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CE-11001-03-15-000-2016-02238-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02238-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN ACCIÓN

POPULAR - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ORDEN DE ELABORACIÓN DE ESTUDIOS PARA DETERMINAR LA VIABILIDAD DEL PROYECTO DE RELLENO SANITARIONo vulnera derechos fundamentales La sentencia que se discute no transgredió el postulado constitucional y, contrario a lo que afirma el actor, aseguró la supremacía de la Constitución, y garantizó los derechos constitucionales, al ordenar a las entidades demandadas cumplir con los mandatos Superiores. Así, la decisión de acción popular que se controvierte no incurrió en los defectos que se alegan, por el contrario, obedeció a las especiales facultades del juez constitucional, necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos. (…) En el sub lite, se advierte que la autoridad judicial demandada no adoptó decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar las pretensiones del recurso de amparo. Lo anterior tiene fundamento en que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, a no ser que la cuestión que entre a resolver sea genuinamente un tema de relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de las partes. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 20 de septiembre de 2016, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la tutela interpuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS(E)

Bogotá, D.C., veintisiete (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02238-01(AC)

Actor: ANTOLINO PÉREZ URIBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Antolino Pérez Uribe contra la sentencia de 20 de septiembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1 Pretensiones El señor Antolino Pérez Uribe promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…)PRIMERO: Declarar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia dejar sin efectos el fallo proferido, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en fecha 21 de abril de 2016, radicado 2010-00012-01. Lo anterior que tenga como efecto, la invalidación o que deje sin ningún efecto la sentencia proferida por el ya mencionado despacho judicial y se ordene entonces, anular y rehacer el proceso, de modo que se pronuncie nuevamente, previa orden de las pruebas necesarias para proferir fallo de mérito.

SEGUNDO: ORDENAR que dentro del proceso de acción popular se

protejan efectivamente los derechos colectivos deprecados.

TERCERO: Ordenar al municipio de GIRÓN, que precise su cartografía del municipio, a fin de definir si CHOCOA es un área potencial para instalar un sitio de relleno sanitario CUARTO: Decretar medida provisional, de suspensión de ejecución de fallo de 21 de abril de 2016, expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en aras de salvaguardar los principios constitucionales de moral administrativa, toda vez que de practicarse lo (sic) estudios, los mismos no podrían dejarse a disposición de los accionantes, para que puedan ser objetados en caso de que a ello haya lugar, habiéndose, vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, además, que su práctica con cargo al tesoro municipal, ocasionaría un perjuicio irremediable, por desmedro o detrimento al patrimonio del municipio, pues esto sería a beneficio de un tercero”1. 2 Hechos De la demanda de tutela, la Sala destaca la siguiente información: Que, mediante Resolución N° 017 de 12 de enero de 2011, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, otorgó a la empresa Entorno Verde S.A. E.S.P. licencia ambiental para la construcción y operación del relleno sanitario, en el predio La Bonanza ubicado en la vereda Choacá en el municipio de San Juan de Girón, Santander.

Que el señor Antolino Pérez Uribe y otros interpusieron acción popular contra el municipio de San Juan de Girón, el departamento de Santander, la Corporación

Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el que además se vinculó a la empresa Entorno Verde S.A. E.S.P., con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, derecho al medio ambiente, a la moralidad administrativa y a la salubridad pública, que estaban siendo amenazados ante la construcción del relleno sanitario, pues las fuentes hídricas que abastecen el municipio se encuentran ubicadas muy cerca, hay agua subterráneas y la zona presenta inestabilidad geológica. Que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga asumió el conocimiento del asunto y, mediante sentencia de 31 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, ordenó al 1 Folio 27 del expediente. municipio de San Juan de Girón, a la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y la empresa Entorno Verde S.A. E.S.P., abstenerse de continuar con la ejecución del proyecto hasta tanto no se llevara a cabo un cabildo abierto y, de encontrase viable, atendiera cada una de las recomendaciones hechas por las autoridades ambientales. Que la empresa Entorno Verde S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 21 de abril de 2016, que modificó el fallo de primera instancia, en el que se ordenó a las demandadas que: i) dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del fallo elaborara los estudios de investigación y

