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CE-11001-03-15-000-2016-02234-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02234-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia El actor en su escrito de amparo manifiesta que el Tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución, no obstante, no expresó ni sustentó las razones que demuestran la violación. (…) no se observa que se haya vulnerado la supremacía de la Constitución por cuanto las normas aplicables al caso concreto no resultaron incompatibles con la norma de normas. Por el contrario su aplicación respondió a un ejercicio razonable y ponderado de la actividad judicial sin que se advierta la vulneración de derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA La parte actora se limita a afirmar que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, pero no refiere argumento alguno que permita identificar la presunta conducta arbitraria de la autoridad judicial accionada lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, del derecho a la defensa y a la seguridad social. Solo sugiere en el defecto en que pudo incurrir la providencia judicial atacada, y no hace referencia a las pruebas que fueron valoradas incorrectamente. (…) Es por lo anterior que la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto fáctico, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró su configuración.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial de los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en los defectos de violación directa a la constitución, fáctico y sustantivo. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - No otorga fuero de estabilidad laboral El demandante sostiene que la sentencia proferida el 28 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurre en un defecto sustantivo, toda vez que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, pero no ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba, a pesar de que fue solicitado en la demanda, es decir, desconoció el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las sentencias deben estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. (…) la Sala constata que con la declaratoria de nulidad de la Resolución (…) por medio de la cual se hizo el nombramiento en TELEPACÍFICO al señor [J.C.C.C.] en reemplazo del actor, da lugar al restablecimiento del derecho, para resarcir, en concreto, el perjuicio que le generó el acto declarado nulo, que en el caso en concreto se materializó a través de la condena impuesta a la empresa de pagar (…) indemnización (…) comoquiera que el cargo que desempeñaba el [actor] no era de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, este no genera estabilidad, pues dichos cargos exigen permanentemente un grado de confianza plena y total. (…) Así las cosas, el razonamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia en relación con la negativa del reintegro, resulta

acorde con la realidad fáctica probada en el proceso, pues se ordenó el pago de una indemnización para resarcir el perjuicio ocasionado, teniendo en cuenta que en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se acreditó que “… de forma posterior a que se desvinculara al actor y su reemplazo, se había nombrado a otras personas de las que no se demuestra que no cumplían con los requisitos mínimos para el cargo de Director Administrativo de Telepacífico Ltda.”, lo cual demuestra la existencia de derechos consolidados en cabeza de otras personas que no fueron parte en el proceso contencioso administrativo y en consecuencia, no pueden ser desconocidos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexistencia de fuero de estabilidad laboral para los empleados del libre nombramiento y remoción, ver la sentencia SU-488 de 2011, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02234-01(AC)

Actor: TEODOLINDO AVENDAÑO MACHADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Se decide la impugnación presentada por Teodolindo Avendaño Machado, en contra del fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2016 por la Sección Quinta

del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Teodolindo Avendaño Machado presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y a la seguridad social, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 28 de enero de 2016, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 76-001-33-31-7062012-00230-01, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución 023 de 13 de enero 2012 y condenó a la sociedad de Televisión del Pacífico Ltda. (en adelante TELEPACÍFICO LTDA) “…a pagar, como indemnización el equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro – 13 de enero de 2012 – hasta cuando el señor Juan Carlos Castellanos Caicedo fue desvinculado en forma táctica del cargo – 12 de julio de 2012. Descontando de ese monto la suma que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante...”. 1.2. Hechos El señor Teodolindo Avendaño Machado manifiesta que trabajó como Director Administrativo1 de TELEPACÍFICO LTDA, desde el 12 de julio de 2010 hasta el 16 de enero de 2012, cuando por Resolución 023 de 2012 el Director General de la entidad declaró la insubsistencia tácita de su nombramiento al designar como

nuevo Director Administrativo al señor Juan Carlos Castellanos Caicedo. Inconforme con lo anterior, el 26 de junio de 2012 demandó la Resolución 023 de 2012, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando su reintegro a la entidad en un cargo de igual o superior categoría y el pago retroactivo de sus prestaciones sociales. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali y se tramitó con radicación número 76-001-3331-706-2012-00230-01. Mediante sentencia de 24 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda, señalando que el señor Juan Carlos Castellanos Caicedo contaba con la experiencia mínima exigida en el Manual de Funciones de la entidad para ejercer el cargo. En vista de lo expuesto, el señor Teodolindo Avendaño Machado apeló la decisión de 24 de febrero de 2014. 1 Cargo de libre nombramiento y remoción. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, el cual, mediante fallo de 28 de enero de 2016, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 023 de 2012 y condenó a TELEPACÍFICO LTDA “…a pagar, como indemnización el equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro – 13 de enero de 2012 – hasta cuando el señor Juan Carlos Castellanos Caicedo fue

