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CE-11001-03-15-000-2016-02264-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02264-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente ya que la impugnación fue radicada extemporáneamente / CARGA ARGUMENTATIVA - El impugnante debe exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales recurre el fallo de tutela [P]ara el caso concreto, el término, tanto para presentar la impugnación como para sustentarla venció el 17 de enero de 2017, puesto que la decisión de primera instancia fue notificada electrónicamente el 12 de enero de la misma anualidad. Por tanto, la Sala se abstiene de analizar los argumentos expuestos con dicha sustentación, ya que fue radicada extemporáneamente. (…). Así las cosas, resulta del caso precisar que constituye una carga para el impugnante exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales recurre un fallo de tutela, sobre todo en tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por las partes, coadyuvantes y terceros vinculados. Por lo que, considera la Sala que al analizar puntos adicionales a los planteados por las partes tanto en la solicitud de amparo como en las contestaciones, así como, en la

impugnación, implica un estudio oficioso de las providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriada, lo cual atenta contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y, así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera e incluso, en una cuarta instancia. En tales condiciones, al no haber expuesto oportunamente la parte actora los motivos de desacuerdo respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y, por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso del caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al incumplimiento de la carga argumentativa.

Consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de

2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01780-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Respecto al término para interponer la impugnación, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 25 de agosto de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-0113001, C.P. Rocío Araújo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02264-01(AC)

Actor: LUIS FERNANDO ANGARITA SUÁREZ, en representación de

INVERSAT S. A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor Luis Fernando Angarita Suárez, en contra del fallo de 7 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición La parte demandante, a través de apoderado1, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con escrito recibido el 3 de agosto de 2016 en la Secretaría General de la misma Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de «defensa», los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por la autoridad judicial demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual que instauró la sociedad Ingeniería Electrónica Telecomunicaciones (INGELCOM LTDA) en contra de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), identificado con el radicado 25000-23-26-000-2012-01106-00, mediante la que se accedió a las pretensiones de la demanda, sin ordenar la devolución de los dineros pagados.

En consecuencia, la parte actora pretende que: «... SEGUNDO. Modificar el fallo con radicado No. 250002326000201201106-01

(46843), proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección ‘C’, y consecuencialmente DECLARAR el restablecimiento del derecho para el demandante, ordenando la DEVOLUCION de las sumas pagadas junto con sus intereses y actualmente indexadas, hasta el día de su pago. TERCERO. Con base en la declaratoria de restablecimiento del derecho, disponga requerir a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV) para que ORDENE a quien corresponda dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la devolución de los UN MIL (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES, DOCIENTOS (sic) 1 De conformidad con el poder visible a folio 1, el señor Luis Fernando Angarita Suárez, quien actúa como accionante, presentó la solicitud de amparo en nombre propio y en representación de la sociedad INVERSAT S. A. y en virtud de la cesión de derechos litigiosos cedidos por la sociedad Ingeniería Electrónica y de Telecomunicaciones INGELCOM. OCHENTA Y CINCO MIL, CIENTO CUATRO PESOS ($1’245.285.104.oo) M/te, con ocasión de la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. Nos. (sic) 347 del año 2006 y la resolución No. 291 del 17 de abril de 2007, así mismo que esta suma sea devuelta junto con los intereses causados e indexación hasta el día en que se verifique el pago» (negrillas dentro del texto original) La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que el 14 diciembre de 1999, la empresa Ingeniería Electrónica Telecomunicaciones Ltda. (INGELCOM) y la extinta Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV) suscribieron contrato de concesión 181, cuyo objeto consistió en la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción para la ciudad de Cúcuta.

Indicó que la extinta CNTV, a través de Resolución 347 del 21 de abril de 2006, le ordenó a INGELCOM el pago de unas sumas por concepto del reajuste de las autoliquidaciones de compensación presentadas por el concesionario, correspondientes «…al período comprendido entre el 1° de enero de 2000 al 30 de septiembre de 2003 y otras por concepto de intereses moratorios causados durante el período 1° de enero de 2000 al 30 de enero de 2006». Añadió que dicha sociedad presentó recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, no obstante mediante la Resolución 291 del 17 de abril de 2007 la CNTV la confirmó. Agregó que, por lo anterior, INGELCOM presentó demanda contractual en contra de la aludida comisión, para que se declarara la nulidad de los precitados actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, se estableciera que dicha sociedad no le adeudaba a la CNTV ninguna suma de dinero por concepto de lo previsto en las mencionadas resoluciones. Afirmó que el 8 de junio de 2012, la citada sociedad cedió sus derechos litigiosos a INVERSAT S. A. para el aludido proceso.

Manifestó que mediante sentencia del 23 de enero de 2013 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las citadas resoluciones, pero negó las demás pretensiones de la demanda, entre ellas el restablecimiento del derecho, por cuanto la parte no solicitó la devolución de algún monto de dinero y tampoco de haberlo hecho, procedía tal pretensión, ya que no existía prueba de tal pago. En lo particular en dicha providencia se indicó: «…encuentra esta corporación que en efecto como lo adujo el accionante, la Comisión Nacional de Televisión en las resoluciones demandada no dio cabal cumplimiento a las normas que reglamentaban la liquidación de la compensación a pagar a la misma, vulnerándose así el debido proceso en lo que atañe a la liquidación del respectivo pago de compensación a la entidad contratante, pues esta no incluye como base para su realización, el total de los ingresos brutos del concesionario, sino de aquellos que en efecto el artículo 7 del Acuerdo 014 de 1997 define como propios de la afiliación y suscripción de usuarios a la prestación del servicio público de televisión, aspecto no advertido en la auditoria hecha por la firma Jahv MacGregor y que sirvió de fundamento de la (sic) resoluciones demandadas como se precisó anteriormente. Con lo anterior, y habiéndose advertido precedentemente que la firma auditora Jahv MacGregor estipuló que en la liquidación de la compensación a pagar la Comisión Nacional de Televisión, debió incluir como base para la misma los ingresos brutos por todo concepto de Ingelcom Ltda, de bulto se observan los vicios de nulidad de los actos

administrativos demandados, pues como se afirmó por la sala en la providencia anteriormente citada, y que en su totalidad es aplicable al caso concreto, dicha liquidación únicamente debió incluir los ingresos brutos por la afiliación y suscripción de usuarios al servicio público de televisión, mas no las diversas y diferentes actividades comerciales realizadas por la parte actora, pues ello, vulneró lo plasmado en el acuerdo 014 de 1997, expedido por la propias Comisión Nacional de Televisión, no siguiéndose la reglamentación prevista en dicho acuerdo para la liquidación de la compensación a pagar a la entidad contratante. Bajo la anterior postura, claro es que los actos administrativos demandados por violación al debido proceso deben ser declarados nulos procediéndose entonces a resolver lo pertinente al restablecimiento del derecho de la parte actora». Añadió que la CNTV interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, el cual fue concedido a través de providencia del 21 de marzo de 2013. Surtido el trámite de rigor, su conocimiento correspondió, en segunda instancia, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que, mediante autos del 14 de mayo y 17 de junio de 2013 admitió dicha alzada y corrió traslado para alegar de conclusión. Adujo que INVERSAT S. A., mediante sendos escritos del 8 de julio de 2013, presentó sus alegaciones y adhirió a la apelación presentada por la CNTV en Liquidación, a través de los cuales solicitó la devolución de los dineros pagados de manera indexada con ocasión de lo ordenado con los actos administrativos

acusados, así como las indemnizaciones a que hubiera lugar2. 2 En lo particular, en el recurso de apelación, manifestó la parte actora que «...si bien es cierto, la parte demandante no solicito (sic) como restablecimiento del derecho la devolución de los montos de dinero, que se entenderían presuntamente pagos con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, no es menos cierto que, estas sumas no se solicitaron al comienzo porque a la fecha (sic) impetrar la acción de nulidad, no se habían pagado…». Resaltó que la autoridad judicial cuestionada mediante providencia del 27 de enero de 2016, modificó la decisión de primera instancia, así: «… PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las resoluciones No. 347 del 21 de abril del año 2006, mediante la cual se ajustó unas autoliquidaciones del contrato No. 181 de 1999 y se ordenó su pago; No. 291 del 17 de abril del año 2007 por la cual confirmó la resolución anterior, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en numeral anterior, Declarar que la INGELCOM LTDA no adeuda a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISION ninguna suma de dinero por concepto de lo previsto en tales resoluciones, ni por capital ni intereses.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.3.5 del Decreto 734 del 13 de abril de 2012, la COMISIÓN NACIONAL DE

TELEVISIÓN deberá comunicar la presente decisión a la Cámara de Comercio, adjuntando para ello, copia auténtica de esta providencia QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia.» (negrillas dentro del texto original) Afirmó que en relación con los argumentos esgrimidos con la apelación adhesiva, la autoridad judicial demandada sostuvo dentro de sus motivaciones lo siguiente: «En este orden de ideas, si bien es cierto, los pagos que pudo haber hecho la parte actora a la Comisión Nacional de Televisión, hubiesen tenido ocurrencia con posterioridad a la presentación de la demanda; debe tenerse presente que este no es un hecho modificatorio del derecho sustancial sobre el que versa el litigio; para que hubiese sido así, en la demanda ha debido solicitarse condicionalmente que si en caso de que se llegare a pagar por parte de la actora dentro del transcurso del proceso suma alguna relacionada con el objeto de litigio, se ordenara su reembolso, pero a este respecto la demanda guardó silencio.

Cualquier eventualidad que hayan pactado al Comisión Nacional de Televisión y la parte demandante, en relación con las resultas de este proceso, corresponden a una relación jurídica sustancial, que si bien puede ser conexa con la debatida en el sub judice, no puede ser comprendida dentro de la sentencia que ponga fin a este proceso, porque la misma no fue traída como parte del derecho sustancial constitutivo del litigio que aquí se debate y que debe resolverse». Sostuvo que la INVERSAT S. A. solicitó aclaración del precitado fallo, para que se precisara si la CNTV debía devolver los dineros pagados con ocasión de los actos

administrativos demandados. Indicó que la autoridad judicial demandada rechazó la mencionada solicitud de aclaración mediante providencia del 11 de abril de 2016, al considerar que no era viable acceder a lo deprecado, puesto que dicho escrito no señaló los errores argumentativos del sustanciador ni estableció que se hubiera presentado un uso reiterado de conceptos o ideas vagas e indeterminadas que den cuenta de una verdadera «oscuridad» en la resolución del caso concreto. Señaló que la aludida sociedad el 18 de julio de 2016, solicitó a la citada comisión que devolviera la suma de $1.245.285.104. , lo cual corresponde al valor pagado 00 como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, sin embargo, la CNTV mediante escrito 201600010852 del 21 de julio de 2016 negó dicho reintegro, pues a juicio de esta entidad, no existe una orden judicial que le imponga tal obligación.

3. Fundamento de la petición Consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron, por cuanto la autoridad judicial demandada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ajustó unas autoliquidación del contrato 181 de 1999 y se ordenó su pago, no ordenó la devolución de los dineros en mención.

Sostuvo que con la sentencia cuestionada no se ordenó de manera clara la devolución de las sumas de dinero que tuvo que pagar junto con los respectivos intereses, lo cual constituye un claro detrimento patrimonial, ya que si bien estos se cancelaron con posterioridad a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento de carácter contractual, a su juicio, dicho aspecto constituye un

hecho modificatorio del derecho sustancial demandado. Agregó que tanto con sus alegatos de conclusión presentados en segunda instancia como con el recurso de apelación adhesivo solicitó no solo el restablecimiento del derecho, sino también la devolución de todas las sumas de dinero junto con los intereses respectivos que pagó, producto de los aludidos actos administrativos acusados. Adujo que el artículo 281 del Código General del Proceso cuando establece que los hechos modificativos y extintivos del derecho sustancial en litigio, pueden aparecer después de presentada la demanda, y deben ser tenidos en cuenta en la sentencia, en virtud del principio de congruencia, siempre y cuando aparezcan probados y hayan sido alegados a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión. Afirmó que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos tuvo efectos no solo hacía el futuro, sino también retroactivos, en la medida que la situación nunca se consolidó por mediar siempre la demanda ordinaria interpuesta en contra de estos. Señaló que con la falta de devolución de los dineros pagados existe un desequilibrio de las cargas públicas, debido al enriquecimiento sin justa causa por parte de la extinta CNTV (hoy ANTV), puesto que el fundamento para ello quedó anulado con las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia. Recalcó que con ello se le causa un perjuicio irremediable, toda vez que esos dineros constituyen el único patrimonio con el que cuenta para su ejercicio como comerciante en el negocio del cable, por lo que se afecta su «mínimo vital», al depender completamente de dicha actividad económica para subsistir.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de septiembre de 2016, admitió la solicitud de amparo y ordenó la respectiva notificación a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en calidad de demandados. Asimismo, vinculó en calidad de terceros interesados, a los directores de la Comisión Nacional de Televisión en liquidación y de la Autoridad Nacional de Televisión. Finalmente, requirió en préstamo el expediente objeto de la presente tutela3.

