojas de vida y los contratos del personal del área administrativa de la Universidad, tenían el carácter de reservados y cuáles no, por lo que no puede la accionante manifestar, como así lo hizo, que la entrega de los documentos que ella misma ha calificado como públicos y sin reserva, violen los derechos fundamentales al debido proceso y la intimidad -Buen nombreen conexidad con el derecho a la dignidad humana, la honra y el derecho a no auto incriminarse y al habeas data del personal de la Universidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24 / LEY 1581 DE 2012ARTÍCULO 5 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 9 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: La providencia desarrolla el tema de protección de datos personales. En relación con el acceso a la información pública, ver la sentencia C274 de 2013, de la Corte Constitucional.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE ACLARACIÓN
DE SENTENCIA
[P]ara esta Sala el uso de (…) figuras procesales de aclaración o adición del fallo,
podrían llegar a ser un medio idóneo para obtener el pronunciamiento del juez natural respecto de las dudas (…) planteadas por la accionante (…) esta Sala concluye que la accionante hubiera podido acudir a una petición de aclaración de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, al considerar que la parte motiva no guardaba coherencia con la parte resolutiva, en relación con la orden de entregar los documentos solicitados (…) se concluye que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, por cuanto la Universidad del Quindío tenía un medio judicial de defensa alternativo que le permitía lograr el pronunciamiento del juez natural.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la adición de sentencia como mecanismo idóneo para obtener pronunciamiento judicial, ver las sentencias del 10 de septiembre de 2015, exp. 2015-01265-01, M.P. María Elizabeth García González y del 24 de octubre de 2016, exp. 25000-23-26-000-2001-01825-02(34349), M.P.
Hernán Andrade Rincón, ambas de esta Corporación.
ADECUADA VINCULACIÓN DE TERCEROS CON INTERÉS DIRECTO EN LAS
RESULTAS DEL PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala no se vulneraron los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes pues, como se pudo establecer, éstos tuvieron todas las oportunidades para pronunciarse como en efecto lo hicieron, sin embargo, la Sala
comprueba, para reiterar lo analizado por la Sección Quinta, que las personas que intervinieron no hicieron alegato sobre la forma de vulneración de su derecho a la intimidad respecto de la solicitud realizada por el Abogado [S.R.A.A], simplemente se limitaron a manifestar, por medio de formatos, su inconformidad con la entrega la información de la cual son titulares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02216-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Universidad del Quindío, contra del fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor José Fernando Echeverry Murillo, en su calidad de rector y representante legal de la Universidad del Quindío (institución de educación superior oficial1) y, a la vez, como agente oficioso del personal administrativo y contratista (activo e inactivo) de la Universidad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales “al debido proceso y la intimidad -Buen nombreen conexidad con el derecho a la dignidad humana, la honra y el derecho a
no auto incriminarse y el habeas data”, en que, a su juicio, incurrió la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la sentencia de 22 de julio de 2016, dentro del recurso de insistencia radicado con el número 63-001-23-33-000-2016-00263-00 elevado ante dicho despacho judicial, como consecuencia de la negativa la Universidad del Quindío a la petición de información presentada por el ciudadano Sabel Reinero Arévalo Arévalo. 1.2. Hechos El señor Rector de la Universidad del Quindío indica que el 10 de mayo de 2016 el abogado Sabel Reinero Arévalo Arévalo presentó petición ante la Universidad del Quindío para que se expidieran copias de algunos documentos; específicamente, solicito lo siguiente: “… se me expida copia de los actos administrativos de nombramiento, traslado, ascensos, contratos de prestación de servicios, inherentes al personal de la parte administrativa de la Universidad del Quindío, a partir del mes de junio de dos mil catorce y hasta la fecha”. Manifiesta el señor Rector que el 23 de mayo de 2016 la petición fue respondida por la Universidad al peticionario de manera negativa, considerando que la información solicitada tenía carácter de reservada, debido a que los datos personales hacían parte de la historia laboral de los empleados y contratistas. Relata que el señor Arévalo presentó recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo del Quindío, en el que reitero la petición de entrega de información solicitada a la Universidad del Quindío.