seguimiento necesarios para determinar si los nacederos o microcuencas localizados en el terreno La Bonanza, nutren la quebrada Los Montes, fuentes de agua de la vereda Chocoa y si dentro del predio del proyecto de relleno sanitario existen aguas subterráneas, y en caso positivo, la profundidad, dirección y velocidad de las mismas; ii) que en los 3 meses siguientes a la terminación de los estudios, en coordinación con las autoridades ambientales pertinentes, determinara la viabilidad de la ubicación y localización del proyecto de Relleno Sanitario Parque Chocoa; y, iii) crear un Comité de verificación para el cumplimiento de la sentencia. 3 Argumentos de la tutela Considera la parte demandante que en el fallo de segunda instancia transgrede el derecho al debido proceso, porque los estudios que se ordenaron realizar debieron decretarse como pruebas dentro del proceso de la acción popular, lo cual habría conllevado a emitir una decisión diferente a la censurada. Adujo que la demandada incurrió en defecto sustantivo, al presuntamente, dar aplicación a una prohibición que desapareció del ordenamiento jurídico mediante Decreto 1736 de 2015, consistente en construir rellenos sanitarios en áreas con fallas geológicas. Además, desconoció en la parte resolutiva de la sentencia las disposiciones de los artículos 4 numeral 4, 5 parágrafo segundo y 12 del Decreto 838 de 20052, en el cual se establece la competencia del ente territorial para seleccionar las áreas potenciales para disposición final de residuos sólidos, deja al operador de aseo la identificación y localización de los proyectos de rellenos

sanitarios, por lo tanto, no podía ordenar al municipio realizar los referidos estudios porque la práctica de los mismos competen a quien obtuvo la licencia de operación del proyecto, es decir, de la empresa Entorno Verde S.A. E.S.P., a quien se le otorgó la licencia de operación N° 17 de 12 de enero de 2011. Que, además, existió un defecto fáctico al concluir que los estudios fueron insuficientes, ya que las pruebas que ordenó en el fallo pudo decretarlas de oficio en la etapa probatoria. Aunado a ello, indicó que no se tuvieron en cuenta los documentos aportados al proceso, proferidos por autoridades como el IDEAM, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en las que se informaba: “(…) la configuración de la prohibición contenida en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 838 de 2005, o que, incluso el predio, se encontraba fuera de las coordenadas que determinan las áreas potenciales de 2 “por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones”. disposición final de residuos sólidos, tal y como fue argumentado, por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios (…)” También alegó la configuración de un defecto procedimental, en la medida en que la Ley 472 de 1998, define la etapa probatoria dentro de las acciones populares, en la que se establece la facultad del Juez de decretar, incluso de oficio, las

pruebas que estime pertinentes para poder adoptar una decisión acorde a derecho. 4 Intervenciones. 4.1. Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (tercero con interés) A través de apoderada judicial, la cartera ministerial solicitó la desvinculación del presente trámite, con el argumento de que no tiene competencia respecto de las decisiones acusadas, pues las autoridades demandadas dentro del proceso de la acción popular declararon la falta de legitimación en la causa por pasiva y las ordenes que se profirieron las deben acatar el municipio de San Juan de Girón, la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga y la empresa Entorno Verde S.A. E.S.P.3. 4.2. Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB (tercero con interés). La Secretaria General (E) de la CDMB manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que en la acción popular se evidenció que, previo a la expedición de la licencia ambiental y dentro del transcurso del proceso, se adelantaron los estudios correspondientes, se designaros los peritos y se practicaron cada una de las pruebas solicitadas. Adujo que no existió el defecto fáctico alegado, en la medida en que al expediente se incorporaron los estudios de la licencia ambiental y se llevaron a cabo las actuaciones ordenadas dentro del proceso. No obstante, aclaró que la orden impartida en la sentencia de segunda instancia no se constituye como una prueba sino como una herramienta complementaria, para definir la viabilidad en la ubicación del proyecto de relleno sanitario.