5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia acusada, a través de memorial recibido el 15 de septiembre de 2016, solicitó que se denieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, por las siguientes razones: Sostuvo que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad y no establece defecto específico alguno del que pueda adolecer la providencia impugnada.

Indicó que lo pretendido por la parte actora es que se cambie el contenido del fallo cuestionado y en su lugar, se ordene el restablecimiento del derecho que no fue 3 El cual fue remitido mediante Oficio 560 del 14 de septiembre de 2016 por la respectiva secretaría de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. pedido con la demanda ordinaria y con ello, se disponga la devolución de unos dineros pagados con ocasión de los actos administrativos declarados nulos. Agregó que el demandante interpreta equivocadamente el texto 281 del Código

General del Proceso, al considerar que los alegatos de conclusión a los que se refiere dicho precepto son los de segunda instancia. Adujo que dicha norma hace alusión a la mencionada etapa pero en primera instancia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, ya que la solicitud de devolución de los respectivos dineros la efectuó extemporáneamente. Añadió que los demás argumentos esgrimidos con la solicitud de amparo no pueden ser de recibo, ya que con ello lo que pretende el demandante es desnaturalizar la acción constitucional, en la medida de que no existen razones que indiquen una vulneración de sus derechos fundamentales. 5.2 Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) A través de memorial recibido electrónicamente el 15 de septiembre de 2016, el referido vinculado solicitó su desvinculación de este mecanismo constitucional, o en su defecto, pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo por las siguientes razones: Sostuvo que, en la sentencia cuestionada, no se estableció la obligación de devolver la suma pagada por la sociedad demandante, pues no fue una pretensión que se haya solicitado con la demanda desde su presentación. Agregó que la parte actora aceptó que expresamente modificó la causa petendi con sus alegatos de conclusión y con el recurso de apelación, lo cual no es admisible, ya que existen términos y plazos preclusivos establecidos en la Ley para reformar la demanda. Indicó que, por lo anterior, no es posible que pretenda sanear sus falencias a través de este medio de defensa constitucional.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 7 de diciembre de 2016 denegó por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no reviste de relevancia constitucional porque se trata de una pretensión meramente patrimonial. Precisó que INGELCOM, parte demandante en el proceso ordinario, cedió sus derechos litigios a INVERSAT S. A. y, por ende, si la providencia acusada vulneró derechos fundamentales de la parte demandante, es esa sociedad, como persona jurídica, la que tiene titularidad para cuestionar, en sede de tutela, la sentencia del 27 de enero de 2016. Destacó que la presunta vulneración del debido proceso no se predica respecto de Luis Fernando Angarita Suárez, que si bien es socio y representante legal de INVERSAT S. A., se trata de una persona natural y, por lo tanto, completamente distinta de la persona jurídica que representa. Hizo referencia al inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, que dispone: «la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados». Aclaró que por lo anterior el análisis sobre la procedencia de la acción de tutela se abordará desde el punto de vista de los derechos fundamentales que le asisten a las personas jurídicas. Resaltó que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales, cuya concurrencia es la que habilita el estudio del fondo del asunto, entre ellos, el de la relevancia constitucional, para lo cual citó apartes de la providencia de la Sala Plena del