Refiere que el recurso de insistencia fue resuelto mediante providencia de 22 de 1 Folio 183 del Cuaderno de Tutela (Certificado de existencia y representación legal suscrito por el Subdirector de Inspección y Vigilancia del Viceministro de Educación Superior en cumplimiento de las funciones atribuidas por el Decreto 5012 de 2009 y la Resolución 01665 de 2015 julio de 2016, en la que se decidió declarar mal negada la petición de información formulada por Sabel Reinero Arévalo Arévalo y como consecuencia, dispuso “… ORDÉNASE a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO que expida de forma inmediata a favor de SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, las copias de los actos administrativos de nombramientos, traslados, ascensos y contratos de prestación de servicios, del personal administrativo de la Universidad del Quindío, a que hace referencia su petición 10 de mayo de 2016” . A juicio de la accionante el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en una “vía de hecho”, debido a que la sentencia proferida por el Tribunal es ambigua y contraria al principio de congruencia, porque mientras en la parte resolutiva de la providencia ordena la entrega de la información solicitada, en la parte motiva le da la responsabilidad a la Universidad de clasificar los documentos que se deben entregar, lo que conlleva necesariamente a redundar en el mismo punto del litigio, pues para la Universidad todos los documentos del personal adscrito (activo o inactivo) de la parte administrativa gozan de reserva. Igualmente considera que el Tribunal incurrió en “vía de hecho” en la medida en que limitó sus consideraciones a velar por el interés del abogado Sabel Reinero
Arévalo Arévalo, olvidando tener en cuenta el concepto del personal administrativo y de los contratistas de la Universidad, máxime cuando se desconoce la finalidad o la intención que persigue el peticionario de la información. Advierte que el abogado Sabel Reinero Arévalo Arévalo manifestó, faltando a la verdad, que la información requerida serviría para allegarla al expediente contentivo de una acción de cumplimiento que cursaba en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia; afirmación fue desvirtuada de manera tajante por certificación expedida por la Secretaria del citado despacho judicial. De la misma forma, indica que fueron vulnerados los derechos de contradicción y defensa del personal administrativo y contratista de la Universidad debido a que no fueron vinculados al recurso de insistencia adelantado ante el Tribunal, siendo éstas personas las más interesadas en que la información suministrada no se hiciera pública. Manifiesta que el entregar la información solicitada permite a personas inescrupulosas, en un momento determinado, abusar de dicha situación y poner en peligro inminente a las personas a quienes pertenece dicha información. Consideró que la decisión del Tribunal también vulnera los derechos fundamentales de los directivos de la Universidad “al debido proceso y a la intimidad – Buen nombreen conexidad con el derecho a la dignidad humana, la honra y el derecho a no auto incriminarse y el Habeas data” por cuanto los obliga “de manera acomodada mediante esta decisión a transgredir los derechos fundamentales de terceros al entregar la información reservada a personas que carecen de fundamentos para obtener las mismas, desconociendo además su finalidad, exponiéndolos de manera indolente a riesgos disciplinarios y hasta de
índole penal, por catalogar y entregar información de terceros sin su autorización, previa orden judicial acomodada y libre de responsabilidad.” 1.3. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó2: “PRIMERO: Tutelar, a favor de la Universidad del Quindío, en cabeza de su Rector José Fernando Echeverri Murillo y en calidad de AGENTE OFICIOSO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y CONTRATISTAS (Activos e inactivos) del Alma Matter, los derechos fundamentales al debido proceso y la intimidad -Buen nombreen conexidad con el derecho a la dignidad humana, la honra y el derecho a no auto incriminarse y el habeas data, vulnerados por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la sentencia Nro.138, de julio 22 de 2016, emanada de la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del Magistrado. Dr. Luis Carlos Álzate Ríos y aprobada por los Magistrados Juan Carlos Botina Gómez y Rigoberto Reyes Gómez, como integrantes de dicha Sala de decisión, por no haber vinculado a la decisión al personal determinado que puede verse afectado por el alcance jurídico y legal de esta decisión.
