CE-11001-03-15-000-2016-02232-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02232-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN
FALLO DE TUTELA / NUEVA SENTENCIA DENTRO PROCESO ORDINARIO /
IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CUMPLIR FALLO DE TUTELA / EXPEDIENTE
EN CALIDAD DE PRÉSTAMO
[L]a Sala evidencia que en efecto la sentencia de tutela proferida el 13 de octubre de 2016 se encuentra incumplida. Por lo tanto, le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las órdenes que fueron establecidas en la misma, con el objeto de materializar la protección del derecho fundamental al debido proceso de la [actora], amparado en aquella oportunidad. (...) la Sala evidencia que el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 13 de octubre de 2016, obedece a que los expedientes se encuentran bajo el dominio de otras autoridades judiciales. (...) Sin embargo, respecto de la demanda formulada por Distribuidora Nissan S.A., el expediente aún se encuentra bajo su dominio y, para la Sala, no existe una razón que justifique la negativa de remitirlo al Tribunal accionado a fin de que pueda cumplir las órdenes dadas en el fallo de tutela en tanto su decisión impide la materialización de la protección del derecho al debido proceso de la [actora] que fue amparado a través de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2016. (...) la Sala encuentra que para garantizar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, supere la circunstancia de imposibilidad jurídica para acatar la
sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2016, resulta necesario que el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, remitan los expedientes contentivos de las demandas promovidas por Seguridad Oncor Ltda y Distribuidora Nissan S.A. Por las razones expuestas, la Sala declarará que la orden dada en la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2016, se encuentra incumplida, y que ello obedece a la imposibilidad jurídica por parte del destinatario de la orden de acatar el fallo de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma excepcional que existe para no acatar un fallo de tutela, consultar la sentencia T-325 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02232-01(AC)A Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN B Procede el despacho a resolver la solicitud apertura de incidente de desacato formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, al considerar que no se ha cumplido la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La UGPP promovió acción de tutela contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el 12 de mayo y el 30 de junio de 2016, a través de las cuales se rechazaron, por falta de jurisdicción, las demandas promovidas por las sociedades Seguridad Oncor Ltda y Distribuidora Nissan S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales, la UGPP profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social sobre los periodos comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2012.
Mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la UGPP, al encontrar que las providencias acusadas adolecían de un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1. En
consecuencia las dejó sin efectos y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, “proferir una nueva decisión con las consideraciones precedentes”. Sin embargo, de acuerdo con el relato de la accionante, la autoridad destinataria de la citada orden no la acató.
2. Solicitud de cumplimiento del fallo 1 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) El 16 de noviembre de 2016, la UGPP promovió incidente de desacato respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, no profirió una nueva providencia sobre la falta de jurisdicción para conocer de las demandas promovidas por las sociedades Oncor Ltda. y Distribuidora Nissan S.A., contra esa entidad.
3. Trámite procesal Mediante providencia del 30 de enero de 2017, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, para que allegara un informe detallado del cumplimiento de la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.
4. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección “B” El 6 de febrero de 2017, el Tribunal informó a esta Corporación que los días 15 de julio y 13 de octubre de 2016, remitió los expedientes a la jurisdicción laboral, correspondiéndole al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá la demanda promovida por Seguridad Oncor Ltda y al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá la formulada por Distribuidora Nissan S.A. Manifestó, que ambas autoridades judiciales declararon falta de jurisdicción para conocer de ese asunto y provocaron un conflicto negativo de competencia, motivo por el cual remitieron los expedientes al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá lo hizo el 9 de agosto de 2016 y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito el 11 de octubre de 2016. Señaló, que atendiendo al requerimiento efectuado por esta Corporación solicitó los expedientes a los Juzgados Laborales y al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de acatar el fallo de tutela. En relación con el caso de la Sociedad Oncor Ltda, informó que mediante providencia del 2 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencia y estableció que correspondía a la jurisdicción laboral asumir el conocimiento de la demanda promovida por esa compañía contra la UGPP. Respecto del proceso promovido por Distribuidora Nissan S.A, manifestó que mediante oficio del 22 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura
negó la petición de devolución del expediente, hasta que se resolviera el conflicto negativo de competencia, advirtiendo que corresponde a esa Corporación resolver ese asunto y no a otras autoridades judiciales. Frente a ello, mediante providencia del 7 de marzo de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso requerir al Tribunal accionado para que acreditara el cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de octubre de
2016. Sin embargo, no se obtuvo alguna respuesta.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en
todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional. Se advierte que, el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. En cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 20032, precisó: “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir
la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite. Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción”. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: (i) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se
siguen vulnerando. En este punto es relevante adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor y, de esta manera garantizar la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales. (ii) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. La Corte Constitucional mediante Auto 181 de 20153, indicó: (i) la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante; (iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que
se materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado”.
