CE-11001-03-15-000-2016-02223-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02223-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si (…) ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del [accionante] al haber proferido las providencias de 23 de abril de 2014 y 1° de febrero de 2016, respectivamente, en las que, presuntamente, incurrió en el defecto sustantivo y fáctico al considerar que los actos con los que le fue reconocida la pensión de invalidez no estaban viciados de nulidad parcial? (…) [L]os argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan coherentes sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. (…) [L]as reglas de derecho aplicables al caso fueron fundadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o
desmesurada de los preceptos que orientan el reajuste de la asignación de retiro en la situación particular del actor. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre los promotores del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02223-01(AC)
Actor: ISAÍAS MARÍN GALLEGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Isaías Marín Gallego, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado dentro del asunto 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 16 de enero de 2017. de la referencia, con ocasión de la providencia de 1° de febrero de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la
Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente
forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La parte actora manifestó que ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario en el año 1997, de tal manera que el 28 de marzo de 1998, cuando prestaba servicio en el Batallón de Contraguerrilla 52 de la Brigada Móvil 3, en la realización de una operación de registro y control militar, su escuadrón fue atacado por la compañía Teófilo Forero del grupo insurgente de las FARC, por lo que fue secuestrado en tales sucesos. Señaló que posteriormente fue liberado y a partir del mes de agosto de 2001 la institución castrense lo sometió a tratamiento médico y le realizó junta médico laboral el 28 del mismo mes y año en la que se concluyó que padecía secuelas físicas y sicológicas debido a su secuestro y estableció un porcentaje de discapacidad del 40.09%, sin embargo, el 17 de septiembre de 2010, tuvo que asistir a una nueva valoración por parte de la autoridad médica mencionada en la que se estableció una disminución de la capacidad laboral del 77% por padecer de “trastorno de estrés post traumático crónico grave son síntomas sicóticos”, motivo por el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 23 de marzo de 2011, el cual fue resuelto por la entidad demandada a través de la Resoluciones 319 de 17 de febrero y 4049 de 16 de mayo de 20123 con las que se le reconoció la prestación pensional reclamada a partir del 17 de septiembre de 2010.
Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ejército Nacional, con el fin de solicitar la nulidad parcial de los actos administrativos a través de los cuales se le reconoció la pensión de invalidez a partir de la fecha referida y no desde el momento de su retiro efectivo de la institución castrense, así como el reconocimiento de la bonificación especial. 2 Folios 1 a 8. 3 Mediante el segundo de los actos administrativos mencionados se resolvió un recurso de reposición en el que se solicitó el reconocimiento a partir del retiro efectivo del servicio, además del reconocimiento de la bonificación especial del 25%, de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992 y 745 de 2002. Relató que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales que, mediante sentencia de 23 de abril de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos atacados y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 30 de mayo de 2002, cuando ocurrió el retiro efectivo del servicio, con inclusión del 25% del valor total de la pensión correspondiente a la bonificación especial. Mencionó que las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. El demandante argumentó que el pago pensional debía realizarse a partir del retiro del servicio, pues la prescripción extintiva debe contarse desde el momento en el que la respectiva obligación se hizo exigible. La entidad demandada sostuvo que el reconocimiento no podía realizarse desde el momento de su retiro, por cuanto estaba demostrado que el porcentaje de
invalidez fue evolucionando, además de que no era posible incluir la bonificación especial, pues esta solo fue otorgada a aquellos a los que se les reconoció la referida prestación pensional a partir del año 2002. Contó que los mencionados recursos de impugnación fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Caldas, corporación judicial que, mediante providencia de 1° de febrero de 2016, revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas del líbelo introductorio. Argumentó que la corporación judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico. El primero de los mencionados al no aplicar la normatividad aplicable al pago de las mesadas pensionales y concluir que la prescripción se debía contabilizar desde la fecha en que realizó el reclamo administrativo sin tener en cuenta que solo hasta ese momento se emitió el dictamen de la junta médico laboral que le permitía solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez y omitir que la bonificación especial pedida está ligada al pago de las mesadas pensionales. El segundo, en tanto no se tuvo cuenta que previo a realizarse la Junta Médico laboral de 17 de septiembre de 2010, la entidad demandada profirió la Resolución 018 de 9 de septiembre 2010 con la que dejó sin efecto la efectuada el 28 de agosto de 2001, lo que, a su juicio, implicaba que la calificación de invalidez del 77% retrotrajera sus efectos hasta el año 2001. Además, mencionó a varios miembros de la fuerza pública que fueron
secuestrados por las FARC a los cuales se les reconoció la pensión de invalidez hacia el año 2002 con inclusión de la bonificación especial referida, de manera que considera existe un trato discriminatorio en su caso al negarle lo reclamado en sede jurisdiccional. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] que se ordene a las entidades tuteladas que dentro del término que se les confiera profieran nueva sentencia mediante la cual se le ordene el reconocimiento a dicho señor de la Bonificación especial mensual adicional del 25% sobre el valor total de la pensión que se le reconoció desde el 30 de mayo del 2002, fecha de su retiro y hasta cuando se extinga o sustituya la pensión, a que tiene derecho por haber sido pensionado por disminución de su capacidad laboral. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 8 de agosto de 20164, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Isaías Marín Gallego contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales, y ordenó su notificación como demandados; y como tercera interesada a la Nación, Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, ofició a las referidas autoridades judiciales para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida
por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con radicado 2013-00372. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Quinto Administrativo de Manizales 5 . 4 Visible de folio 68 del cuaderno principal. 5 Antes Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales. El titular del despacho mencionado contestó el líbelo introductorio y manifestó acogerse a los argumentos expuestos en su oportunidad por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Isaías Marín Gallego contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional6. Tribunal Administrativo de Caldas. El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar su improcedencia o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda con los argumentos que se sintetizan a continuación7: Manifestó que la decisión judicial de segunda instancia cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto se ajustó a la normatividad aplicable, en consecuencia, precisó que solo hasta el 17 de septiembre de 2010 se tuvo certeza de la disminución de la capacidad laboral del señor Isaías Marín Gallego y fue a partir de tal momento que se consolidó el derecho a la pensión de invalidez al cumplirse los requisitos señalados en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, interpretación que resulta acorde a los lineamientos legales y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ministerio de Defensa Nacional.
Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, la cartera ministerial como tercera interesada en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunció respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, sección primera, mediante la sentencia de 22 de septiembre de 2016, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos8: 6 Folio 85 vto. 7 Folios 86 a 97. 8 Folios 100 a 108 vto. « […] En cuanto al defecto que se estudia, el actor reprocha la sentencia de segunda instancia puesto que no obstante haberse diagnosticado la pérdida de capacidad laboral del actor en un 40.09%, la Junta Médica Laboral mediante acta N.° 39.081 del 17 de septiembre de 2010 concluye en su literal “E” que con Resolución N.° 021 (sic) de 2010 (septiembre 9) se declaró sin efecto la junta médica N.° 2388 de 2001 (agosto 28). […] Empero también huelga manifestar que constituye un craso error asumir que la consecuencia práctica del segundo examen no puede ser otra que la de retrotraer sus efectos al tiempo que el actor evidenció los trastornos derivados de su secuestro una vez recuró su libertad en 2001, por cuanto la existencia del diagnóstico comentado no permite deducir con suficiencia que para el año 2001 el actor contaba con una incapacidad laboral equivalente, siquiera, del 70%. […] Se hace palmario de esta Sala que entre el primero y el segundo diagnóstico
médico practicados al actor transcurre un lapso de más de 9 años. En tal sentido, en cuanto al deber que acusa el sentido común de defender los derechos fundamentales propios (cuando se está en la capacidad de hacerlo) y del análisis de la totalidad de argumentos y pruebas allegadas por el actor, no se encuentra, salvo la interposición de una acción de tutela, que el actor haya interpuesto los recursos procedentes en contra del primer dictamen médico, así como tampoco que le haya achacado algún vicio. […] Con base en el absoluto silencio por parte del actor acerca del uso de los mecanismos jurídicos ordinarios pertinentes y procedentes para impugnar el primer dictamen médico y sin perder de vista el periodo transcurrido entre este y la solicitud de amparo, puede concluirse de un lado, que el actor no advirtió algún yerro en el primer examen médico que, en principio, lo determinara a impugnarlo mediante el uso de los mecanismos jurídicos disponibles, y de otro, que el agravamiento de sus condiciones de salud, al punto de llegar al 77% de estado de invalidez, no puedo darse desde el tiempo en que fue retirado del servicio. […] En lo relativo a la bonificación adicional especial del 25% sobre el valor de la pensión contenida en el artículo 30 del Decreto 745 de 2002, el accionante adujo que el hecho de que el Decreto 2107 de 2003 hubiese derogado esa norma, no obsta para que le sea reconocida al actor, puesto que su retiro se produjo legalmente el 30 de mayo de 2002, estando aún vigente la norma que la contenía. Frente a este punto, el Tribunal entre en el análisis de la norma que contiene
la mencionada bonificación especial e interpreta que el destinatario de este beneficio es a quien se le haya reconocido la pensión de invalidez bajo el imperio de la norma que lo reconoce (Decreto 745 de 2002). Es decir que para el caso concreto, como al actor se le reconoció su pensión de invalidez desde el 17 de septiembre de 2010, tiempo para el cual la bonificación ya había sido derogada por el Decreto 2107 de 2003, no había cabida a reconocer el beneficio en disputa. […]». LA IMPUGNACIÓN El señor Isaías Marín Gallego impugnó la sentencia de 22 de septiembre de 2016, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de afirmar que el a quo debió tener en cuenta que el accionante adquirió la invalidez como consecuencia del secuestro al que fue sometido y que la Junta Médico Laboral que se le realizó recién fue retirado de la institución castrense solo tuvo como fin cumplir el requisito sin informarle debidamente que tenía la posibilidad de solicitar su revisión ante el Tribunal Médico Laboral, para lo cual no era suficiente con que en el dictamen se anunciara la misma9. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, decisión cuestionada y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010 y el literal b) del artículo 2º
del Acuerdo No. 55 de 200311, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2016, por la sección primera del Consejo de Estado. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Isaías Marín Gallego al haber proferido las providencias de 23 de abril de 2014 y 1° de febrero de 2016, respectivamente, en las que, presuntamente, incurrió en el 9 Folios 120 y 121. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. defecto sustantivo y fáctico al considerar que los actos con los que le fue reconocida la pensión de invalidez no estaban viciados de nulidad parcial? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional12 como esta Corporación13, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la
existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable14, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200516 la Corte Constitucional17 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma18 y de procedencia material19 fijados20 por la misma Corte21. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 12 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo
Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 14 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 15 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 16 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 18 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.