TERCERO: Declarar que el señor SABEL REINEIRO ARÉVALO ARÉVALO, no tiene derecho a acceder a la información en custodia de terceros reservada que solicita, máxime por cuanto no se demuestra que su finalidad sea legal, además por no contar con autorización de cada una de las personas que tienen
información privilegiada reposando en el archivo de la Universidad del Quindío.” 2 Folio 8 del cuaderno de tutela. 1.4. Admisión de la demanda Mediante auto de 10 de agosto de 20163, la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió la demanda de tutela interpuesta por el representante legal de la Universidad del Quindío, ingeniero José Fernando Echeverry Murillo; (ii) inadmitió la solicitud de tutela presentada por el señor José Fernando Echeverry Murillo, como agente oficioso, del “personal Administrativo y contratistas (activo e inactivo) de la Universidad del Quindío”; (iii) concedió un término de 3 días para identificar e individualizar a las personas afectadas, además de acreditar una razón válida que le permita obrar como agente oficioso; (iv) denegó la medida provisional solicitada; (v) ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y, (vi) dispuso comunicar al abogado Sabel Reinero Arévalo Arévalo por tener interés en la presente actuación. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El doctor Luis Carlos Alzate Ríos, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, ponente de la providencia impugnada con la presente solicitud de tutela, pidió4 declarar improcedente el amparo solicitado, argumentando que la accionante, Universidad del Quindío, solo pretende proseguir con la discusión zanjada en el recurso de instancia, respecto el carácter de reservado de unos documentos evidentemente públicos. Sostiene que esos documentos, no solo por ser expedidos por órganos pertenecientes al Estado, sino por materializar
decisiones (nombramientos, traslados y ascensos) y obligaciones suscritas con recursos públicos (contratos), en nada comportan o interfieren en la vida íntima de los empleados y contratistas de la Universidad, y por el contrario, la negativa en suministrarlos al interesado perpetua la violación al derecho al acceso a la información y documentos públicos consagrados en el artículo 74 de la C.P. Manifiesta que el Tribunal, ejerciendo una competencia otorgada por la Constitución y la ley, determinó que los documentos solicitados por el peticionario eran claramente de acceso público, por lo que se ordenó su entrega; en consecuencia, la discusión planteada en esta tutela no posee en ningún caso relevancia constitucional, dado que la decisión adoptada, si bien, no satisfizo los 3 Folio 43 del Cuaderno de tutela 4 Folio 61 del cuaderno de tutela intereses del ahora tutelante, no hizo cosa diferente que darle aplicación a las fuentes formales legales y acorde a la jurisprudencia fijada por el máximo órgano tanto de las jurisdicción contencioso administrativa y como de la constitucional. 1.5.2. El abogado Sabel Reinero Arévalo Arévalo, tercero interesado en las resultas de presente proceso y peticionario ante la Universidad del Quindío, intervino5 para solicitar la denegación de amparo y manifiesta lo siguiente: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, en decisión de primera instancia proferida el 21 de julio de 2013, dentro de la acción de cumplimiento radicada con el número 2013 – 411, ordenó a la Universidad del Quindío implementar la carrera administrativa para los empleados de la parte
administrativa de dicho ente educativo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 22 de julio de 2013. Dado el incumplimiento de fallo anteriormente descrito, inició incidente de desacato y como prueba para allegar a dicha actuación, solicito a la Universidad del Quindío la expedición de copias de los actos administrativos de nombramiento, traslado, ascensos, contratos de prestación de servicios, inherentes al personal de la parte administrativa de la Universidad del Quindío a partir de junio de 2014 hasta la fecha de la presentación de la solicitud de copias; petición que fue negada por la Universidad, por lo que acudió al recurso de insistencia, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia que aquí se cuestiona y que ordena la expedición de las copias. Refiere que el ingeniero José Fernando Murillo, como Rector de la Universidad del Quindío, a la fecha en que se contesta la demanda de tutela, “se encuentra en flagrancia de un eventual delito penal y de una eventual acción disciplinaria, por no acatar el fallo…”. Considera que la tutela promovida se está usando para eludir el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío y eludir el acatamiento del derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud presentada el 10 de mayo de 2016. 1.6. Actuación procesal relevante en el trámite del proceso interpuesto en acción de tutela 5 Folio 68 del cuaderno de tutela En el trámite del presente proceso interpuesto en acción de tutela, el juez de primera instancia, Sección Quinta del Consejo de Estado, decidió proferir auto de
2 de septiembre de 20166, disponiendo: “Primero: ORDENAR a la oficina de Sistemas del Consejo de Estado, que realice la publicación ordenada en el numeral 5.1.del presente auto. Del contenido de esta publicación se deberá enviar copia a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Quindío para que sea divulgado en esta Corporación que garanticen el conocimiento del público.
Segundo: ORDENAR que a través de la Universidad del Quindío se efectúe la publicación del presente auto y de la tutela en los canales de difusión interna que posea la Universidad por el término de 3 días, plazo dentro del cual cualquier interesado podrá presentar escritos de intervención ante la rectoría de la Universidad. Una vez vencido el plazo indicado, la Universidad deberá allegar por el medio más expedito constancia de la publicación y los escritos que hubiesen sido radicados.
Tercero: DISPONER la publicación inmediata en el periódico regional, a cargo de la Universidad del Quindío, de una breve síntesis del presente auto y de la tutela, por una sola vez, para que aquellos que tengan algún interés en el presente proceso presenten los argumentos que consideren pertinentes en el término de 3 días, la Universidad deberá aportar constancia del cumplimiento de este mandato.