desvinculado en forma táctica del cargo – 12 de julio de 2012 -.Descontando de ese monto la suma que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante...”. Bajo el anterior contexto, el señor Teodolindo Avendaño Machado considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulnera sus derechos fundamentales, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y a la seguridad social, pues, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de enero de 2016 incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y en violación directa de la Constitución, toda vez que no lo reintegró a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba en TELEPACÍFICO LTDA para el 16 de enero de 2012, tal y como lo solicitó en el libelo de la demanda con radicación número 76-001-33-31-706-2012-00230-01. 1.3. Pretensiones El señor Teodolindo Avendaño Machado solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y a la seguridad social, y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en su lugar, “…se condene a TELEPACÍFICO LTDA., a [reintegrarlo] a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, de funciones y requisitos afines, con retroactividad al

13 de enero de 2012, fecha de retiro efectivo y a pagar las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos salariales demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo con efectividad a la fecha de retiro y hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al retiro y los aportes a la seguridad social en pensiones”. 2 De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura “…autorizó la redistribución de procesos en estado de fallo del sistema escritural de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y Sucre al Tribunal Administrativo de Antioquia para ser repartidos entre los Magistrados en descongestión que conocen del sistema escrito”. 1.4. Actuación Por auto de 3 de agosto de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a TELEPACIFICO LTDA. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado del proceso de la referencia, alegando que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no había proferido la providencia controvertida. 1.5.2. TELEPACÍFICO LTDA. se opuso a las pretensiones de la demanda,

indicando que los cargos de libre nombramiento y remoción son de dirección y confianza y, por ende, es discrecional del nominador la vinculación o el retiro del servidor público. 1.5.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali, guardaron silencio. 1.6. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, manifestando que el fallo proferido 28 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y a la seguridad social del actor, pues se acompasó con lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 76-001-33-31-706-2012-00230-01, esto es, resarcir los daños ocasionados por la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. Al efecto, el a quo indicó que el fallo atacado no incurrió en un defecto sustantivo, pues restableció el derecho del actor al reparar los daños causados. Expresamente dijo que “…el razonamiento del juez de instancia en relación con la negativa del reintegro, resulta… acorde con la realidad fáctica probada en el proceso, pues ordenó el pago de una indemnización para resarcir el perjuicio ocasionado, teniendo en cuenta que en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se acreditó que “…de forma posterior a que se

desvinculara al actor y a su reemplazo, se había nombrado a otras personas de las que no se demuestra que no cumplían con los requisitos mínimos para el cargo de Director Administrativo de Telepacífico Ltda.”, lo cual demuestra la existencia de los derechos consolidados en cabeza de otras personas que no fueron parte en el proceso contencioso administrativo y, en consecuencia, no pueden ser desconocidos”. Por último, señaló que no había lugar a estudiar si la sentencia atacada había incurrido en un defecto fáctico o en violación directa de la Constitución, porque el actor no expuso los motivos para sustentar tales yerros. 1.7. La impugnación El señor Teodolindo Avendaño Machado impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, al proferir la sentencia del 28 de enero de 2016, pues debió reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba en TELEPACÍFICO LTDA al haber declarado la nulidad de la Resolución 023 de 2012, debido a que a través de esta fue que el Director General de la entidad declaró la insubsistencia tácita de su nombramiento. Asimismo, indicó que el Tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución al no ordenar el reintegro a su cargo, aduciendo que “para ello debió probar el incumplimiento de los requisitos del cargo de Director Administrativo de las señoras Karine Ramírez Benítez y Luz Ariana Zúñiga Nazareno, quienes reemplazaron a Juan Carlos Castellanos Caicedo, cuando para el momento en que

estas personas fueron nombradas, el daño del señor Avendaño Machado ya estaba configurado con la insubsistencia tácita desde el 13 de enero de 2012 y lo que exige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que se demande el acto administrativo con el cual se ocasiona el daño; como tal exigencia, quebrantó lo contemplado en el artículo 84 de la Constitución Política de Colombia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania

Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García

González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección3 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de

2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca se profirió el 28 de enero de 2016, notificada el 18 de marzo de 2016 y la acción de tutela se interpuso el 25 de julio de 2016, esto es, con una diferencia de cinco (5) meses, tiempo que se encuentra dentro de los parámetros que esta Corporación ha entendido como razonables6; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta

irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) el actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Sin embargo, en lo que toca con los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala hará el análisis respectivo al estudiar el caso concreto. 6Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente….”

