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CE-11001-03-15-000-2016-02255-01(AP)A-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02255-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE

ACCIÓN POPULAR / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVIO PARA DEMANDAR /

SOLICITUD ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE ADOPCIÓN DE

MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTECCIÓN DEL DERECHO COLECTIVO /

INDICACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AMENAZADO - Adecuada motivación [L]a Sala considera que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, el actor precisó los derechos colectivos que invoca como presuntamente vulnerados de la población privada de la libertad y los hechos, actos y acciones que motivan su petición; además, su pretensión principal va encaminada al “[…] des-hacinamiento (sic) en las cárceles del país para cesar el peligro, la amenaza, la vulneración sobre los mismos y se adopten medidas necesarias para la protección inmediata de derechos colectivos aludidos […]” (…) para la Sala aparece acreditado en el expediente que el actor cumplió con el requisito establecido en el artículo 144 de la Ley 1437, relacionado con el requerimiento previo de las autoridades demandadas, sin que se hubieran pronunciado de manera concreta frente a los derechos supuestamente vulnerados a la población afectada, es decir, la población privada de la libertad en las cárceles del país, en cuanto hace a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y a los derechos de los consumidores y usuarios. Es importante aclarar que si bien las peticiones

(…) no requieren expresamente la protección de los derechos colectivos referidos por el actor en la presente acción popular, si pretenden que se adopten las medidas necesarias para que se corrijan las conductas vulneradoras de tales derechos al interior de los establecimientos carcelarios (…) En ese orden, la Sala considera que la demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 y cumple el requisito establecido en el inciso 3 del artículo 144 la Ley 1437, respecto de los derechos colectivos invocados como vulnerados. Por esta razón la demanda deberá ser admitida.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02255-01(AP)A

Actor: DIOMEDES VILLANUEVA

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADO DE LA REPÚBLICA,

CÁMARA DE REPRESENTANTES E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Diomedes Villanueva contra el auto de 1.º noviembre de 2016,1 proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por considerar que no fue subsanada en debida forma, conforme a lo dispuesto en el auto de 11 de octubre de 2016.2

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El ciudadano Diomedes Villanueva, actualmente recluido en el establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Departamento de Caldas, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de agosto 5 de 19983 y la Ley 1437 de enero 18 de 2011,4 presentó el 4 de julio de 2016, demanda contra “[…] El Estado Colombiano en cabeza del señor Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Presidente del Senado de la República […]” por vulnerar el "[…] principio de proporcionalidad, irrazonabilidad, igualdad frente a las personas internas condenadas en todo el país, maltrato a la dignidad humana e higiene, a la vida digna dentro de los penales, a gozar de un ambiente sano sin contaminaciones, por el hacinamiento de personal en muchas cárceles y penales del país[…]” indicando, literalmente, como pretensiones5 las siguientes: “[…] Pretensiones: Honorables Magistrados(as), solicitamos que se dé una orden judicial o que se haga una ley que los honorables magistrados estimen convenientes con las siguientes características: 1) Que se cambie el beneficio administrativo de 72 horas con una tercera 1/3 parte

de la pena impuesta por la libertad condicional quedando las otras dos terceras partes de la condena como pena alternativa de no repetición llenando el requisito de la parte objetiva y subjetiva en el proceso administrativo de resocialización, sin discriminación de delitos. 2)Solicitamos que el Estado, la Empresa Pública o privada, la sociedad, velen por darle trabajo o empleo inmediatamente el individuo haya salido en libertad condicional, con una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, un trabajo digno y remunerado con todas las garantías de ley, para el sostenimiento de su familia y en caso que no tenga a donde llegar a dormir, a comer, etc., se le garantice este derecho en una casa del pospenado que ya existen en el INPEC mientras que el gobierno o el pospenado (a) se ubica en un trabajo digno y estable sin discriminación por haber estado privado de la libertad. 3)Solicitamos que se modifiquen los artículos 82 y 97 del Código Penitenciario respecto a la redención de pena que se abonará un día de reclusión por dos días de trabajo, estudio o enseñanza por un día de reclusión, o sea uno por uno 1x1. 4)Solicitamos que desde el primer día que la persona ingrese a un establecimiento penitenciario o carcelario comience de inmediato la resocialización del interno según su grado de educación que tenga. Al mismo tiempo llegue la educación del SENA en todas sus áreas y la universidad por cuenta del Estado y garantice esta educación esto es debido a que la Universidad y el SENA son muy deficientes. 1 Cfr, Folio 236 del expediente. 2 Cfr. Folio 96 del expediente.