Cuarto: ORDENAR que en el término máximo de 3 días la Universidad del Quindío rinda un informe en el que tipifique de manera cuidadosa el tipo de datos que hacen parte de la petición elevada por el abogado Sabel Reinero Arévalo.
Para este efecto, la Universidad deberá distinguir y agrupar los tipos de contenido que tienen los diferentes documentos que tendrán que ser suministrados,
allegando para cada grupo un máximo de 5 ejemplos. Adicionalmente la Universidad deberá clasificar los datos que serían suministrados, identificando principalmente cuales deberían ser considerados como datos sensibles a entregar, en los términos del artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y la sentencia
C-748-11.
Quinto: DECRETAR la suspensión provisional de la orden dictada el 22 de julio 6 Folio 89 del cuaderno de tutela. de 2016, dentro del recurso de insistencia resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío (sentencia número 138, radicado 63-001-23-33-000-2016-00263-00) “(…)” Por auto de 14 de octubre de 20167, el juez de primera instancia, Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso: “RECHAZAR la acción de tutela presentada por el ciudadano José Echeverry Murillo como agente oficioso del personal administrativo y contratista activo e inactivo de la Universidad del Quindío”, considerando que a pesar de haber transcurrido el término definido en auto de 10 de agosto de 2016, el actor no justificó en ninguna de sus intervenciones posteriores, alguna situación que legitime la procedencia de la tutela mediante la agencia oficiosa. 1.7. La sentencia impugnada Mediante fallo proferido el 3 de noviembre de 20168, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el Rector de la Universidad del Quindío y revocó la medida de suspensión provisional adoptada mediante auto de 2 de septiembre de 20169.
Dentro de la parte motiva de la providencia de primera instancia se realizó un
examen de los requisitos de procedencia adjetiva de la tutela, concluyendo su procedencia debido a que no se trataba de una solicitud de tutela contra la decisión contenida en un fallo de tutela (i. tutela contra tutela); y, además, que la solicitud de protección constitucional fue presentada en un plazo razonable de tiempo (ii. inmediatez); en tanto que, en lo que se refiere al requisito de (iii. Subsidiariedad) determinó que se cumplía parcialmente debido a que dos de las cuatro censuras que hacen parte de la demanda de tutela contra providencia judicial, pudieron haberse satisfecho a través de las solicitudes de aclaración y/o adición de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Quindío, establecidas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció que dos los argumentos aducidos por el Rector de la Universidad del Quindío en la demanda de tutela, indicaban que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del 7 Folio 108 del cuaderno de tutela. 8 Folio 185 del cuaderno de tutela. 9 Folio 89 del cuaderno de tutela. Quindío era contradictoria, ambigua, desconocedora del principio de congruencia y vulneradora de los derechos de los directivos de la Universidad; y que lo anterior lo sustentó en el hecho de que el Tribunal dispuso la expedición de las copias solicitadas por el abogado Arévalo Arévalo y, sin embargo, en la parte considerativa se consignó que los datos debían ser clasificados por la propia Universidad para determinar su carácter de reservados de acuerdo con las normas
correspondientes; en consecuencia el Rector de la Universidad del Quindío supuso que el cumplimiento de esa orden implicaba asumir responsabilidades de tipo patrimonial y disciplinario que podían ser impetradas por los titulares de la información. Así, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que de conformidad con las disposiciones procesales antes citadas, era evidente que el Rector de la Universidad del Quindío pudo haber planteado ante el Tribunal, por medio de una solicitud de aclaración, las dudas surgidas como consecuencia de la decisión, y también pudo haber solicitado la adición de la parte resolutiva para que se complementara determinado aspecto de la parte considerativa. Manifestó que si la clasificación de la información por parte de la Universidad era un elemento oscuro que afectaba el cumplimiento de la decisión, era una obligación proponerlo dentro del término de su ejecutoria para que el juez natural fuera quien esclareciera los interrogantes. Concluyó que la dificultad anteriormente indicada, debió haber sido manifestada en el término de la ejecutoria de la providencia que decidió el recurso de insistencia, por lo que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela no es posible reemplazar los mecanismos ordinarios que la Universidad del Quindío tenía la obligación de ejercer de manera cuidadosa, por lo que, respecto de esas censuras, el juez de primera instancia consideró que se incumplió el requisito de subsidiariedad y declaró improcedente la acción de tutela. Ahora bien, respecto de los demás reparos consignados en la demanda, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que cumplían con todos los requisitos adjetivos para la procedencia de la acción, en la medida en que se
