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CE-11001-03-15-000-2016-02239-00 (AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02239-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIONES JUDICIALES – Improcedencia / SOLICITUD DE COPIA DE SENTENCIA POR MEDIO DEL DERECHO DE PETICIÓN - No se remitió al tutelante la copia de la providencia solicitada por inexistencia de la misma [E]n esta oportunidad no se encuentra comprometida la garantía fundamental prevista en el artículo 23 constitucional porque no se trata de una pretensión de carácter administrativo. Por el contrario, el actor persigue que las autoridades demandadas se pronuncien respecto de las solicitudes de copias auténticas de una sentencia judicial, pretensión de carácter judicial que debe resolverse con sujeción al debido proceso. (…) En el presente evento, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Meta se pronunció sobre la solicitud de copias realizada por el señor [L.A.R.V.] y le informó a éste las razones por las cuales no era posible expedir copias de una providencia de cuya existencia no hay prueba. Nótese que en el expediente del proceso Nro. 50001-23-31-000-2010-00386-00, allegado en préstamo, se observa que: i) el 24 de mayo de 2016, mediante oficio Nro. 1794, se atendieron las solicitudes de copias radicadas los días 12 y 24 de mayo de 2016; ii) el 22 de junio de 2016, el tutelante recibió respuesta a la solicitud que, en el mismo sentido, radicó el 14 de junio de 2016; y iii) el 8 de julio de 2016, recibió el pronunciamiento del Tribunal accionado respecto de la misma

solicitud de copias, radicada el 23 de junio de 2016. Conforme con lo señalado se negará el amparo, por cuanto no se advierten hechos que constituyan una violación del derecho fundamental de petición del señor [L.A.R.V], en razón a que la solicitud de copias no está sujeta a las reglas de este derecho fundamental, contempladas en la Ley 1755, sino a las del debido proceso, por tratarse de una solicitud dentro de una actuación judicial y relacionada con la misma. Por último, tampoco se observa desconocimiento de las garantías procesales del accionante, pues, como lo manifestó el Tribunal Administrativo del Meta al accionante, la providencia de la cual éste solicitó copias no fue dictada dentro del mencionado proceso, el cual no terminó con sentencia, sino en virtud de la declaración de desistimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICAARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02239-00 (AC)

Actor: LUIS ALBERTO ROMÁN VILLADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Se decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Román Villada, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado porque solicitó por escrito copia auténtica de la sentencia de fecha 23 de julio de 2012, sin que haya

recibido respuesta.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Luis Alberto Román Villada reclama la protección de su derecho de petición en razón a que solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que le expidiera copia de la sentencia proferida el 23 de julio de 2012, dentro del expediente Nro. 50001233100020100038600, y no ha obtenido respuesta al respecto.

El accionante adjunta los siguientes documentos relacionados con sus peticiones, junto a la solicitud de amparo:

1. Copia del oficio Nro. J6-AOV-2016-00623 de 25 de mayo de 2016 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, dirigido al accionante, mediante el cual, en respuesta a la petición radicada el 6 de mayo de 2016, relacionada con el expediente Nro. 50013331000620100030600, promovido por el accionante en contra del INPEC, se le informa lo siguiente: “[…] me permito informarle en primer lugar que el número del expediente corresponde al 50001333100620100030300 y no al que erróneamente usted suscribió en su solicitud.

Ahora bien, no es posible que este despacho judicial le expida copia del fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio del cual usted aduce hace parte del referido asunto, pues aunque este despacho conoció en principio de dicho proceso, también lo es que mediante auto adiado 03 de agosto de 2010, el expediente se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Meta, mediante oficio No. 1227 del 13 de agosto de 2010, según la información arrojada por el Sistema Justicia Siglo XXI”1.

2. Copia del oficio Nro. 2047 de 17 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta, en respuesta a la petición efectuada el 14 de junio de 2016 le indica que con el radicado 50001333100620100030300, se encontró un registro que corresponde al proceso promovido por la señora María Guillermina Roldán de Morales, por lo que ante la ausencia del proceso referido por el actor se realizó una búsqueda, en la cual se encontraron tres registros de procesos, uno de los cuales corresponde al número 50001-23-31-000-2010-00386-00, sobre el cual el Tribunal accionado le informa al señor Luis Alberto Román Villada lo siguiente: “[…] proceso que aunque corresponde a las partes, no se trata del mismo expediente que solicita el peticionario toda vez que terminó con desistimiento y no con sentencia favorable a las pretensiones del demandante como lo afirmó en su escrito y en la actualidad se encuentra archivado. Información que en forma verbal se le ha aclarado en múltiples ocasiones respecto de las actuaciones surtidas en dicho proceso.

Finalmente se evidencia que con los datos suministrados no fue posible encontrar proceso alguno con sentencia a su favor y en contra del INPEC, por lo tanto, le solicito aportar mayor información o de ser posible el número correcto del proceso”2.

3. Copia de un escrito del tutelante radicado en el Tribunal Administrativo del Meta el 23 de junio de 2016, a través del cual presenta una “queja” porque en la respuesta a la petición de copia de la sentencia proferida el 23 de julio de 2012, el Tribunal se refiere a la señora María Guillermina Roldán de

1 Folio 16 2 Folio 21 Morales, persona que no guarda relación con su solicitud, y precisa que lo que desea es “pedir copia del fallo de sentencia donde dice que son responsables de la pérdida de la visión del ojo izquierdo y parte de la visión del ojo derecho y además la audición de forma permanente […]”3.

4. Copia del registro del expediente Nro. 50001-23-31-000-2010-00386-00, en el módulo de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, en el cual aparece consignado que el accionante radicó una solicitud de copias de sentencia el 13 de mayo de 2016, a la cual se dio respuesta el 22 de junio de 2016, mediante la entrega del oficio4.

II. LAS PRETENSIONES En el escrito de tutela el señor Luis Alberto Román Villada hace la siguiente petición: “Por medio de esta tutela quiero que se me haga entrega de la copias de la Conciliación realizada en la Procuraduría que queda en el segundo piso del Banco Popular realizada el mes de marzo del 2014 donde se concilio daños, perjuicios, brazos caídos y como si fuera poco debido a mi discapacidad que se trató de un 53.87% de perdida laboral, cuando dicha enfermedad avanzo hasta perder la audición, perder la vista por completo y un 90% de la vista derecha ya hoy en día diagnosticado daños irreversibles de la misma donde ya el diagnóstico definitivo es de un 77.45% de perdida laboral, debido a que la retina se encuentra en mal estado y debido a la infección la vista internamente se encuentra perforada. En dicha conciliación en lugar de luchar por mi pensión fue vendida o negociada de 48

a 65 años de parte del funcionario Cesar Augusto Cajigas como Defensor del Pueblo”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA 3 Folio 13 4 Folio 27 vuelto La acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Román Villada fue radicada en el Tribunal Administrativo del Meta, corporación que dispuso remitirla, por competencia, al Consejo de Estado.

Mediante auto de 9 de septiembre de 2016, el Magistrado sustanciador inadmitió la solicitud de tutela promovida por el señor Luis Alberto Román Villada en contra del Tribunal Administrativo del Meta, en tanto el actor no cumplió con el requisito establecido en el artículo 37 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991. En tal virtud, se dispuso requerir al señor Luis Alberto Román Villada para que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto, corrigiera la solicitud manifestando, por escrito y bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos. De acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 35, mediante comunicación telefónica realizada el 19 de septiembre de 2016, se le notificó al solicitante el contenido del auto anterior. Posteriormente, la Secretaría General del Consejo de Estado, en informe secretarial de 29 de septiembre de 20165, indicó que hasta esa fecha el accionante no había allegado escrito a través del cual subsanara la falencia anotada. Por lo anterior, una vez se verificó que no aparecía escrito de corrección adjunto al expediente de la acción de tutela, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y mediante auto de 5 de octubre de 20166, se procedió al

rechazo de la acción de tutela. 5 Folio 36 6 Folio 37 No obstante, el 8 de septiembre de 2017, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió al despacho del Magistrado sustanciador el expediente de la acción de tutela de la referencia, con la siguiente constancia: “[…] se encontró que en el presente expediente de tutela obra escrito allegado por el señor Luis Alberto Román Villada, recibido en el área de correspondencia del Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2016 y entregado a esta Secretaría el 5 de octubre de 2016, el cual se encuentra pendiente de tramitar, por no haberse puesto en su oportunidad en conocimiento del Despacho. Por lo anterior, se pasa al despacho para que imparta el trámite que considere pertinente”. Así las cosas, luego de verificar que el accionante presentó el escrito de corrección dentro de la oportunidad dada para el efecto, mediante auto de 14 de septiembre de 2017 se admitió la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Román Villada en contra del Tribunal Administrativo del Meta. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas intervinieron en los siguientes términos: III.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Meta El doctor Héctor Enrique Rey Moreno, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, pidió negar el amparo en razón a que el accionante solicita la entrega de documentos que no reposan en el expediente Nro. 50001-23-31-000-2010-0038600, dado que la demanda de reparación directa promovida por el actor fue archivada como consecuencia de la declaratoria de desistimiento por la omisión

del pago de los gastos procesales, de modo que no se llegó a trabar la Litis. Indicó que éste hecho es conocido por el accionante pues así lo indicó en la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación el 13 de marzo de 2015. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Luis Alberto Román Villada, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158. IV.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo del Meta ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Román Villada, en razón a la respuesta dada a la solicitud de copia auténtica de la sentencia de fecha 23 de julio de 2012, realizada por el accionante. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto del derecho de petición, para posteriormente resolver el caso concreto. IV.3. De la regulación del derecho de petición 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio

público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la autoridad frente al asunto planteado. En tal sentido, dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Ahora bien, establece el artículo 13 de la Ley 1437 de 20119, lo siguiente: 9 Sustituido por la Ley Ley 1755 de 30 de junio de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación” (resaltado fuera del texto). Respecto de la oportunidad para dar respuesta, si bien, en términos generales, se cuenta con quince (15) días desde la radicación de la petición para resolver sobre la petición; el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 también establece otros términos dependiendo del contenido de la petición entablada, verbigracia cuando se trate de petición de documentos, la entidad cuenta con diez (10) días, luego de la recepción de la solicitud, para resolverla. Por ende, el derecho de petición, como garantía fundamental, se considera satisfecho cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada. Es decir, la contestación debe versar sobre lo preguntado, de modo que guarde coherencia con lo solicitado; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad, independientemente de que los

comparta o no; debe proferirse dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. En torno al contenido que debe tener la respuesta a un derecho de petición, la Corte Constitucional10 ha señalado: “En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado”11. Por lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser “(iii) suficiente, como quiera que [debe] resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario12; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea13 y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”14. Para lograr que materialmente la respuesta se adecue a las cargas enunciadas, es preciso el desarrollo de un proceso analítico por parte de la autoridad o del

particular al cual se dirige la solicitud, en el que se realice una verificación de los hechos alegados por el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la petición15, sin que ello implique que la decisión deba ser necesariamente favorable a sus intereses16. 10 Sentencia T-138 del 2 de marzo de 2017, Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 13 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Sentencia T-395 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Sentencia T-1104 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Por último, la solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta. Así lo ha destacado la Corte, al sostener que ‘si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho’17”. Es preciso resaltar que el derecho de petición se satisface con la respuesta de fondo a la solicitud y con la entrega de la misma al peticionario, sin que ello implique que la contestación dada a la solicitud deba ser favorable a lo reclamado. De otra parte, es preciso señalar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional y lo ha reiterado esta Sala de Decisión de la Sección Primera del

Consejo de Estado, solo las pretensiones de carácter administrativo puestas en conocimiento de los jueces deben tramitarse en los términos del derecho de petición, clasificación en la que no se incluye la solicitud de copias de providencias judiciales, las cuales, en tanto pretensión de carácter judicial que debe resolverse con sujeción al debido proceso. IV.4. El caso concreto En el presente evento, el señor Luis Alberto Román Villada solicita se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado en razón a que el Tribunal Administrativo del Meta no le ha expedido copia auténtica de la sentencia de fecha 23 de julio de 2012, solicitada dentro del expediente Nro. 5000123-31-000-2010-00386-00. 17 Sentencia T-839 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Pues bien, el Tribunal Administrativo del Meta, en auto de 21 de junio de 2016, mediante el cual remitió la presente acción de tutela al Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “[…] Revisado el registro de actuaciones correspondiente, se advierte que no existe actuación o providencia alguna calendada 23 de julio de 2012, fecha en la que el actor asegura se profirió la sentencia sobre la que versó la solicitud de copias objeto de la presente acción de tutela; por el contrario, se observa que el proceso que correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo Oral con radicación 500013331006 2010 00306 00 fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 3 de

agosto de 2010, el que luego de ser sometido a reparto correspondió al despacho del suscrito Magistrado, radicado No. 500012331000 2010 00386 00, en el que mediante proveído de 23 de febrero de '7011 se profirió auto decretando la terminación del proceso por desistimiento.[…]“. Así mismo, de las pruebas documentales allegadas por el accionante se evidencia que dentro del expediente Nro. 50001-23-31-000-2010-00386-00, tramitado en el Tribunal Administrativo del Meta, con fecha 13 de mayo de 2016 el accionante radicó una solicitud de copias de sentencia, a la cual la autoridad judicial mencionada dio respuesta el 22 de junio de 2016, con la entrega de un oficio18, en el que se le informa que dentro de dicho proceso no se dictó sentencia en tanto terminó por desistimiento. Igualmente se advierte que el Tribunal accionado, mediante oficio Nro. 2047 de 17 de junio de 2016 – cuya copia fue aportada por el actor-, dio respuesta a la petición efectuada el 14 de junio de 2016, en la cual le indica que bajo el número 18 Folio 27 vuelto de radicado suministrado por él se encontró un registro que corresponde al proceso promovido por la señora María Guillermina Roldán de Morales y que, por lo anterior, esa Corporación realizó una búsqueda, en la cual se encontraron tres registros de procesos promovidos por él, uno de los cuales corresponde al número 50001-23-31-000-2010-00386-00, sobre el cual el Tribunal Administrativo del Meta

le informó al señor Luis Alberto Román Villada lo siguiente: “[…] proceso que aunque corresponde a las partes, no se trata del mismo expediente que solicita el peticionario toda vez que terminó con desistimiento y no con sentencia favorable a las pretensiones del demandante como lo afirmó en su escrito y en la actualidad se encuentra archivado. Información que en forma verbal se le ha aclarado en múltiples ocasiones respecto de las actuaciones surtidas en dicho proceso. Finalmente se evidencia que con los datos suministrados no fue posible encontrar proceso alguno con sentencia a su favor y en contra del INPEC, por lo tanto, le solicito aportar mayor información o de ser posible el número correcto del proceso”19. De acuerdo con lo expresado, en esta oportunidad no se encuentra comprometida la garantía fundamental prevista en el artículo 23 constitucional porque no se trata de una pretensión de carácter administrativo. Por el contrario, el actor persigue que las autoridades demandadas se pronuncien respecto de las solicitudes de copias auténticas de una sentencia judicial, pretensión de carácter judicial que debe resolverse con sujeción al debido proceso. En relación con las copias de las actuaciones judiciales, el artículo 114 del Código General del Proceso dispone: “Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 19 Folio 21

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la

ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.” En el presente evento, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Meta se pronunció sobre la solicitud de copias realizada por el señor Luis Alberto Román Villada y le informó a éste las razones por las cuales no era posible expedir copias de una providencia de cuya existencia no hay prueba.

Nótese que en el expediente del proceso Nro. 50001-23-31-000-2010-00386-00, allegado en préstamo, se observa que: i) el 24 de mayo de 2016, mediante oficio Nro. 1794, se atendieron las solicitudes de copias radicadas los días 12 y 24 de mayo de 2016; ii) el 22 de junio de 2016, el tutelante recibió respuesta a la solicitud que, en el mismo sentido, radicó el 14 de junio de 2016; y iii) el 8 de julio de 2016, recibió el pronunciamiento del Tribunal accionado respecto de la misma solicitud de copias, radicada el 23 de junio de 2016. Conforme con lo señalado se negará el amparo, por cuanto no se advierten

hechos que constituyan una violación del derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Román Villada, en razón a que la solicitud de copias no está sujeta a las reglas de éste derecho fundamental, contempladas en la Ley 1755, sino a las del debido proceso, por tratarse de una solicitud dentro de una actuación judicial y relacionada con la misma. Por último, tampoco se observa desconocimiento de las garantías procesales del accionante, pues, como lo manifestó el Tribunal Administrativo del Meta al accionante, la providencia de la cual éste solicitó copias no fue dictada dentro del mencionado proceso, el cual no terminó con sentencia, sino en virtud de la declaración de desistimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho de petición solicitada por el señor Luis Alberto Román Villada en contra del Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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