5. El caso concreto El señor Teodolindo Avendaño Machado presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y a la seguridad social, al proferir la sentencia de 28 de enero de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de la

Resolución 023 de 2012 y condenó a TELEPACÍFICO LTDA “…a pagar, como indemnización el equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro – 13 de enero de 2012 – hasta cuando el señor Juan Carlos Castellanos Caicedo fue desvinculado en forma táctica del cargo – 12 de julio de 2012. Descontando de ese monto la suma que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante...”. El actor estima que al proferir la sentencia de 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que no lo reintegró a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba en TELEPACÍFICO LTDA para el 16 de enero de 2012, tal y como lo solicitó en el libelo de la demanda que se tramitó con radicación número 76-001-33-31-706-2012-00230-01.

6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en este caso, la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos fáctico y sustantivo; temas que, en su orden, serán abordados a continuación: 6.1. Violación directa de la Constitución El actor en su escrito de amparo manifiesta que el Tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución, no obstante, no expresó ni sustentó las

razones que demuestran la violación. Ahora, en el escrito de apelación, consideró que “El Tribunal accionado sí incurrió en violación directa de la Constitución Nacional al negar el reintegro de mi cliente al cargo y restablecimiento pleno del derecho, aduciendo que para ello debió probar el incumplimiento de los requisitos del cargo de Director Administrativo de las señoras Karine Ramírez Benítez y Luz Ariana Zúñiga Nazareno, quienes reemplazaron a Juan Carlos Castellanos Caicedo, cuando para el momento en que estas personas fueron nombradas, el daño a mi procurado ya estaba configurado con la insubsistencia táctica desde el 13 de enero de 2012 y lo que exige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (para entonces el artículo 85 del C.C.A.), es que se demande el acto administrativo con el cual se ocasiona el daño; con tal exigencia, se quebrantó lo contemplado en el artículo 847 de la Constitución Política de Colombia”. Se advierte que el contenido normativo de la norma superior citada es a todas luces ajeno al problema jurídico sobre el que recae la controversia. A fin de clarificar el concepto de la violación directa de la Constitución, La Sala se permite traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-198 de 20138, acerca de este yerro que hace procedente el amparo del Juez constitucional frente a decisiones de Jueces ordinarios: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la

ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 7 Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013, Referencia Expediente: T-3258107, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva. De lo anterior, no se observa que se haya vulnerado la supremacía de la Constitución9 por cuanto las normas aplicables al caso concreto no resultaron incompatibles con la norma de normas. Por el contrario su aplicación respondió a un ejercicio razonable y ponderado de la actividad judicial sin que se advierta la

vulneración de derechos fundamentales. 6.2. Del defecto fáctico La parte actora se limita a afirmar que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, pero no refiere argumento alguno que permita identificar la presunta conducta arbitraria de la autoridad judicial accionada lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, del derecho a la defensa y a la seguridad social. Solo sugiere en el defecto en que pudo incurrir la providencia judicial atacada, y no hace referencia a las pruebas que fueron valoradas incorrectamente. A propósito del presunto yerro fáctico que la parte actora endilga a la entidad accionada, es menester recordar, que la mera inconformidad con la valoración efectuada por el juez de instancia para proferir sentencia, no configura violación de un derecho por parte del juzgador. Para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial por defecto fáctico, se requiere que efectivamente se 9 la Corte Constitucional ha puesto de presente que “el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y

aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.” Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014. C.P: María Claudia Rojas Lasso. “La Corte Constitucional ha precisado que el defecto de la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política: La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo… Con posterioridad, en la sentencia T-949 de 2003 la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónoma… Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”. Cfr. sentencias T-809 de 2010,

M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-747 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. presente un yerro en la valoración de las pruebas que se hagan valer dentro del proceso, que redunde en un menoscabo de un bien fundamental protegido constitucionalmente. Esta Sala se pronunció sobre este tema en sente

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