discute el alcance del derecho de petición respecto de la entrega de unos datos que podrían afectar el derecho a la intimidad de los servidores de la Universidad del Quindío, el cual habría sido vulnerado con la decisión tomada dentro del recurso de insistencia. El juez de primera instancia determinó que los dos reparos restantes fueron calificados por el Rector de la Universidad del Quindío como vías de hecho y descritos de la siguiente manera: “(i) la providencia sólo habría protegido el derecho de un tercero, respecto del cual se desconoce para qué quiere la información y (ii) dentro del recurso de insistencia no se vinculó a los terceros interesados en la información”. Para resolver, la Sección Quinta del Consejo de Estado, debido a que el actor no concretó de manera específica en qué tipos de defecto habría incurrido la providencia judicial, asumió que en los dos casos planteó un defecto de carácter procedimental absoluto. Respecto del primer reparo, el juez de primera instancia consideró que la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 22 de julio de 2016, estaba soportada en una valoración normativa y razonable de los argumentos que presentaron las partes, indicando que en ella se efectuó un estudio del derecho de petición en el que se analizó la definición de los documentos reservados incluidos en el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014 "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones". También indica que se prestó especial atención al derecho a la intimidad y a los
tipos de información de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además determinó que la sentencia impugnada, como consecuencia del estudio del marco normativo indicado anteriormente, le dio la razón a una parte de los argumentos de la Universidad, concluyendo que "De acuerdo con lo expuesto, los datos contenidos en el historia laboral corresponden a los que se denominan 'información reservada' y ello significa que, en principio, la administración no puede ponerlos en circulación sin previa autorización del datahabiente (sic) y sin que exista una norma que la autorice para ello, y sólo puede ser obtenida por voluntad de su titular o por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones; por lo que frente a terceros, la reserva sí es oponible. Sin embargo, no toda la información que hace parte de dicha historia laboral tiene ese carácter, porque su contenido no es de aquellos a los cuales se pueda calificar de datos sensibles por lo que su revelación o conocimiento no vulnera la honra, la privacidad o el derecho a la intimidad de las personas, debiendo la autoridad en cada caso analizar si le corresponde negar el acceso a la información solicitada". Determinó el juez de tutela, en primera instancia, que el Tribunal Administrativo del Quindío efectuó un juicio o test de ponderación en el caso concreto a partir del cual, luego de aclarar que la petición se refiere a la copia de unos actos administrativos, dedujo que los documentos cuya copia se solicita contienen datos con relevancia pública, no solo porque fueron generados por la misma administración sino también porque la misma Ley 1712 de 2014 artículo 9º establece que aspectos como las escalas salariales de los servidores y contratistas, el objeto de los contratos y monto de honorarios deben ser
publicados; a contrario sensu, no se advierte que contengan datos considerados como sensibles y su conocimiento no amenaza el derecho fundamental a la privacidad e intimidad de dichos servidores públicos, pues se trata más bien de información general de cada administrativo - empleado y contratistaque no traspasan la esfera personal y privada de los servidores públicos. Para la Sección Quinta del Consejo de estado, el Tribunal diferenció de manera cuidadosa qué información podía considerarse de naturaleza pública y a partir de esta premisa solamente ordenó la expedición de las copias de los actos administrativos y los contratos solicitados por el peticionario, excluyendo los soportes relacionados por el tutelante en su intervención, algunos de los cuales, como él mismo advirtió, contienen información privada o reservada. Por lo anterior para la Sección Quinta del Consejo de Estado el reparo formulado por el Rector de la Universidad del Quindío no tiene sustento, por lo que no encontró razón que lleve a proteger los derechos fundamentales invocados. En segundo reproche identificado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Rector de la Universidad del Quindío consideró que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en una vía de hecho por cuanto no se vinculó a todas las personas que son titulares de la información y respecto de quienes es imperativo requerir su autorización. Al respecto, el juez de primera instancia consideró que el trámite del recurso se encuentra regulado en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 como un mecanismo breve (10 días para decidir) para verificar el acceso de una información que previamente ha sido negada por ser considerada como objeto de reserva, por lo que el Tribunal se ajustó al procedimiento legal para decidir el
recurso en la medida en que la providencia fue producto de la negativa de la ; Universidad de entregar la información requerida por el abogado Sabel Reineiro Arévalo Arévalo y fue decidido rápidamente por parte de la administración de justicia. Así, se determinó que mediante el recurso de insistencia solamente se verifica qué datos tienen una connotación pública para que sean entregados de manera expedita al peticionario. En otras palabras, este recurso no es el medio para que un ciudadano acceda a los datos objeto de reserva sino solamente un medio para determinar judicialmente la naturaleza pública de los datos y, una vez definida esa condición, el acceso a la información es libre y debe ser garantizado por la administración pública bajo los principios de transparencia, faci
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