CE-11001-03-15-000-2016-02249-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02249-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA - Aplicación de normas procesales [L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 13 de mayo de 2016, notificó personalmente al doctor [O.E.M.R], apoderado del aquí demandante (…) si bien es cierto el actor allegó junto con la demanda de tutela documentos en los que se observa que la consulta de procesos para el Tribunal Administrativo del Caquetá se prestó de manera intermitente, también lo es de acuerdo con el análisis probatorio (…) que el apoderado fue notificado personalmente de la decisión surtida en primera instancia (…) En consecuencia, es claro para la Sala que la autoridad judicial demandada a través de su secretaría hizo uso de los mecanismos de notificación previstos en la ley para enterar a las partes de la decisión, esto es, la notificación por edicto, y también registró la actuación en el sistema de información judicial - Siglo XXI, por consiguiente, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace alusión al sistema de información de la Rama Judicial, al respecto, ver la sentencia T-686 de 2007, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02249-01(AC)
Actor: JHON EDINSON PERDOMO CARDOZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jhon Edinson Perdomo Cardozo, a través de apoderado contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 1° de agosto de 2016, el señor Jhon Edinson Perdomo Cardozo, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados por parte del Tribunal accionado, pues la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, en el proceso de reparación directa radicado con número 180012331000201000478 00 que se notificó por edicto el 16 de mayo de 2016, no fue registrada en la plataforma siglo XXI. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió la
sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa que adelantó el señor Eduardo Perdomo Baquero contra la Fiscalía General de la Nación, quien falleció el 4 de marzo de 2012, y por tal razón lo sustituyó procesalmente el señor Jhon Edinson Perdomo Cardozo. La anterior actuación no fue registrada en la plataforma siglo XXI, pese a las constantes consultas virtuales realizadas por el motor de búsqueda. El 6 de julio de 2016, se registraron las actuaciones en la plataforma Siglo XXI, fecha desde la cual las partes tuvieron conocimiento y encontraron una constancia secretarial de 3 de junio de 2016, en la cual se manifestaba que la sentencia quedó ejecutoriada y se ordenaba el archivo del expediente. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues el edicto dentro del proceso de reparación directa se fijó el 16 de mayo de 2016 y dicha actuación no se registró en el sistema de información judicial Siglo XXI. La anterior actuación apareció en la plataforma el 6 de julio del mismo año, junto con la constancia de ejecutoria de la providencia de 3 de julio de 2016. Afirmó que dicha omisión vulneró el derecho al debido proceso, pues al no dar publicidad de la actuación en la plataforma, la misma se conoció de manera extemporánea y coartó la posibilidad del accionante de manifestar su inconformidad con la providencia a través de la interposición de los recursos establecidos en la ley.
La empresa Landacom, encargada de realizar el monitoreo, seguimiento y consultas virtuales a procesos judiciales, mediante informe del 8 de julio de 2016, manifestó que realizó 265 consultas en la Rama Judicial al URL http//procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ para el número de radicación 18-001-23-31-000-2010-00478-00, en el Tribunal Administrativo del Caquetá, en las que se reportó que entre el 14 de septiembre de 2015 y el 6 de julio de 2016, el despacho estaba inactivo, la búsqueda no mostró resultados y la entidad consultada presentaba inconvenientes técnicos. El 7 de julio de 2016, se hizo una nueva consulta que arrojó siete actuaciones entre las cuales se encontraba la notificación por edicto y la constancia secretarial, fecha desde la cual se enteró de las actuaciones realizadas por el Tribunal. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “PRIMERO: Se proceda a notificar nuevamente la providencia del 28 de abril del 2016.
SEGUNDO: Las demás medidas que considere usted señor juez para proteger los derechos fundamentales que están siendo vulnerados al
señor JHON EDINSON PERDOMO CARDOZO.