19 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 20 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 21 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González22, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes23, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable24, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad
que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 25 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 22 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 23 En la medida en que la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e interpuso recurso de apelación para insistir en la defensa de sus intereses. 24 La acción de tutela se instauró 5 meses y 24 días después de que se notificara la providencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. Lo anterior, debido a que el referido pronunciamiento fue notificado por mensaje electrónico enviado el 5 de febrero de 2016 y el recurso de amparo constitucional fue radicado ante esta corporación judicial el 29 de julio de la misma anualidad. 25 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00372, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 23 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Caldas conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto
a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 1° de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en defecto sustantivo y fáctico, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tal supuesto. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada revocó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas por considerar que no era posible reconocer la pensión de invalidez reclamada a partir del retiro efectivo del Ejército Nacional y con inclusión de la bonificación especial reclamada. incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte
actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Isaías Marín Gallego contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con radicado 2013-00372, se observa que la parte demandante pretendía la declaratoria de nulidad parcial de los actos por medio de los cuales se le reconoció la pensión de invalidez26. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales profirió la sentencia de 23 de abril de 2014 con la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer la prestación reclamada a partir del retiro efectivo del servicio y con inclusión del 25% correspondiente a la bonificación especial, con los siguientes argumentos27: « […] En este sentido, al haber quedado sin validez el Acta de junta médica que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 40.09%, la consecuencia que se deriva de la nueva declaratoria de pérdida de la capacidad laboral efectuada el 17 de septiembre de 2010, no puede ser otra distinta, que la de retrotraer sus efectos al momento en que el actor evidenció los trastornos derivados de su secuestro, una vez recuperó su libertad en el año 2001. No obstante, como quiera que el demandante fue retirado del servicio, tiempo después de la estructuración de su incapacidad, el reconocimiento de
su pensión de invalidez debe producirse desde el retiro del servicio, fecha en la cual, dejó de percibir salario. Finalmente, es importante resaltar que la posición del Despacho encuentra respaldo en normas que fueron expedidas con posterioridad a la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral del demandante, reglas jurídicas que si bien, no resultan aplicables al asunto sub judice, sí avalan el criterio sostenido en esta providencia, en el sentido de que la pensión de invalidez debe ser reconocida a partir de la fecha el (sic) retiro del servicio. Tal es el caso, por ejemplo, del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que en su artículo 30 consagró de manera expresa que la pensión de invalidez para soldados profesionales se reconocería a partir de la fecha de retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad. 26 Folios 28 a 31 del expediente 2013-00372. 27 Folios 82 a 94 vto. del expediente Ibídem. […] Con fundamento en lo expuesto, se advierte que para la época en que estuvo vigente el Decreto 745 de 2002, el señor Isaías Marín Gallego no había sido objeto del reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que podría pensarse, en principio, que no tendría derecho a la citada bonificación, pues, como quedó dicho anteriormente, la misma sólo fue reconocida a partir del 17 de septiembre de 2010. No obstante, debe tenerse en cuenta lo señalado por el Juzgado en acápite
anterior de esta providencia, en relación con la fecha a partir de la cual debe reconocerse el derecho pensional del actor -30 de mayo de 2002-, situación que posibilita su reconocimiento en el sub lite y, si bien es cierto que el Decreto 745 de 2002 se encuentra derogado, no se puede pasar por alto que para la fecha de retiro del demandante, la norma aún se encontraba vigente; por lo tanto, al haber ocurrido el hecho que originó el reconocimiento de la pensión por disminución de la capacidad laboral en vi
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