3. Estudio del caso concreto El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la UGPP. En consecuencia, dejó sin efecto las providencias proferidas el 12 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que rechazaron por falta de jurisdicción, las demandas promovidas por las sociedades Seguridad Oncor Ltda y Distribuidora Nissan S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UGPP profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre 1º de enero y el 31 de
diciembre de 2012 y, dispuso “proferir una nueva decisión con las consideraciones precedentes”. No obstante, el Tribunal accionado no ha cumplido la orden dada en la sentencia de tutela y para justificar esa omisión, expresó las siguientes circunstancias: En relación con el expediente relativo a la demanda presentada por la sociedad Seguridad Oncor Ltda, señaló que el mismo se encuentra en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Ello, teniendo en cuenta que mediante providencia del 2 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de competencias y determinó que el conocimiento de ese proceso correspondía a la jurisdicción laboral. Respecto del expediente contentivo de la demanda promovida por Distribuidora Nissan S.A., informó que el mismo se encuentra en el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Manifestó, que esa Corporación negó la remisión del expediente hasta tanto se resolviera de fondo ese asunto. A partir de lo anterior, la Sala evidencia que en efecto la sentencia de tutela proferida el 13 de octubre de 2016 se encuentra incumplida. Por lo tanto, le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las órdenes que fueron establecidas en la misma, con el objeto de materializar la protección del derecho fundamental al debido proceso de la UGPP, amparado en aquella oportunidad.
Por regla general, el destinatario de las órdenes de un fallo de tutela debe acatarlas de manera inmediata, sin embargo, la Corte Constitucional4 ha admitido, en forma excepcional, la posibilidad de que esto no ocurra cuando ello resulte jurídica o físicamente imposible, circunstancia que debe ser acreditada de manera inmediata. En efecto, en el caso bajo análisis observa la Sala que el cumplimiento del fallo de tutela está fuera del alcance del Tribunal accionado en razón a las siguientes circunstancias: El 1º y 2 de agosto de 20165, el Tribunal remitió los expedientes a la jurisdicción laboral correspondiéndole por reparto, a los Juzgados Sexto y Veintinueve Laborales del Circuito de Bogotá, los cuales mediante providencias del 4 de agosto y 16 de septiembre de 2016, respectivamente, rechazaron las demandas por falta de jurisdicción y provocaron el conflicto negativo de competencia. En razón a ello, los días 5 de septiembre y 11 de octubre de 2016, esas autoridades judiciales remitieron los expedientes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, el 2 de agosto de 2016 la UGPP radicó acción de tutela contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, fue admitida el 5 de agosto de 2016 y decidida el 13 de octubre de 2016. Es decir, cuando el juez constitucional decidió dejar sin efecto las providencias atacadas al considerar que las mismas adolecían de un defecto
sustantivo y ordenó al Tribunal proferir unas nuevas en las que se aplicaran las consideraciones desarrolladas en el fallo de tutela, el Tribunal no le era posible 4 Sentencia T-325 de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Según resultado de consulta de procesos judiciales, folios 26 y 27. cumplir esa orden, dado que desde antes de conocer la existencia de la tutela, había trasladado la competencia sobre esos asuntos, a la jurisdicción laboral. Con todo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, intentó acatar el fallo de tutela. Para tal efecto, el 3 de febrero de 2017 solicitó a los jueces laborales y al Consejo Superior de la Judicatura la devolución de los expedientes. No obstante, esa petición fue negada por esa última Corporación, en razón a lo siguiente: (i) en el caso de Seguridad Oncor Ltda, ya se había resuelto de fondo el conflicto y el expediente había sido enviado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y (ii) en el asunto correspondiente a Distribuidora Nissan S.A., el expediente se encontraba al despacho para decidir el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, resulta evidente la imposibilidad jurídica por parte de la autoridad judicial accionada de cumplir la orden dada en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2016. Sin embargo, la Sala considera que los efectos de dicha circunstancia no pueden imponérsele a la UGPP, titular de los derechos fundamentales amparados en la
sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 y, por lo tanto, le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las órdenes dadas en la misma y superar las barreras que se han venido presentando. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional en sede de control abstracto6, al estudiar la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del desacato de un fallo de tutela, se refirió a los poderes del juez para hacer cumplir los fallos de tutela. En esa oportunidad, destacó que el incumplimiento de una sentencia de tutela conlleva el desconocimiento de la “prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo”. Asimismo, la Corte Constitucional admitió la posibilidad de que el incumplimiento de un fallo de tutela obedezca a una situación de imposibilidad jurídica, como 6 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014 MP. Mauricio González Cuervo. ocurre en el asunto bajo análisis, y determinó que en estos eventos, para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados que fueron amparados “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”. En efecto, la Sala evidencia que el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 13 de octubre de 2016, obedece a que los expedientes se encuentran bajo el dominio de otras autoridades judiciales como se explica a continuación: El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el caso de la Distribuidora Nissan S.A., mediante oficio S.J.-CEBM 4649 del 22 de febrero de 2017, informó que el expediente se encontraba al despacho para resolver el conflicto negativo de competencias y que por lo tanto, una vez decidido se remitiría copia del mismo. Adicionalmente, en relación con la sentencia de tutela expresó: “dada la característica de subsidiaridad de la acción de tutela, debe considerarse que ante esta Corporación se tramita la resolución del conflicto por competencia constitucional, luego existe prejudicilidad para fallar cualquier otro proceso judicial pues no le es dable interferir a otras corporaciones judiciales, en el ejercicio de esta competencia.” El expediente relativo a la demanda promovida por la sociedad Seguridad Oncor Ltda. se encuentra en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en razón a que mediante providencia del 2 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de competencias entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y ese Juzgado, en el sentido de que correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral conocer dicho asunto.