TERCERO: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.” 1.5. Trámite de la acción Por auto de 10 de agosto de 20161, el Magistrado ponente de la Sección Cuarta
admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al accionante, al Secretario del Tribunal Administrativo del Caquetá y al Fiscal General de la Nación quien debe intervenir en calidad de tercero con interés. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Caquetá En relación con las actuaciones de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, expresó lo siguiente: Es cierto que la sentencia proferida en el proceso de reparación directa radicado con el número 18-001-23-31-000-2010-00478 00, fue notificada por edicto el 16 de mayo de 2016, sin embargo, la aseveración de que la actuación fue registrada en Justicia Siglo XXI, hasta el 6 de julio del mismo año y que fue a partir de esa fecha que las partes tuvieron conocimiento cuando encontraron la constancia secretarial del 3 de junio de la presente anualidad que da cuenta de la ejecutoria y archivo de la providencia, carece de veracidad, toda vez que el edicto y la constancia de ejecutoria se expidieron y registraron en la misma fecha, no el 6 de julio de 2016. Afirmó que el 13 de mayo de 2016 el abogado Omar Enrique Montaño Rojas, concurrió a la Secretaría del Tribunal y se notificó personalmente de la sentencia, antes de la fijación del edicto. Indicó que el abogado Montaño Rojas, quiere revivir términos y justificar la inoperancia al no estar pendiente del proceso, pues en la secretaría se cuenta con un computador asignado para la consulta de procesos a disposición de los usuarios, sin dejar de lado que físicamente se publica en la cartelera todo lo
relacionado con edictos, estados, fijaciones en lista y traslados a los cuales acceden los mismos. 1 Folio 34 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Perdomo Cardozo, por cuanto no acreditó el cumplimiento de las causales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. Señaló que mediante la presente acción el tutelante pretende revivir términos procesales vencidos, a pesar de que en el proceso de reparación directa el apoderado de la parte demandante fue debidamente notificado de la providencia. 1.7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Cuarta profirió la sentencia el 10 de noviembre de 2016, mediante la cual negó la petición de amparo constitucional impetrada, en consideración a que los argumentos expuestos por la parte actora y que fundamentan la solicitud de amparo carecen de veracidad. Advirtió que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente del proceso ordinario, la parte actora sí se enteró de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá y sin embargo, no presentó el recurso de apelación. Concluyó que el accionante pretende que se notifique nuevamente la providencia del 28 de abril de 2016, con el fin de que pueda presentar el recurso de apelación, circunstancia que pone de manifiesto que la solicitud de amparo se está utilizando para revivir términos procesales ya vencidos. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2016, el actor impugnó el fallo de
primera instancia constitucional. Manifestó que la Sala se apartó del problema jurídico y que incurrió en un desacierto al decir que el accionante debía conocer la publicación del edicto, pues tal y como consta en el expediente cuando se notificó al apoderado, no se había notificado al Ministerio Público, ni la sentencia por edicto, como lo dispone la ley; y una vez vencido el término del mismo empezaría a correr el término para impugnar, actuaciones que no fueron registradas oportunamente en la plataforma Siglo XXI, pese a la obligación legal de hacerlo. Dijo que en el fallo de primera instancia no se analizaron las pruebas documentales aportadas al proceso, de las cuales se desprende la omisión del accionado del cumplimiento efectivo de una función que le fue encargada y cuya omisión como lo establece el Acuerdo 1591 del 2002 del Consejo Superior de la Judicatura genera consecuencias disciplinarias. Se ignoró el contenido de los Oficios CDJ16-814 del 18 de julio de 2016, CSJCPSA16-1103 del 25 de julio de 2016, CSJC-PSA16-1.116 del 28 de julio de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura en los cuales consta que el despacho accionado contaba con la infraestructura de hardware apropiada y la conectividad necesaria para hacer los registros que tenía que realizar. Agregó que de acuerdo con las pruebas aportadas se evidencia que la falta de registro oportuno no es la única causa que puede generar la no aparición de la actuación, sino que, como se aprecia en el informe de disponibilidad de consulta de procesos del Tribunal Administrativo del Caquetá, que hace parte integral del
Oficio CDJ16-814 del 18 de julio de 2016, la no publicidad pudo proceder de errores en la configuración de la cadena de conexión de un módulo que no se encontraba auditado, y ese error puso una carga al accionado que no estaba obligado a soportar y que le daba un trato diferente a su proceso respecto a los demás, pues finalmente los ciudadanos lo mínimo que esperan de la administración y en especial del órgano encargado de la administración de justicia es que actué respetando los acuerdos y normas vigentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2016, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por el señor Jhon Edinson Perdomo Cardozo para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto.
2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Solución del caso concreto A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Caquetá, vulneró sus derechos fundamentales al debido y el acceso a la administración de justicia, en su sentir, porque no se registró oportunamente en el sistema Siglo XXI, la actuación correspondiente a la notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2016, en el proceso de reparación directa que se adelantó con el radicado 18001-23-31-000-2010-00478-00. Manifestó en síntesis que la mencionada actuación se registró en la plataforma hasta el 6 de julio de 2016 y que fue desde esa fecha cuando tuvo conocimiento de una constancia secretarial de 3 de junio del mismo año que informaba sobre la ejecutoriedad y archivo de la providencia, por lo que no pudo hacer uso de los recursos establecidos en la ley.