Consejo de Estado proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2012-0220101, así: «La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege ‘el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)’; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para ‘involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones’. Que el asunto ‘tenga relevancia constitucional’, que afecte ‘derechos fundamentales de las partes’, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. …» Añadió que ese requisito general de procedencia, por un lado, impone al actor la carga de argumentar por qué se trata de un asunto de relevancia constitucional y por el otro, evita que la tutela se interponga para reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, para discutir temas de mera legalidad o en los que no estén involucrados derechos fundamentales. Adujo que en el sub lite, la parte actora no explicó por qué el presente asunto es de relevancia constitucional, es decir, incumplió la carga argumentativa que le asistía, puesto que la sociedad actora busca que se reconozca el pago de esos dineros y que ingresen efectivamente a su patrimonio, por lo que se trata de una pretensión de carácter económico, que, per se, no vulnera el derecho al debido proceso ni ningún otro derecho fundamental. Sostuvo que en la solicitud de amparo se indicó que «…si bien es cierto puedo

disponer en determinado momento de otros medios o mecanismos judiciales para dilucidar este conflicto, no es menos cierto que estos mecanismos por su lentitud, no son en realidad eficaces en el tiempo, toda vez que mi cliente está en una situación precaria económicamente, sin trabajo y su único sustento jurídico sería en la actualidad la devolución de los dineros pagados a la entidad». Indicó que la parte actora alegó una precaria situación económica del señor Luis Fernando Angarita Suárez con la finalidad de soslayar los otros mecanismos judiciales que dice tener para resolver el conflicto, sin embargo, ese argumento no resulta admisible por dos razones: «i) el patrimonio de Inversat, sociedad titular de los derechos fundamentales que aquí se discuten, es autónomo e independiente del patrimonio de Luis Fernando Angarita Suárez y, por ende, en principio, no puede alegarse la situación económica del socio para buscar el amparo de los derechos de la sociedad Inversat, y ii) en todo caso, el escrito de tutela se limita a mencionar la difícil situación económica de Luis Fernando Angarita Suárez, pero no se acreditó esa circunstancia, que no puede presumirse, pues como persona natural posee varias acciones de la sociedad Inversat, que representan unas inversiones de capital.» Añadió que los argumentos expuestos por la parte actora4 pretende continuar con el debate jurídico acerca del restablecimiento del derecho que seguía a la nulidad de los actos administrativos, aspecto que fue abordado y decidido, precisamente, en sentencia del 27 de enero de 2016.

Consideró que el asunto plantado con la tutela no reviste relevancia constitucional, porque se trata de una pretensión meramente patrimonial y se busca continuar con el debate jurídico que analizó y definió el juez natural, pues no es suficiente que INVERSAT invoque la protección del debido proceso, ya que en el fondo la pretensión de la tutela está dirigida a obtener la devolución de dineros que estima que pagó indebidamente a la ANTV.

7. La impugnación El apoderado de la parte actora mediante escrito radicado el 12 de enero de 20175, inconforme con el fallo de primera instancia lo impugnó. Para efectos de lo anterior indicó: «Por medio del presente escrito me permito presentar RECURSO DE IMPUGNACION contra la sentencia de tutela proferida por su Despacho el día 16 de diciembre del año en curso, recurso que sustentare (sic) en su debido momento procesal» (negrilla dentro de texto original) 4 «… los cuestionamientos de fondo contra la sentencia del 27 de enero de 2016 se circunscriben a: i) que las situaciones jurídicas surgidas a raíz de los actos administrativos anulados no se consolidaron y, por consiguiente, sí procedía la devolución; ii) que la no devolución de dineros configura un enriquecimiento sin justa causa y iii) que la no devolución de dineros origina responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial.» 5 La notificación se realizó electrónicamente el 12 de enero de 2017 (Folios 220, 224 y 225).

Mediante auto del 20 de enero de 2017 el a quo concedió la impugnación6. Con memorial recibido el 21 de febrero de 2017 en la Secretaría General del

Consejo de Estado, el apoderado de la parte demandante presentó la sustentación de su impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 7 de diciembre de 2016 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que denegó por improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto, se determinará si la parte impugnante cumplió con la carga argumentativa mínima de esgrimir las razones de inconformidad frente al fallo de tutela de primera instancia, y, superado lo anterior, si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen,

antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y 6 El expediente fue repartido en segunda instancia el 2 de febrero de 2017 y tiene entrada al despacho del 6 de los mismos (Folios 228, 234 y 235). 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»9. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento

jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende,

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