CE-11001-03-15-000-2016-02266-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02266-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente respecto del defecto orgánico por no haber agotado los mecanismos ordinario de defensa / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por correcta aplicación de la norma respecto al control oficioso de legalidad para sanear los vicios del proceso / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura por que se efectuó el control pertinente respecto de las irregularidades procesales advertidas / DEFECTO FÁCTICO - No se configura toda vez que el análisis valorativo fue razonable propio de la autonomía e independencia de la autoridad judicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por aplicación de la excepción mediante la cual en ejercicio del medio de control de nulidad se puede demandar un acto administrativo de carácter particular El accionante considera que en la decisión judicial que motiva su inconformidad se incurrió en un defecto sustantivo por la incorrecta aplicación del artículo 207 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, (…). La Sección Quinta del Consejo de Estado concluye en su fallo que en el presente caso no se desconoció el contenido normativo del artículo antes citado, sino que tal norma se interpretó razonablemente en forma sistemática con el resto del ordenamiento a fin de sanear la nulidad existente. En el plenario se encuentra demostrado que desde el inicio del trámite del proceso ordinario existieron falencias constitutivas de una nulidad procesal, derivadas del hecho de la falta de congruencia entre las pretensiones formuladas por el demandante, propias del ejercicio del medio de control de nulidad, y los efectos de una sentencia de nulidad y restablecimiento del
derecho. (…). De ello resulta evidente que ante una eventual declaratoria de nulidad surgiría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, tal como se desprende de la sentencia ordinaria proferida el 7 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó que, en el evento de haberse efectuado los pagos por efectos de la plusvalía en los términos del Decreto 011 de 2007, los mismos deberán devolverse a los contribuyentes. (…). El accionante considera que en la decisión judicial que motiva su inconformidad se incurrió en un defecto procedimental porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Sala Dual, se inventó una nueva causal de nulidad distinta de las legalmente establecidas en el artículo 133 del C.G.P. Este mismo argumento lo reitera en el escrito de impugnación. Al efecto la Sala debe reiterar lo expuesto en el acápite anterior por cuanto, antes que la desatención de la naturaleza taxativa de las causales de nulidad, la autoridad judicial tutela procedió a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las partes al hacer uso de los poderes oficiosos previstos en el artículo 133 del CGP (…). De esta forma, en ejercicio de sus competencias, efectuó el control pertinente respecto de las irregularidades procesales advertidas con el fin de evitar la sentencia inhibitoria. Por tanto, no se configura el defecto procedimental alegado. (…). [A] juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Sala Dual, no desconoció el precedente jurisprudencial citado porque aplicó la excepción prevista en la teoría de los motivos y finalidades consistente en que mediante el ejercicio del medio de control de nulidad se puede demandar un acto administrativo de carácter particular siempre y cuando no se genere un restablecimiento automático. (…). De conformidad con las precedentes consideraciones, resulta evidente que no se configuran los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y el desconocimiento del precedente, alegados por el actor, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia de tutela impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 153 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 81 / LEY 2288 DE 1989 / DECRETO 011 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González; sobre el término razonable para ejercer acción de tutela para cuestionar providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.; frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-619 de septiembre de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02266-01(AC)
Actor: CARLOS MARIO DÁVILA SUÁREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B
I. ASUNTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Carlos Mario Dávila Suárez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de la expedición del auto interlocutorio de 31 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” – Sala Dual, dentro del medio de control de simple nulidad radicado bajo el número 25296-33-31-001-2013-00178-011, mediante el cual resolvió el recurso ordinario de súplica, interpuesto en contra de la decisión del 5 de noviembre de 2015 que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive.
A dicha providencia le atribuye los defectos sustantivo, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente y orgánico.
III. LOS HECHOS De conformidad con lo planteado por el actor en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3.1. El señor Carlos Mario Dávila Suárez presentó demanda, en ejercicio del
medio de control de nulidad, en contra del Acuerdo 007 de 16 de septiembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Tenjo – Cundinamarca2, y de su Decreto Reglamentario 011 de 20073, dictado por el Alcalde del mismo ente territorial. III.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá mediante sentencia de 7 de abril de 2014, declaró la nulidad solicitada. El municipio de Tenjo, 1 Instaurado por el actor en contra del Concejo Municipal y la Alcaldía de Tenjo – Cundinamarca. 2 “Por medio del cual se establece la tasa de participación que se imputará a la plusvalía generada en el territorio del municipio de Tenjo”. 3 “Por el cual se liquida la participación en la (sic) plusvalía en el territorio del municipio de Tenjo”. Cundinamarca, apeló la decisión. El conocimiento del recurso correspondió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, a juicio del actor, debió conocer del mismo la Sección Cuarta por tratarse de su asunto tributario. III.3. El 19 de agosto de 2014, el expediente pasó al despacho del Magistrado Ponente para dictar sentencia. El funcionario solicitó al municipio de Tenjo que remitiera copia de la constancia de publicación del Decreto 011 de 2007, documento con el que no se contaba en el expediente. El ente territorial no atendió lo ordenado. III.4. El 22 de enero de 2015, el municipio allegó extemporáneamente copia del Decreto 011 de 2007, “supuestamente certificando que lo había publicado”, pero
sin acreditar que hubiere efectuado las respectivas publicaciones de prensa. Pese a su extemporaneidad, el despacho corrió traslado de la prueba mediante auto de 29 de enero de ese mismo año. También ordenó alegar de conclusión, en virtud de lo cual habilitó dicha etapa para el municipio, que ya la había perdido. III.5. Encontrándose nuevamente el expediente en el despacho del magistrado ponente para dictar sentencia, mediante auto de 15 de mayo de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en el Código de Procedimiento Civil ya derogado para esa fecha. III.6. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de súplica. El magistrado4 que seguía en turno, mediante auto de 11 de junio de 2015, rechazó por improcedente el recurso instaurado. Tal decisión fue objeto de tutela y la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia de ello, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver el recurso de súplica teniendo en cuenta las normas procesales previstas en el Código General del Proceso - CGP. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia. III.7. Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2015, el magistrado ponente5 profirió el auto de reemplazo ordenado mediante tutela y dejó sin efecto las decisiones que había tomado al declarar la nulidad de lo actuado y al negar el recurso de súplica. El actor considera que el funcionario fundamentó su decisión 4 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Doctor Fredy Ibarra Martínez.
con normas distintas de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil y con argumentos carentes de sustento legal, desatendiendo el control de legalidad que se debe efectuar al finalizar cada etapa procesal. Además aduce que el magistrado justificó su decisión en una “supuesta falta de competencia del juzgado de primera instancia” y en una “indebida acumulación de pretensiones”. III.8. En contra de la declaratoria de nulidad, el tutelante interpuso recurso de súplica y por medio de auto calendado el 31 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Sala Dual, confirmó la decisión con fundamento en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso –CGP, según el cual son nulas todas las actuaciones procesales adelantadas después de la declaratoria de falta de competencia. III.9. A juicio del accionante, tal decisión carece de fundamento porque el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P. se aplica para anular las actuaciones procesales surtidas después de la declaratoria de falta de competencia y en este caso, lo que hace el Tribunal es decretar la nulidad por falta de competencia y anular las actuaciones anteriores, aplicando la norma en forma contraria a su sentido literal y afectando el debido proceso. III.10. El actor considera que la decisión de 31 de marzo de 2016 que declaró la nulidad de todo lo actuado presenta: i) un defecto orgánico por cuanto el medio de control de nulidad debió tramitarse ante la Sección Cuarta del Tribunal por tratarse de un asunto tributario; ii) un defecto sustantivo por incorrecta aplicación del
artículo 207 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116 al aducir como causal de nulidad la indebida acumulación de pretensiones que no viene prevista expresamente como tal; iii) un defecto procedimental al declararse una nulidad desatendiendo el procedimiento establecido en el Código General del Proceso; iv) un defecto fáctico porque partiendo de una coincidencia de apellidos, el Tribunal supone que el accionante va a recibir un beneficio de la declaratoria de nulidad, razón por la cual sostiene que se debió adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; también estima que v) se ha desconocido el precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-259 de 6 de mayo de 20157, C-426 de 29 de mayo de 20028 y T-836 de 11 de noviembre de 20149 6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 M.P. María Victoria Calle Correa. donde se discutió la procedencia de la acción de nulidad en contra de actos de carácter particular.