Para efecto de decidir la Sala hará las siguientes precisiones: Del sistema de Información de la Rama Judicial – “Sistema de Gestión Siglo XXI”2 Mediante Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se reglamentó la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia; y en el artículo primero, literal a) definió los “Actos de Comunicación Procesal”, como todos aquellos actos o actividades de comunicación definidas en la ley, que ponen en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal, relacionadas con el proceso, así como de estos con aquellos. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional3 ha manifestado que la comunicación de datos relacionados con el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales a través de la pantalla de los computadores de los juzgados tiene el carácter de acto de comunicación procesal, ya que a través de ella se da noticia a los usuarios de la administración de justicia de la existencia de providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento. En el mismo sentido se precisó que ese tipo de actos de comunicación procesal no se realiza a través de correo electrónico, sino de un dispositivo informático distinto que es una base de datos que da a conocer la información a través de la pantalla de un computador instalado en la propia sede de los despachos judiciales. También se dijo que existen diferencias entre el tipo de información que se
transmite y el fin que con ella se cumple; pues los actos de comunicación procesal 2 El Consejo Superior de la Judicatura, implementó el sistema de gestión denominado Justicia Siglo XXI, a través del Acuerdo 1591 de 24 de octubre de 2002. 3 Sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, Expediente: T-1620094. a los que se refiere el acuerdo arriba citado son los actos a través de los cuales se realizan notificaciones por correo electrónico o se da a conocer el contenido de las providencias judiciales, pero no actos de comunicación en los que simplemente muestra el historial y la fecha de las actuaciones surtidas en un proceso. Sobre los datos que reposan en el expediente y que no quedan reflejados en los historiales que aparecen en los sistemas de información de los despachos judiciales la Corte sostuvo: “…En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente. Así, en el historial de un expediente que aparece en el computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada se profirió sentencia, o se expidió un auto que ordena la práctica de pruebas. Para enterarse del sentido de la decisión adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de tales providencias si registrara su contenido completo.” (Se resalta) Ahora bien, al verificar la información que reposa en el sistema de información
Siglo XXI, relacionada con la notificación de la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, observa lo siguiente: Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha de actuación inicia finaliza Registro término término 16 NOTIFICACIÓN 16 may may2016 POR EDICTO 2016 Al revisar físicamente las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 13 de mayo de 2016, notificó personalmente al doctor Omar Enrique Montaño Rojas, apoderado del aquí demandante, “el contenido de la sentencia de fecha de 28 de abril de 2016, en el proceso con Radicación 2010-000478-00, se le entrega copia de la sentencia, en constancia se firma por quienes en ella intervinieron.” En la misma fecha se notificó personalmente a la doctora Carmenza Ruiz Pinzón, Procuradora 25 Judicial II en asuntos administrativos, el contenido de la mencionada providencia. El 16 de mayo de 2016, se fijó en la secretaría del Tribunal accionado el edicto número 00049-2016, mediante el cual se notificó a las partes la sentencia proferida en el proceso radicado con el número 18-001-23-31-001-2010-00478-00. En ese orden, debe decir la Sala que si bien es cierto el actor allegó junto con la demanda de tutela documentos en los que se observa que la consulta de procesos para el Tribunal Administrativo del Caquetá se prestó de manera intermitente, también lo es de acuerdo con el análisis probatorio antes realizado que la actuación sí se registró y que el apoderado fue notificado personalmente de la decisión surtida en primera instancia.
Además, tal y como ya se expuso los apoderados tienen el deber de consultar en físico las actuaciones surtidas en los procesos que tienen a su cargo, por lo que se considera que lo pretendido en últimas es revivir términos con el fin de que se permita la interposición del recurso de apelación, máxime cuando el apoderado del actor se notificó personalmente de la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, es decir que desde ese momento pudo presentar el recurso y sin embargo no lo hizo. En consecuencia, es claro para la Sala que la autoridad judicial demandada a través de su secretaría hizo uso de los mecanismos de notificación previstos en la ley para enterar a las partes de la decisión, esto es, la notificación por edicto, y también registró la actuación en el sistema de información judicial – Siglo XXI, por consiguiente, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmará la sentencia de 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual, la Sección Cuarta negó el amparo solicitado por el señor Jhon Edinson Perdomo Cardozo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Edinson Perdomo Cardozo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta