CE-11001-03-15-000-2016-02240-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02240-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO A UN EX SERVIDOR DEL DAS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO El actor sostiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico valoró de forma indebida el informe de contrainteligencia del DAS de 28 de diciembre de 2010, que contiene la motivación por la cual el [accionante] fue declarado insubsistencia por razones de inconveniencia de la permanencia en la institución por razones de seguridad. Del estudio del expediente, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico encontró que el acto que declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo estuvo debidamente motivado, pues obraba en el expediente informe de contrainteligencia que recomendada el retiro por inconveniencia. (…) Para la Sala, la valoración del Tribunal Administrativo del Atlántico no es arbitraria, caprichosa ni vulnera derechos fundamentales. Más bien obedece al análisis probatorio permitido a los jueces y al ejercicio de los principios de la inmediación y de la sana crítica en la apreciación de la prueba. La autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico pues el informe de diciembre del 2010, de la Subdirección de Contrainteligencia era suficiente para evidenciar que la decisión de declaratoria de insubsistencia estuvo debidamente motivada por razones de conveniencia y seguridad. Además, es importante resaltar que el actor no demostró los cargos de falta de motivación y desviación de poder alegados en
la demandada ordinaria, por el contrario, existirían más razones para justificar que la actuación del DAS no fue arbitraria, pues es indiscutible que tal informe existió y que recomendó el retiro del servicio.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENTE EL
NOMBRAMIENTO A UN EX SERVIDOR DEL DAS / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración [Con respecto al reconocimiento desconocimiento del precedente judicial, el] actor no precisó cuáles fueron los precedentes desconocidos. No obstante, la autoridad judicial citó en la providencia controvertida la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en el expediente número 0516-2007. En ese fallo, respecto a las razones de conveniencia para retirar discrecionalmente a un empleado del Régimen Especial de Carrera del extinto Departamento Administrativo de Seguridad Nacional – DAS, dijo que deben estar expuestas de forma sumaria en el acta de retiro, en los archivos de la entidad o ser indicadas claramente al juez en la etapa pertinente del proceso. (…) En ese contexto, como ya se explicó, se advierte que la resolución por medio de la cual el director del DAS declaró insubsistente el nombramiento del [actor] en el cargo de detective fue debidamente motivado y como fundamento principal obraba el informe de contrainteligencia en el cual se recomendó que no
era conveniente que continuara en la institución por razones de Seguridad Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02240-00(AC)
Actor: VÍCTOR HUGO ORELLANO BADILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Víctor Hugo Orellano Badillo contra la providencia del 14 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Víctor Hugo Badillo Orellano presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Que se le ampare al suscrito de manera inmediata el derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Carta Política, y se disponga dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia, calendada 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, con ponencia del Dr. Guillermo Alonso Arévalo Gaitán; y de la misma manera se le ordene al citado tribunal resolver el recurso conforme a la realidad probatoria, para lo cual deberá tener en cuenta el estándar de motivación de los actos de insubsistencia de los miembros del
extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.1
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: Que el señor Víctor Hugo Orellano Badillo, se desempeñó como Detective 208-06
del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, Seccional Atlántico. Que el 3 de enero de 2011, le fue notificada de la Resolución No. 1727 de 31 de diciembre de 2010, que resolvió declarar insubsistente el nombramiento del señor Orellano Badillo en ejercicio de la facultad discrecional y por razones de conveniencia del servicio. Que el señor Orellano Badillo promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS, en la que solicitó la nulidad del mencionado acto administrativo y, como restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que había desempeñado, además del pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta el reintegro efectivo. Que el 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Barranquilla accedió a las pretensiones del actor, decisión apelada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Que el 10 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Fundamentó la decisión en la inexistencia de la entidad demandada que hacía imposible ordenar el reintegro del actor y el hecho que aquel recibió una 1 Folio 10 de cuaderno de tutela. indemnización por la «supresión» del cargo, acorde con lo previsto en el artículo
44 de la Ley 909 de 2004. Que, por lo anterior, el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección en Descongestión, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, puesto que la sentencia controvertida presentaba defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Que el 11 de febrero de 2016, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dictó sentencia de tutela, en la que amparó el derecho fundamental de debido proceso. En síntesis consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto sustantivo, pues fundó la decisión en una norma inaplicable al caso concreto, los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, que no se ajustaban al supuesto del señor Orellano Badillo, porque trataba sobre el procedimiento aplicable al retiro por facultad discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional, cuando lo propio era que desarrollara las consideraciones bajo los parámetros del artículo 66, literal b, del Decreto 2147 de 1989, que fue el que empleó el DAS en el acto de retiro del demandante. Que esa decisión fue impugnada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, el 6 de julio de 2016, esta Sala resolvió confirmar la providencia de primera instancia. Que, en consecuencia, el 14 de abril de 2016, la autoridad judicial demandada profirió una nueva sentencia, en la que resolvió revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la
Resolución No. 1727 del 31 de diciembre de 2010, que resolvió declarar insubsistente el nombramiento del actor, está fundamentada en el informe de inteligencia del 28 de diciembre de 2010, donde se determinó la inconveniencia de la continuidad del actor en la entidad por razones de seguridad. Asimismo, consideró que el acto administrativo demandado se encontraba acorde lo acorde con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 y la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente número 0516-2007, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila que, en este tipo de casos, previó que, en aras de garantizar los derechos de defensa y publicidad, los actos de desvinculación debían ser motivados, como efectivamente ocurrió en el caso sub-examine.