3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Cfr. Folios 76 a 79 del expediente. Porque además dice el INPEC que no tiene el dinero suficiente para pagar la Universidad de los internos, en la actualidad los poquitos que estudian les toca a la familia ayudar económicamente cubriendo estos gastos y cuando la familia es de muy escasos recursos económicos que casi no tienen ni para comer ellos, el interno se queda sin la educación superior. Además necesitamos que se fije un horario fijo para la entrada de profesores porque la mayoría de veces. El INPEC los deja dos (2) o tres (3) horas fuera del penal con la disculpa que están en operativos en un patio diferente a las aulas de clase, así perjudicando a todos los internos (as) estudiantes del penal. 5) Solicitamos que no aplique el numeral 5o del articulo 147 del Código Penitenciario y Carcelario ya que este numeral riñe con la sana crítica de la justicia y al mismo tiempo se vuelve burla para el interno (a) porque da el de 72 horas cuando el interno (a) lleva el 70% por ciento de la esto es, cuando el condenado ya está disfrutando de su libertad condicional. 6)Solicitamos que se conforme un grupo especial diferente al INPEC, que tenga acceso a los penales para que investigue de manera imparcial a los funcionarios y guardianes corruptos del INPEC. A los que los internos (as) puedan presentar sus

denuncias, esto es, debido a que la policía judicial p.j. y asuntos disciplinarios del INPEC no sirven para nada se tapan con la misma cobija y no deja progresar al instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC porque la corrupción es demasiada y tiende a incrementar perjudicando a los funcionarios que hacen bien su trabajo y cumplen de manera responsable y respetuosa su función. 7)Solicitamos en las audiencias estar presentes el accionante como los testigos, como también estas audiencias se haga con prioridad. 8)Honorables Magistrados(as) en caso de que alguno de estos puntos no les guste por algún motivo favor modificar, cambiar o anular, lo importante es la solución a esta gran problemáticas. 9)Que todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto por ustedes sean derogadas […]” (transcripción literal). 1.2. Presupuestos Fácticos El actor, expuso como fundamentó fáctico de la demanda6 lo siguiente: “[…] Hechos: Del reclamo en derecho. En tres puntos así: 1) Desproporcionalidad e irrazonabilidad […] El Gobierno y el legislador, nunca hicieron una ley para estudiar el por qué aumentaba la delincuencia solo pensaron que dejando de por vida a una persona en la cárcel se acababa el semillero de la delincuencia […] 2) Desigualdad Los grupos al margen de la ley que han hecho y deshecho en nuestro país y han vuelto estados independientes del crimen a algunas regiones de nuestro país a ellos, el Estado sí le ha dado beneficios y libertades […] Descomposición Social En los gobiernos anteriores nunca se fijaron en que la educación como derecho fundamental y constitucional era necesaria para su pueblo y hoy tenemos estas

consecuencias que son lamentables […]” I.3. Actuación 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio de auto de 11 de octubre de 2016, inadmitió la demanda de la siguiente forma: 6 Cfr. Folio 1 al 80 del expediente de acción popular. “[…] PRIMERO: INADMÍTASE la demanda presentada por el señor DIOMEDES VILLANUEVA para que en el término de tres (3) días, so pena de rechazo de la misma, subsane los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia. La corrección y la demanda deberá(sic) presentarse en un solo escrito, acompañado de copias para el traslado y archivo […]. Para tomar tal determinación el Tribunal hizo el siguiente análisis7: “[…] Como se evidencia, el demandante ejerce la acción popular pero no describe hechos u omisiones imputables a las autoridades demandadas que constituyan violación o amenaza de derechos colectivos. De igual forma, ninguno de los derechos alegados en la demanda son derechos colectivos, a la luz de la ley 472 de 1998 y demás disposiciones que señalan los derechos colectivos, de igual forma la acción popular no es el instrumento judicial adecuado para modificar el sistema penal Colombiano, mucho menos para derogar o modificar normas, así como tampoco para proteger derechos fundamentales, como son la educación, la vida digna y la igualdad. 3o. Conforme a lo anterior, el demandante deberá adecuar la demanda a una acción popular, e indicar los derechos colectivos que se están vulnerando con los hechos expuestos en la demanda, indicando las entidades que están vulnerando

los mismos, y aportar que acudió ante esas entidades, solicitando que adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos aludidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la ley 1437 de 2001. […] Vale la pena resaltar, que los derechos colectivos son taxativos, y que no se debe confundir derechos colectivos, con derechos de un grupo de personas. Por lo anterior, la demandante debe adecuar las pretensiones de la demanda a la naturaleza de la acción popular, esto es: -Precisar los derechos e intereses colectivos vulnerados. - Adecuar las pretensiones de la demanda a la naturaleza de la acción popular. - Aportar copia del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 144 de la ley 1437 de 2011 […]” 1.3.2. El señor Diomedes Villanueva, el 13 de octubre de 20168, presenta escrito de subsanación de la demanda, indicando los derechos e intereses colectivos que considera vulnerados, narrando los hechos en los que fundamenta la vulneración de cada uno de los derechos e intereses colectivos y, en consecuencia, adecuando las pretensiones de la demanda. 1.4. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia de 1.º noviembre de 2016, rechazó la demanda interpuesta por el señor Diomedes Villanueva, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. La providencia en su parte resolutiva, dispuso: “[…] PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de la referencia presentada por el señor Diomedes Villanueva contra la Presidencia de la República, la Cámara de

Representantes y el Senado de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Cfr. Folios 99 a 100 del expediente 8 Cfr. Folio 119 a 159.

SEGUNDO: Por Secretaría, COMUNÍQUESE al señor Diomedes Villanueva lo dispuesto en esta Providencia, de manera personal […]”.

El Tribunal, para tomar dicha decisión, consideró: “[…] El auto que inadmitió la demanda fue notificado personalmente al demandante el 12 de octubre de 2016, tal y como consta a folio 115 del expediente, y presentado ante el asesor jurídico del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Dorada Caldas, el 13 de octubre de 2016, tal y como consta a folio 119 del expediente, esto es, la subsanación fue radicada en tiempo, teniendo en cuenta que debido a que el demandante esta privado de la libertad, y le era imposible radicar personalmente el escrito de subsanación en esta Corporación. Teniendo en cuenta que los defectos que señaló el Despacho no fueron subsanados por la actora, la demanda será rechazada por las siguientes razones: […] Del escrito de subsanación, observa la Sala que el demandante continúa basando su demanda en derechos individuales, pues, por ejemplo, indica que el derechos la salud de los presos está siendo vulnerado, que se deben establecer planes para garantizarle vivienda a las personas que obtengan la libertad y no tengan donde vivir y que se brinde educación de parte de Universidades y del SENA, que el permiso de 72 horas otorgado a ciertas personas privadas de la libertad debe erradicarse y otorgarles la libertad condicional […]

De igual forma, no aportó prueba del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 1.5. Impugnación contra auto que rechaza la demanda de acción popular El auto que rechazó la demanda fue notificado personalmente al actor el 15 de noviembre de 2016, tal y como consta a folio 143 del expediente9, documento en el que el demandado, al lado de su firma de notificado, indica “IMPUGNO” y lo fundamenta manifestado “YO SUBSANÉ ESTA ACCIÓN”. 1.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto de 23 de noviembre de 201610, decidió: “[…] PRIMERO: CONCÉDASE ante el Honorable Consejo de Estado la impugnación interpuesta por la demandante contra la providencia del primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por esta Corporación.

TERCERO: REMÍTASE el expediente al Honorable Consejo de Estado, previas las anotaciones que sean del caso y previa comunicación a las partes […]”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En primer término, es importante recordar que contra el auto que rechaza la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, procede recurso de apelación, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sección Primera del Consejo de Estado11 considerando que […] El auto que rechaza la demanda –

9 Foliatura errada, como se puede observar a lo largo del expediente. 10 Cfr. Folio 145 del expediente (foliatura errada, como se observa a lo largo del expediente). 11 Sala Plena, sentencia de 23 de julio de 2007, expediente 2005-02295-01(AP), Consejero ponente Enrique Gil Botero. Sección Primera del Consejo de Estado de 2 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-0002017-01028-00, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. bien sea por falta de corrección (inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio […]”. En segundo término, visto el artículo 150 de la Ley 143712, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho medio de impugnación, proferidos por los tribunales administrativos. 2.2. Problema jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que resolverá la Sala se concreta a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” debía rechazar la demanda de acción popular por la omisión del deber legal del actor de corregirla en debida forma, de conformidad con el auto inadmisorio de 11 de octubre de 2016, esto es “[…] Precisar los derechos e intereses colectivos vulnerados […]”, “[…] Adecuar las pretensiones de la

demanda a la naturaleza de la acción popular […]” y “[…] Aportar copia del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 […]”, o si, por el contrario, el actor subsanó en debida forma la demanda; para luego decidir si resulta procedente confirmar el auto recurrido por el actor o si, por el contrario, debe revocarse. Para resolver el problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la inadmisión de la demanda en los procesos de acción popular y ii) el caso concreto. 2.3. La inadmisión de la demanda en procesos de acción popular. Respecto al trámite de admisibilidad de la demanda de acción popular, el artículo 20 de la Ley 472 de agosto 5 de 199813, establece: “[…] Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará […]”. (Destacado de la Sala) La norma transcrita establece que si una demanda de acción popular no cumple con los parámetros establecidos en la normativa procesal que regula la materia para ser admitida, el juzgador podrá inadmitirla para que los vicios de forma de 12 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [...] Artículo 150. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. Competencia del Consejo de

Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia[…]. 13 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. que adolezca el libelo demandatorio sean subsanados, situación procesal que obliga a la parte actora a sanear la demanda so pena de ser rechazada. El artículo 18 de la ley 472 prevé los requisitos de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular, así: “[…] Artículo 18º.- Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d)La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.

La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado […]”. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1437 se incluyó un nuevo requisito de procedibilidad de la demanda, el cual se encuentra previsto en el artículo 144, que indica: “[…] Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno y otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince

(15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda […]”. (Destacado de la Sala). A su vez, el artículo 161 de la misma ley, preceptúa: “[…] ARTÍCULO 161. Requisitos Previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]

4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.

[…]”. Teniendo en cuenta lo anterior, a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para demandar, el actor debe demostrar que previamente formuló reclamación ante la entidad presuntamente responsable de hacer cesar la afectación o amenaza del derecho o interés colectivo, a menos que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable. Por lo anterior, la Sala analizará el cumplimiento de todos los requisitos para la interposición de la acción de popular en el caso concreto. 2.3.1. El caso concreto El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, profirió el auto de 11 de octubre de 2016, mediante el cual resolvió inadmitir la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular por

el señor Diomedes Villanueva, considerando que el actor ejerce el medio de control pero no describe hechos u omisiones imputables a las autoridades demandadas que constituyan violación o amenaza de derechos colectivos. El Tribunal, además indicó que ninguno de los derechos alegados en la demanda tienen el carácter de colectivos de conformidad con la normativa vigente, en especial la Ley 472. De igual forma, consideró que la acción popular no es el instrumento judicial adecuado para modificar el sistema penal Colombiano; mucho menos para derogar o modificar normas, así como tampoco para proteger derechos fundamentales, como son la educación, la vida digna y la igualdad. Por lo anterior, el Tribunal consideró que el actor debía adecuar la demanda y señalar los derechos colectivos que se estuvieran vulnerando con ocasión de los hechos expuestos en la demanda, indicando las entidades que están vulnerando los mismos. Además, indicó que el actor debía aportar la prueba de que acudió ante esas entidades, solicitando que adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos aludidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437. 2.3.1.1. Subsanación de la demanda El señor Diomedes Villanueva, el 13 de octubre de 201614, presentó escrito de subsanación de la demanda indicando que las entidades demandadas en la acción popular eran “[…] El INPEC, El Presidente de la República de Colombia, el Congreso de la República en representación de sus presidentes de Cámara y Senado […]”.