IV. PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó: “A. Principales.
PRIMERA: Con base en el relato, ruego a esta Corporación que deje sin efecto la decisión cuestionada, es decir el auto del 31 de marzo de 2016, revocándola y dicte sentencia de segunda instancia toda vez que por el tiempo de duración del presente proceso ya no es dable esperar una sentencia por parte del Tribunal ante el desconocimiento que el
mismo hizo de las sentencias de tutela de la sección segunda y cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDA: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y Ordenar que investigue el posible delito de prevaricato que se hubiere podido configurar por el Desconocimiento del Precedente Constitucional acerca de la procedencia de acciones de nulidad contra actos administrativos de carácter particular fijado en las sentencias C259 de 2015, C-426 de 2002 y T-836 de 2014.
TERCERA: Compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Ordenar que investigue si los actos procesales adelantados en la segunda instancia del proceso en cuestión han configurado falta disciplinaria por desconocimiento de deberes funcionales, denegación de justicia, extralimitación de funciones al crear e inventar nuevas causales de nulidad.
CUARTA: Compulsar copias a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y ordenar que se adelante el proceso de vigilancia especial del proceso en cuestión.
QUINTA: Prevenir a los magistrados ponentes de los autos demandados para que las irregularidades procesales en que incurrieron no se vuelvan a repetir.
B. Subsidiaria a la primera pretensión.
Se deje sin efecto la providencia mencionada y se ordene al Tribunal dictar sentencia de segunda instancia dentro de un término perentorio de 10 días, puesto que tuvo más de dos años para decidir.” V.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 9 de agosto de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado
admitió la demanda y ordenó notificarla: i) a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera; ii) al Juez Primero Administrativo de Facatativá que conoció en primera instancia del proceso de nulidad simple; iii) al Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá a donde fue remitido posteriormente el proceso y se dictó la sentencia de primera instancia; iv) al alcalde del municipio de Tenjo y v) a los miembros del Concejo Municipal. Lo anterior para que intervinieran en la actuación y ejercieran su derecho de defensa.
VI. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDADAS Y LAS VINCULADAS
AL PROCESO
VI.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Presidencia Por intermedio del magistrado10 conductor del proceso número 2013-00178-01, alegó la carencia absoluta de mérito de la acción de tutela de la referencia, por cuanto las decisiones adoptadas en el mismo han sido respetuosas de la normatividad aplicable. Informó que mediante auto de 15 de mayo de 2015, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de nulidad adelantado por la parte actora, desde 10 Doctor Fredy Ibarra Martínez. el auto admisorio de la demanda inclusive, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso ordinario de súplica, resuelto por el magistrado que le seguía en turno por orden alfabético de apellidos, quien a través del auto calendado el 11 de junio de 2015, declaró su improcedencia. Precisó que, en contra de las referidas decisiones, el demandante en el proceso
de nulidad interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, cuya Sección Segunda, en fallo de 31 de agosto de 201511, expedido dentro del expediente de amparo número 11001-03-15-000-2015-01816-00, concedió el amparo y ordenó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que: “(i) dejen sin efectos los autos de 15 de mayo y 11 de junio de 2015, mediante los cuales se decretó en segunda instancia la nulidad procesal de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad 2013-0017801 y se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión anterior, en su orden; y ii) profieran una nueva providencia en la cual se acoja la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en el proveído de 25 de junio de 2014, en el sentido de aplicar al asunto las normas procesales previstas en el Código General del Proceso dentro del medio de control de nulidad 201300178-01. (…)”. Acotó que dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de tutela calendada el 16 de diciembre de 2015, radicación número 11001-03-15-000-01816-01. Manifestó que por auto de 5 de noviembre de 2015, dispuso, entre otros aspectos, -en cumplimiento del fallo de tutela-, dejar sin efectos el auto de 15 de mayo de 2015 emanado por su despacho, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo
actuado dentro del proceso de nulidad, desde el auto admisorio de la demanda, y se procedió a expedir una nueva providencia acogiendo la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado el 25 de junio de 2014, en el sentido de aplicar las normas procesales previstas en el Código General del Proceso, dentro del medio de control de nulidad número 2003-00178-01. 11 Consejero Ponente, doctor Carmelo Perdomo Cuéter. Explicó que en auto de 5 de noviembre de 2015, en donde se aplicaron las normas procesales previstas en el Código General del Proceso como lo ordenó el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, se decidió declarar “la nulidad procesal de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, con la salvedad de que las pruebas practicadas dentro de la actuación procesal conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, según lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso”, cuyas razones fácticas, jurídicas y probatorias se encuentran consignadas clara y suficientemente en esa precisa providencia. Expuso que en contra de la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de súplica, resuelto por el magistrado que le seguía en turno, mediante auto de 31 de marzo de 2016, en donde se modificó parcialmente la decisión adoptada en el siguiente sentido: “PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión adoptada por el Magistrado Ponente, Dr. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, en Auto del 5 de
noviembre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado No. 25269-33-31-001-2013-00178 a partir de la admisión de la demanda (inclusive), ordenando en consecuencia al Juez de Primera Instancia: i) retrotraer las actuaciones a la fase primigenia de admisión; ii) requerir al demandante para que aduce sus pretensiones al medio de control que se ajusta a la causa petendi; iii) estudiar si están dadas las condiciones del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 en lo que respecta a la acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho y en especial, esto es, si se cumple ( entre otros) con los presupuestos de oportunidad y legitimación en la interposición de uno u otro medio de control; iv) dejar a salvo las pruebas legalmente practicadas en el curso del proceso, siempre y cuando no hayan sido obtenidas con violación al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción.
TERCERO: INSTAR al Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá o quien haga sus veces, para que en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 213 de la Ley 1438 de 2011 decrete de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad en relación con la observancia del trámite de notificación previsto en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 t los artículos decimos y undécimo del resuelve del Decreto Nº011 de 2007, a fin de poder determinar cuál es la fecha que debe ser tenida en
cuento como punto de partida para el conteo de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase las diligencias al Despacho de origen, esto es, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá”.
Puso de presente que los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la modificación parcial de la decisión en el recurso de súplica se encuentran consignados en el auto de 31 de marzo de 2016 en cuya expedición no intervino. Resaltó que la decisión adoptada por su despacho en el auto de 5 de noviembre de 2015 cumplió lo ordenado en el fallo de tutela expedido por el Consejo de Estado en el sentido de dejar sin efecto el auto de 15 de mayo de 2015 y aplicar al asunto las normas del Código General del Proceso, siendo distinto que el despacho, con fundamento en el ordenamiento jurídico, adoptara una decisión determinada. En relación con la inconformidad del tutelante consistente en que el medio de control de simple nulidad debió conocerlo la Sección Cuarta y no la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por tratarse de un asunto tributario, arguyó lo siguiente: “[…]de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 es competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer, entre otros aspectos, de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo que es claro que esta Sección del Tribunal sí tenía competencia para tramitar y tomar
decisiones en segunda instancia respecto del proceso de simple nulidad en tanto por una parte se trató de una apelación de sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá (Cundinamarca) y, por otra, la competencia para conocer del asunto es dada al Tribunal en su conjunto”. Con fundamento en lo expuesto expresó que la acción de tutela presentada por el señor Carlos Mario Dávila carece de mérito, razón por la cual pidió su denegación. VI.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, despacho 04 Por intermedio del magistrado12 ponente del auto calendado el 31 de marzo de 2016 objeto de tutela, informó que tal providencia se profirió con respeto al debido proceso, a la justicia material y efectiva, a la igualdad, a la legalidad y al acceso a la administración de justicia. Respecto del defecto sustantivo por incorrecta aplicación del artículo 207 del CPACA precisó que el control oficioso de legalidad fue ejercido por única vez y con el objeto de sanear los vicios del proceso, en el momento en que recibió el expediente para conocer del recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido el 5 de noviembre de 2015. Acotó que, contrario a lo esgrimido por el actor, en el auto dictado el 31 de marzo de 2016 no se discutió la posibilidad de controvertir judicialmente la legalidad de los actos administrativos, ni se analizó la indebida acumulación de pretensiones de la demanda. Manifestó que en la providencia cuestionada se examinó, con estricta observancia del parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de