4.3. Municipio de San Juan de Girón (tercero con interés) El Secretario Jurídico de la Alcaldía de San Juan de Girón manifestó que la Secretaría de Planeación del municipio expidió la circular N° 005 de 14 de julio de 2016, en la cual clarificó los lineamientos normativos municipales contenidos en el POT de San Juan de Girón, concernientes a la utilización del territorio para el manejo de residuos sólidos y manejo de basuras. Que, mediante Decreto municipal N° 202 de 2015, se adoptó el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del ente territorial, en el cual se determinó que el sector denominado el Polígono del Pozo, en el municipio de San Juan de Girón, era el área potencial para depositar los residuos sólidos de la zona, procedimiento que se adelantó fundado en el artículo 1°, numeral 4 del Decreto 838 de 20054. 4.4. Empresa Entorno Verde S.A. E.S.P. 3 Folios 121 a 125. 4 Folios 167 y 168. El Representante Legal de la Empresa Entorno Verde S.A. E.S.P. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales y especiales de procedencia contra providencia judicial, en la medida en que la autoridad judicial demandada profirió una decisión acorde con los principios que rigen las acciones populares. Afirmó que lo que pretende el actor a través del presente recurso de amparo es constituir una tercera instancia, para reabrir una discusión que ya se dio ante el juez natural del asunto y de esa manera obtener una decisión favorable a sus intereses. Indicó que, con la sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de

Santander buscó asegurar la protección del derecho colectivo al recurso hídrico, sin que esa decisión conlleve la vulneración del debido proceso del demandante. 4.5. Actores Populares: Leonel Rueda García y Gustavo Prada Blanco (terceros con interés) Los actores populares pidieron que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, porque consideran que con las pruebas aportadas al proceso se podía determinar que el proyecto de relleno sanitario no se puede construir en la vereda Chocoa, por ello, señaló de incongruente que el juzgador de segunda instancia hubiese condicionado el referido proyecto a la realización de una serie de estudios, en los que los órganos competentes ya se habían pronunciado. Indicó que el Acuerdo 078 de 2009, a través de cual se eligió la vereda Chocoa como lugar para la ubicación del relleno sanitario, se declaró nulo en sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, al transgredir el derecho a la participación de la comunidad, por no realizar el cabildo abierto, situación que no fue analizada por la demandada5.

5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 20 de septiembre de 20166, denegó las pretensiones de la acción de tutela. Los fundamentos fueron: Previa aclaración de que las disposiciones del Decreto 838 de 2005, no fueron derogadas por el Decreto 1736 de 20057, afirmó que no se configuró el defecto sustantivo alegado, porque la autoridad judicial accionada hizo el estudio del caso

acorde con la normativa vigente, esto es, el Decreto 838 de 20058 y analizó todas las prohibiciones establecidas en el artículo 6°, pero nunca indicó que la construcción de rellenos sanitarios en áreas con fallas geológicas fuera el fundamento de la decisión, como lo quiere hacer ver el demandante. Indicó que las órdenes dadas por el Tribunal están encaminadas a realizar la investigación y seguimiento necesario para determinar la viabilidad del proyecto de 5 Folios 218 y 219. 6 Folios 90 a 102. 7 En la medida en que el Decreto 1736 de 2015 ajustó el artículo 2.3.2.3.2.2.5 del Decreto 1077 de 2015 “Decreto único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual incorporó las disposiciones del Decreto 838 de 2005” 8 “por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones”. relleno sanitario, sin afectar las condiciones medioambientales que están legalmente protegidas, sin desconocer la obligación del ente territorial de definir la zona donde se pueden ubicar los residuos sólidos. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que acorde con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la sentencia que ampare derechos colectivos, dentro de una acción popular, debe contener una orden de hacer o no hacer, en la cual se define de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de evitar vulneración de los derechos amparados, lo cual es competencia del juez de conocimiento del asunto, dentro de los principios de autonomía e independencia judicial. Aunado a ello, afirmó que el Tribunal tuvo en cuenta cada una de las pruebas aportadas al