De la misma forma indicó: “[…] Hechos Vulnerados y Reclamadas Artículo 4 de la Ley 472 de 1998

a) El goce de un ambiente sano. b) La moralidad administrativa. 14 Cfr. Folio 119 a 159. c) La defensa del patrimonio público. d) La seguridad y salubridad pública. e) Los derechos consumidor y usuarios […]” El actor como pretensiones en el escrito de subsanación, indicó las siguientes: “[…] 1)Solicito la protección de los derechos e intereses colectivos de la población reclusa vulnerados por el INPEC, el Gobierno Nacional, el Congreso de la República, por lo anteriormente expuesto en la parte motiva de esta acción popular y se ordene el des-hacinamiento(sic) en las cárceles del país para cesar el peligro, la amenaza, la vulneración sobre los mismos y se adopten medidas necesarias para la protección inmediata de derechos colectivos aludidos. 2)Solicitamos que sean válidas en el juicio todas las pruebas y testimonios que están en el proceso más los que alleguen y resulten durante el juicio. 3)Solicitamos que los Honorables Magistrados visiten las cárceles distritales de La Modelo patio 5 y 4 de Bogotá, La picota vieja de Bogotá, cárcel Modelo de Barranquilla, la cárcel distrital de Armenia San Bernardo patios 2 y 3, la cárcel La Blanca de patio 1, 2 y 3 y entre otras incluyendo la cárcel de mujeres El Buen Pastor de Bogotá y otras cárceles de mujeres del país. En horas de la noche cuando los internos (as) ya estén encerrados, acostados durmiendo para percibir el ambiente contaminante que respira la población reclusa, también llevar medidores de contaminación esto lo pueden hacer en compañía de delegados de

la Defensoría del Pueblo, y delegados del Ministerio del medio ambiente. 4)Solicitamos que nos lleven a las audiencias a mi persona como accionante y los dos testigos firmantes en la acción popular. 5)Solicitamos tener en cuenta nuestra propuesta como: Libertad condicional con una tercera 1/3 parte de la condena sin discriminación de delitos en vez del permiso de 72 horas, las otras dos terceras partes queden como pena alternativa de la libertad y con el compromiso de la no repetición, redención de pena un (1) día de trabajo, estudio o enseñanza por un (1) día de descuento, que llegue la universidad y el SENA a las cárceles y penales del país por cuenta del Estado y no como ocurre hoy día, no a la discriminación del pospenado para que el gobierno ayude a conseguir un empleo digno cuando el interno recupere su libertad, adecuar las casas del pospenado a nivel nacional para cuando el interno salga en libertad y no tenga donde vivir, también crear un grupo interdisciplinario que no pertenezca al INPEC y que pueda ingresar a las cárceles y penales del país, para hacer investigaciones y acabar con la corrupción penitenciaria y carcelaria que tiene en quiebra y en mora al Estado, y también a donde los internos y particulares puedan denunciar, que se haga un reglamento que favorezca a los profesores que enseñan en los penales para que respete su ingreso permitiendo en los horarios establecidos, para que la guardia del INPEC no vulnere este derecho con la disculpa de que están en operativo en un patio, porque para vulnerar el INPEC siempre tiene el pretexto de decir que es por

seguridad. “Esto es solo una propuesta no es nada de obligatorio” “ni de cumplimiento” […]”. 2.3.2 Análisis del caso en concreto La Sala considera que el actor, en el escrito de subsanación, precisó los derechos e intereses colectivos vulnerados (al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad pública y a los derechos de los consumidores y usuarios) e indicó las entidades que están vulnerado los mismos; además, adecuó, al menos parcialmente las pretensiones de la demanda a la naturaleza de la acción popular como se puede leer: “[…]Solicito la protección de los derechos e intereses colectivos de la población reclusa vulnerados por el INPEC, el Gobierno Nacional, el Congreso de la República, por lo anteriormente expuesto en la parte motiva de esta acción popular y se ordene el des-hacinamiento(sic) en las cárceles del país para cesar el peligro, la amenaza, la vulneración sobre los mismos y se adopten medidas necesarias para la protección inmediata de derechos colectivos aludidos[…]”. Ahora bien, el Tribunal indicó en el auto inadmisorio de la demanda que el actor ejerce la acción popular pero no describe hechos u omisiones imputables a las autoridades demandadas que constituyan violación o amenaza de derechos colectivos. La Sala considera que, contrario a lo señalado por el a-quo, en el escrito de subsanación el actor indica los hechos u omisiones que, en su criterio, son atribuibles a las autoridades y que constituyen vulneración o amenaza respecto de

cada uno de los derechos colectivos indicados en la subsanación, como se observa de la siguiente transcripción: “[…] a) El Goce de un Ambiente Sano: Debido al hacinamiento de las cárceles y penales del país se nos maltrata el goce de un ambiente sano porque esto surge cuando la cantidad de personas no tienen un espacio suficiente para respirar un oxígeno puro y no contaminado,

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