3. Argumentos de la tutela El actor afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, puesto que en el informe de contrainteligencia de 28 de diciembre de 2010, que fundamentó el acto administrativo demandado, no fueron expuestos motivos objetivos, proporcionados y razonables para sustentar las razones de conveniencia para disponer el retiro del actor de la entidad o razones que comprometieran la seguridad nacional.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada Tribunal Administrativo del Atlántico La autoridad judicial demandada guardó silencio.
5. Intervención de terceros 5.1. Dirección Nacional de Inteligencia El Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Inteligencia – DNIseñaló que los procesos judiciales en que era parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS fueron entregados a las entidades que asumieron las funciones de dicho organismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011, entre los cuales no se encuentra esa
Dirección. Que, una vez revisados los hechos descritos en la tutela, no tienen relación alguna con las funciones que realiza esa Dirección, razón por la que no es responsable por la posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita el actor, razón por la que solicitó se desvincule a esa entidad del presente trámite tutelar. 5.2. Fiscalía General de la Nación La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente el amparo constitucional por cuanto no cumple con las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el análisis probatorio hecho por la autoridad judicial demandada fue realizado de manera razonable y ajustado a lo establecido en la ley y la jurisprudencia en lo ateniente a la insubsistencia de nombramientos y el uso de la facultad discrecional, motivo por el que no se configuró defecto fáctico. Que el actor no ha agotado todos los medios de defensa de los que dispone para controvertir la decisión judicial, comoquiera que cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión. Que no fue aportada prueba sumaria de la configuración de un perjuicio irremediable que vulnere de forma flagrante los derechos fundamentales del actor. 5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se opuso a todas las peticiones incoadas en la presente acción de tutela, toda vez que los pedimentos de la demanda no se adecuan a ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por el contrario, se trataban de apreciaciones subjetivas, tendientes a desvirtuar el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Que el actor puede interponer recurso de extraordinario de revisión contra la sentencia cuestionada, motivo por el que cuenta con otro medio de defensa judicial. Que la providencia controvertida se ciñó a lo establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente número 2001-01626-01, puesto que el acto administrativo que declaró insubsistente al señor Orellano Badillo, estuvo motivado y fundamentado en el informe de inteligencia del 28 de diciembre de 2010. 5.4. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia aseveró que no tiene competencia para atender pretensiones relacionadas con la desvinculación de funcionarios del extinto DAS, por el contario que la acción de tutela está dirigida en contra de la autoridad judicial que profirió la providencia controvertida, por ende, solicitó se declarará la falta de legitimación en
la causa por pasiva. 5.5. Unidad Nacional de Protección La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección expuso que el asunto en litigio, acorde con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014, radica en cabeza de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien es la encargada de dar cumplimiento a la sentencia o gestionar el mismo. En consecuencia, solicitó se desvinculará a esa entidad de la acción de tutela. 5.6. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional contestó la acción de tutela y solicitó negar el amparo deprecado, por las siguientes razones. Que la defensa jurídica del presente proceso le correspondió a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, razón por la que resulta improcedente que esa entidad realice un debate jurídico respecto al mismo. Que las funciones que cumplía el señor Víctor Hugo Orellano Badillo como detective del extinto DAS no fueron trasladadas a la Policía Nacional, puesto que los 307 funcionarios que recibió la Policía Nacional por parte del DAS cumplían funciones de identificación y registro.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa Se advierte que el señor Víctor Hugo Orellano Badillo, en anterior oportunidad, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, tramitada con el radicado No. 2015-02770-01. Esa acción que fue conocida y resuelta en segunda instancia por esta Sección, que en sentencia del 6 de julio de 2016, confirmó la decisión del 11 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda,
Subsección A del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Orellano Badillo al encontrar configurado defecto sustantivo y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico dictar una nueva sentencia. Por lo anterior, el 30 de agosto de 2016, los doctores Martha Teresa Briceño de Valencia, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, afirmaron estar incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el 27 de octubre de 2016, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento, porque la presente acción trata de un asunto completamente distinto al planteado inicialmente por el actor, pues en esta acción de tutela el actor alega la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por defecto procedimental y fáctico, cargos que sustentó en una crítica a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede
contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han
venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
1. Problema jurídico En primer lugar, cabe señalar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, puede estudiarse de fondo.
Siendo así, en los términos de la impugnación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto y fáctico, desconocimiento del precedente judicial en la sentencia del 14 de abril del 2016?
2. De los defectos alegados 3.1 Defecto fáctico En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico4 así:
- defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso.
La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda 4 Sentencia T-324 de 2013. corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»5. También se ha dicho que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra
que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes eventos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso6. Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»7. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al
proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la 5 Sentencia T-274 de 2012. 6 Sentencia T-117 de 2013. 7 TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131. contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio»8, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». 3.2. Del desconocimiento del precedente En términos generales, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el
nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que9: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, 8 Ibíd., p 132. 9 Sentencia T-158 de 2006. constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos
análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’10; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que 10 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.