proceso y se pronunció frente a ellas, lo cual sirvió como soporte para adoptar la decisión final. Respecto al defecto procedimental alegado, indicó que el Tribunal luego de analizar el material probatorio aportado al proceso, concluyó que, en aras de proteger los derechos colectivos deprecados, era pertinente continuar con los estudios sobre el predio en el cual se pretendía ejecutar el proyecto para definir su viabilidad, lo cual no quiere decir que se haya cercenado el derecho al debido proceso del actor.

6. Impugnación El señor Antolino Pérez Uribe impugnó9 la sentencia de tutela de primera instancia. Al respecto, insistió que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental.

Adujo que el a quo corroboró la aplicación por parte del Tribunal de las disposiciones del artículo 6°, numeral primero del Decreto 838 de 2005, al indicar que no está derogado y que solo lo está la norma del parágrafo 4. Que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque las pruebas que se ordenaron practicar en la parte resolutiva de la sentencia, debieron ordenarse en la etapa probatoria de la acción popular, con el fin de emitir una decisión de mérito. Aunado a lo anterior, adujo que el a quo desconoce el precedente jurisprudencial, en el cual se ha determinado que el principio de autonomía e independencia judicial, no faculta a los jueces para adoptar decisiones arbitrarias que transgreden los derechos fundamentales. Que el defecto procedimental, se configuró por no ordenar en la etapa probatoria

los estudios que se determinaron en la parte resolutiva del fallo acusado, pese a que la Corte Constitucional ha previsto la facultad del juez de solicitar pruebas de oficio dentro de los procesos de acciones populares con el fin de proferir una decisión ajustada a derecho. CONSIDERACIONES 1 De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de 9 Folios 269 a 272. cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones

10 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. 2 Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental al no haber decretado en la etapa probatoria los estudios que se ordenaron en la parte resolutiva de la sentencia. 3 Del caso concreto El señor Antolino Pérez Uribe interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 21 de abril de 2016, en la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó parcialmente la decisión de primera instancia de 11 de diciembre de 2014, del Juzgado Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, que amparó los derechos e intereses colectivos a la democracia y al ambiente sano, a la salubridad, el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública12, y modificó la orden así: “(…) a) Dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, elabore los estudios de investigación y seguimiento necesarios para determinar si los nacederos o microcuencas localizados en el terreno La Bonanza, nutren la Quebrada Los Montes, fuente de agua de la Vereda de Chocoa. b) Que dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, elabore los estudios de investigación y seguimiento necesarios para determinar si dentro del predio del proyecto de relleno sanitario existen 12 Como consecuencia del amparo decretado, ordenó al municipio de San Juan de Girón ,a la

Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y a la empresa Entorno Verde S.A. E.S.P,: “(…) 1. Abstenerse de continuar con la ejecución del proyecto Relleno Sanitario Parque Chocoa, hasta tanto exista Acuerdo Municipal que cumpla todos los requisitos legales , que permita la ejecución del proyecto relleno sanitario en el ente territorial, en especial el que tiene que ver con la realización del cabildo abierto.

2. De lograrse el respectivo acto administrativo y habiendo garantizado el cabildo que ordena la ley, previo a la implementación del relleno sanitario, se atienda todas y cada una de las recomendaciones realizadas por el ANLA, IDEAM, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y el Servicio Geológico Colombiano en los estudios, conceptos y criterios allegados a este proceso, en especial lo que tiene que ver con las fuentes hídricas, acuíferos, las fallas geológicas, ubicación de los vasos, la filtración de lixiviados a lugares más profundos, entre otros. (…)” aguas subterráneas, y en caso positivo la profundidad, dirección y velocidad de las mismas. c) Que dentro de los tres (03) meses siguientes a la terminación de los anteriores estudios, en coordinación con las autoridades ambientales pertinentes determinen la viabilidad de la ubicación y localización del proyecto del Relleno Sanitario Parque Chocoa, con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Decreto 838 de 2005. Ello con el fin de impedir, la violación de derechos colectivos que ponen en riesgo la salud de las personas que habitan la vereda Chocoa, y afectan la producción

agrícola y presentes en las zonas de influencia del proyecto. (…)” Según la parte actora, la orden proferida por el Tribunal en segunda instancia transgrede el derecho fundamental al debido proceso al ordenar la realización de unos estudios que pudo solicitar en la etapa probatoria de la acción popular, aunado a ello, aseguró que no se valoraron las pruebas aportadas al proceso con las cuales se acreditaba la inviabilidad de la construcción del proyecto en la zona seleccionada. De entrada advierte la Sala que debe confirmarse la decisión de primera instancia, pese a que el a quo analizó cada uno de los defectos invocados de manera clara y razonada explicó porque no se configuraron, se procede a hacer el análisis respectivo. Insiste en que se incurrió en defecto sustantivo, al no atenderse la prohibición prevista en el artículo 6, numeral 1° del Decreto 838 de 2005, de que sobre áreas de inestabilidad geológica no se pueden permitir la construcción de rellenos sanitarios, sin embargo, encuentra la Sala que no se han desconocido tales disposiciones. Por el contrario, el Tribunal estimó que debían adelantarse los estudios pertinentes para determinar la viabilidad del proyecto. No se incurrió entonces en el defecto alegado, porque la conclusión de la autoridad judicial es la elaboración de algunos estudios para determinar si el proyecto se puede ejecutar en la zona. En cuanto al defecto fáctico, se tiene que: i) cada una de las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas y analizadas, lo cual conllevó a la autoridad judicial amparar los derechos colectivos deprecados, al encontrar que cerca del lugar donde se iba a desarrollar el proyecto existían fuentes hídricas que abastecían a la

comunidad; ii) el Juez de la acción popular profirió la orden de practicar los estudios para determinar la viabilidad de la ubicación y localización del proyecto de Relleno Sanitario Parque Chocoa, dentro de los principios de autonomía e independencia buscando salvaguardar los derechos colectivos invocados. En cuanto a la competencia para sufragar los estudios ordenados, la Sala no entiende en qué medida ello puede afectar los intereses de la parte actora, pues la orden no está encaminada a que se otorgue una nueva licencia a la empresa prestadora del servicio público de aseo, sino a que el Estado, a través de las autoridades competentes, identifiquen los efectos de la construcción del proyecto en la vereda Chocoa para determinar su viabilidad. La sentencia que se discute no transgredió los postulados constitucionales y, contrario a lo que afirma el actor, aseguró la supremacía de la Constitución, y garantizó los derechos constitucionales, al ordenar a las entidades demandadas cumplir con los mandatos Superiores. Así, la decisión de acción popular que se controvierte no incurrió en los defectos que se alegan, por el contrario, obedeció a las especiales facultades del juez constitucional, necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos. Con todo, resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la

violación de derechos fundamentales13. En el sub lite, se advierte que la autoridad judicial demandada no adoptó decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar las pretensiones del recurso de amparo. Lo anterior tiene fundamento en que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, a no ser que la cuestión que entre a resolver sea genuinamente un tema de relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de las partes. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 20 de septiembre de 2016, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la tutela interpuesta por Antolino Pérez Uribe. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, acorde con las consideraciones expuestas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección 13 Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho

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