201113, si de la demanda de nulidad incoada por el tutelante se desprendía el restablecimiento automático de un derecho y, en consecuencia, se hacía necesaria su adecuación y trámite conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem. En relación con el defecto procedimental “por la invención de nuevas causales de nulidad”, manifestó que el artículo 29 de la Constitución y el artículo 42 del Código General del Proceso conminan a todas las autoridades judiciales a observar, con rigurosidad, la guarda del debido proceso y los derechos de defensa y 12 Doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, ponente del auto objeto de tutela. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. contradicción, así como a adoptar, en cualquier fase o instancia, las medidas necesarias para la salvaguarda de la igualdad de las partes, sanear o precaver los vicios procesales, impedir dilaciones o paralizaciones futuras, interpretar la demanda de manera que permita definir el fondo del asunto y evitar sentencias inhibitorias. Acerca del defecto fáctico alegado por el actor “por cuanto supone que la similitud del apellido el demandante con el de una de las sociedades a las que se le liquida el tributo, no es prueba de que se persiga el restablecimiento del derecho, por desconocimiento del precedente judicial”, explicó que el Decreto 011 de 7 de febrero de 2011 es de contenido particular, toda vez que en dicho acto administrativo se individualizan los predios que resultaron beneficiados con las acciones urbanísticas y sobre los cuales se grava la plusvalía, los propietarios o
poseedores que ostentan la obligación de reconocimiento y pago de dicho tributo y el valor específico que deben pagar por tal concepto. En igual sentido se trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para dirimir aspectos propios de la liquidación de la plusvalía. En punto de la configuración del defecto orgánico por cuanto la segunda instancia del medio de control de nulidad debió tramitarse en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentó que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2288 de 7 de octubre de 1989, por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la segunda instancia de un proceso que venía siendo tramitado mediante el ejercicio del medio de control de nulidad, le corresponde a la sección primera del Tribunal y no a la Sección Cuarta. VI.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá El Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá14 resumió la actuación del despacho a su cargo, así: “1. Mediante providencia de 30 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el actor;
2. El 26 de julio de 2013 se surtió la notificación personal al señor
Alcalde Municipal de Tenjo;
3. El 16 de octubre de 2013, ingresó el expediente al Despacho para resolver petición presentada por el demandante y decidir la medida cautelar;
4. A través de auto de 17 de octubre de 2013, se negó la medida
cautelar señalada;
5. El 28 de octubre de 2013, ingresó nuevamente el expediente al Despacho para fijar fecha de audiencia inicial;
6. En proveído del 18 de diciembre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda y se citó a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial;
7. Por medio de auto del 31 de enero de 2014, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo SACUNA 14-595 del 30 de enero de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura;
8. El proceso se remitió al precitado Despacho a través del Oficio JUAF 2014-143, calendado 03 de febrero de 2014.
Al no haber proferido las órdenes cuestionadas por el actor mediante el ejercicio de la presente acción de tutela y tampoco haber dictado la sentencia motivo de su inconformidad, solicitó su desvinculación del trámite constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política. VI.4. El municipio de Tenjo, Cundinamarca, el Concejo Municipal de Tenjo, Cundinamarca, y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá, guardaron silencio. 14 Doctor Sergio David Lizarazo Vargas.
VII. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Mario Dávila Suárez, contra el auto interlocutorio dictado el 31 de
marzo de 2016 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto al cargo por defecto orgánico y negó el amparo en lo relacionado con los demás defectos alegados. En cuanto al defecto orgánico, consistente en que el proceso ordinario debió ser repartido a la Sección Cuarta y no a la Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Quinta del Consejo de Estado no encontró cumplido el principio de subsidiariedad, en tanto el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, dado que según el artículo 242 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, CPACA15 contaba con el recurso de reposición para hacer valer cualquier reparo que tuviera contra el auto del 13 de junio de 2014, por medio del cual el Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Respecto del defecto sustantivo la Sección Quinta del Consejo de Estado planteó en su fallo que si bien el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, le ordena al juez sanear los vicios causantes de nulidad una vez agotada cada etap
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.