Al respecto, se observa que el 13 de octubre de 2016, esta Corporación profirió un fallo de tutela y en el mismo se determinó que el Tribunal accionado había incurrido en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 104 del C.P.A.C.A al rechazar las demandas por falta de jurisdicción y, consideró que las controversias originadas de las actuaciones de la UGPP respecto de las contribuciones destinadas al sistema de la protección social deben ser dirimidas en la jurisdicción contencioso administrativa. Sobre ese particular, es preciso señalar que en igual sentido lo estableció la Ley 1819 de 2016 (artículo 313), y en esa medida se puso fin al conflicto de jurisdicciones (administrativa y laboral) que se estaba provocando en las demandas promovidas contra actos administrativos proferidos por la UGPP sobre liquidaciones de aportes al régimen se seguridad social. Pese a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura continuó el trámite del conflicto negativo de competencias. Ahora bien, para la Sala es claro que esa Corporación tuvo conocimiento de esa circunstancia solo hasta el 3 de febrero de 20177. En esa fecha, ya había adoptado una decisión en el caso de Seguridad Oncor Ltda., mediante sentencia del 2 de febrero de 2017 y había dispuesto la remisión del expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá al considerar que el asunto correspondía a la jurisdicción laboral y no a la administrativa, ello cabe anotar, sin tener en cuenta que el conflicto había desaparecido de acuerdo con lo establecido en la Ley 1819 de 2016 (artículo 313), sobre lo cual se hizo referencia
anteriormente. Sin embargo, respecto de la demanda formulada por Distribuidora Nissan S.A., el expediente aún se encuentra bajo su dominio y, para la Sala, no existe una razón que justifique la negativa de remitirlo al Tribunal accionado a fin de que pueda cumplir las órdenes dadas en el fallo de tutela en tanto su decisión impide la materialización de la protección del derecho al debido proceso de la UGPP que fue amparado a través de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2016. A partir de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, surge el deber del Estado de garantizar la protección de aquellos bienes que fueron elevados por el constituyente a rango constitucional. Esa obligación que vincula a todas las autoridades públicas e incluso a los particulares, se expresa no solo con el deber de abstención de desconocer derechos, sino también de ejecutar las medidas que estén a su alcance para asegurar su vigencia. En efecto, cuando el juez de tutela advierte el desconocimiento de ese deber por parte de una autoridad pública o incluso de un particular, bien sea por su acción u omisión, le corresponde aplicar medidas dirigidas a garantizar que cese la 7 Folio 3 amenaza o vulneración del derecho y que las circunstancias que dieron origen a ello no se repitan. Esa facultad del juez de tutela para garantizar la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados trasciende incluso después del fallo, hasta que se verifique el cumplimiento de las órdenes establecidas para tal fin, por parte del destinatario de las mismas, principalmente. Ahora bien, aunque por regla general corresponde al destinatario de la orden
garantizar su cumplimiento y por lo tanto, las medidas que adopte el juez constitucional deben estar dirigidas a aquél, puede ocurrir que autoridades públicas o incluso particulares que no estuvieron involucrados en las circunstancias que dieron origen a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados sí lo estén en el escenario del cumplimiento. La fórmula de solución en tales eventos debe establecerse a partir la obligación estatal erga omnes, de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales ya sea absteniéndose de desconocerlos o ejecutando las medidas que estén a su alcance para permitir su ejercicio. Es decir, por el hecho de que se individualice al causante de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales amparados no desaparece el deber del Estado de proteger en cualquier circunstancia bienes constitucionalmente protegidos. Bajo ese escenario, la Sala encuentra que para garantizar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, supere la circunstancia de imposibilidad jurídica para acatar la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2016, resulta necesario que el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, remitan los expedientes contentivos de las demandas promovidas por Seguridad Oncor Ltda y Distribuidora Nissan S.A. Por las razones expuestas, la Sala declarará que la orden dada en la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2016, se encuentra incumplida, y que ello obedece a la imposibilidad jurídica por parte del destinatario de la orden
de acatar el fallo de tutela. En tal virtud, exhortará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ordenará al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que remitan al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B”, los procesos judiciales promovidos por las sociedades Oncor Ltda y Distribuidora Nissan S.A. contra la UGPP.
III. DECISION En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE el incumplimiento de la sentencia de tutela dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2016, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la UGPP.
Segundo.- EXHÓRTESE al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el expediente N° 25000-23-37-000-2015-00666-00 correspondiente a la demanda presentada por Distribuidora Nissan S.A. contra la UGPP. Tercero.- ORDÉNESE al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el expediente N° 25000-23-37-000-2015-00791-00
correspondiente a la demanda presentada por la Sociedad Seguridad Oncor Ltda contra la UGPP. Cuarto.- ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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