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CE-11001-03-15-000-2016-02269-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02269-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN

[El problema jurídico] consiste en dilucidar si ¿vulneró el Tribunal Administrativo de Risaralda los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira, por la cual se accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa presentado contra la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas? (…) [L]os accionantes afirman que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial, al interpretar de manera errada la historia clínica del paciente e ignorar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relativo al deber de custodia y vigilancia que corresponde al servicio médico. (…) [Respecto al defecto fáctico] tal y como lo expuso el a quo en la sentencia impugnada, a partir de lo anterior se encontró que el Tribunal Administrativo de Risaralda en el análisis del caso, hizo alusión a la totalidad del acervo probatorio del proceso, explicó el valor dado a cada una de las pruebas y, lo más importante a efectos de determinar la ocurrencia de la causal, tuvo en consideración la lógica y aplicó las reglas de la sana crítica en el marco de

su autonomía jurisdiccional. (…) En tales condiciones, para la Sala no se configura el defecto fáctico alegado por los accionantes. (…) [Ahora, frente al desconocimiento del precedente] En segundo lugar, sobre el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la ocurrencia del evento adverso y al deber de seguridad, cuidado y vigilancia, la Sala, al igual que lo hiciera el fallador de primera instancia, nota que los accionantes no aluden a ningún pronunciamiento específico que contenga las mismas circunstancias fácticas y jurídicas presentes en su caso, el cual hubiera sido desconocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda de manera ostensible y puntual, sino que lo que discuten es, en esencia, que el mencionado tribunal realizó una indebida interpretación del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado relativo al deber de cuidado que deben tener las entidades de salud respecto de los pacientes a su cargo. (…) Así las cosas, la Sala comparte el análisis del a quo y considera que, en el presente asunto, tampoco se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. (…) Bajo estas condiciones y por las razones antes señaladas, se confirmará el fallo de tutela impugnado al no haberse encontrado configurado ninguno de los defectos alegados por los accionantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02269-01(AC)

Actor: JOSÉ OBED GONZÁLEZ GIRALDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora en contra del fallo de tutela del 13 de octubre de 2016, proferido por la Sección Primera del Consejo de

Estado.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Mediante apoderado judicial, los ciudadanos José Obed, Henry, María Nubia, Luz Amparo, Oscar, Jesús Daniel, Ricaurte de Jesús, José Isaac y María Oliva González Giraldo promueven acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con motivo de la sentencia del 30 de junio de 2016, dictada dentro del medio de control de reparación directa núm. 66001333100320110053101, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron sus pretensiones. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, piden: 1.1.1.2. Que se deje sin efectos el fallo del 30 de junio de 2016 proferido por el

Tribunal Administrativo de Risaralda.

1.1.1.3. Que se le ordene al mencionado tribunal proferir una nueva sentencia en la que «deje en firme el fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira, en marzo veintisiete (27) de dos mil quince (2015)». 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narran los accionantes y de los que trae causa la presente demanda de amparo, son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El 13 de mayo de 2011, la señora María Rosalba Giraldo de González y sus hijos, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) y del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por la presunta falla en el servicio que ocasionó la muerte de su esposo y padre, el señor Jesús Daniel González Gómez. 1.1.2.2. El 17 de marzo de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira dictó sentencia favorable a las súplicas de la demanda y declaró a la ESE Hospital Santa Mónica responsable por falla en el servicio, condenándola a resarcir a los accionantes por los daños morales derivados de la muerte de su familiar. 1.1.2.3. Finalmente, el 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada, decidió revocar el fallo de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda.

1.1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes 1.1.3.1. En primer lugar, alegan que en la providencia censurada se incurrió en el defecto fáctico positivo, toda vez que el operador jurídico no solo desconoció las pruebas obrantes en el expediente, sino que además efectuó una valoración arbitraria y caprichosa de otra parte de la documental, consistente en las notas médicas y de enfermería presentes en la historia clínica del paciente. 1.1.3.2. En segundo lugar, consideran que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación en lo referente a los conceptos de «posición garante» y «eventos adversos»; establecidos con el fin de determinar la responsabilidad derivada de aquellas situaciones en las que se producen daños a los pacientes hospitalizados. 1.1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo del 13 de octubre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés decidió denegar el amparo. A su juicio, el análisis que practicó sobre la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda no le permitió advertir la existencia de las causales de procedencia invocadas (el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente), como tampoco un actuar caprichoso o arbitrario por parte del juzgador. En el caso del defecto fáctico, luego de examinar detenidamente los documentos obrantes en el proceso, la Sala consideró válidas las conclusiones a las que arribó el Tribunal, comoquiera que no evidenció ningún tipo de desviación o distorsión

entre las realidades documentales y las que este manifestó en su discernimiento jurídico, descartando la existencia del defecto y la censura de la providencia. En igual sentido se pronunció respecto del desconocimiento del precedente, ya que al revisar los fundamentos jurídicos del fallo, advirtió que el Tribunal no solo lo había aplicado debidamente, sino que, además, había realizado una correcta interpretación de la doctrina contenciosa sobre el evento adverso y, expuesto de manera apropiada, las razones por las cuales en ese caso no se configuraba la responsabilidad estatal del ente demandado. 1.1.5. La impugnación Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2016, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, al considerar existentes y no desvirtuados los presupuestos para la concesión del amparo constitucional. Como fundamento de su alegato, vuelve a insistir en la presencia del defecto fáctico en la providencia. Concretamente en lo relacionado con la valoración de la prueba, pues disiente de las conclusiones a las que llegó el Tribunal con respecto de las inscripciones realizadas por el personal médico del hospital en la historia clínica del paciente fallecido, las cuales tilda de «unas anotaciones que a todas luces se ve que están registradas con el único objetivo de disculpar a la entidad (…)». Asimismo, sostiene que es violatorio del precedente jurisprudencial «darle valor probatorio a registros de la historia clínica que ostensiblemente se nota que son afanosamente escritos para justificar el accionar de la institución (…)», pues no se

tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado de 29 de marzo de 2012, mediante la cual la Sección Tercera, en un caso que guarda similitud con el de sus prohijados, consideró que los registros en la historia clínica de un paciente constituyen «un documento (…) que no puede valorarse como una prueba totalmente objetiva e imparcial, ya que por provenir de uno de los extremos de la litis, carece de objetividad.». En ese sentido, está en desacuerdo con el fallo de la primera instancia porque, en esencia, y como lo manifestó en la demanda y vuelve a hacerlo en la impugnación, «no se puede dar por cierto situaciones (sic) que no aparecen registradas en la historia clínica antes de ocurrido el suceso que le produjo la muerte al paciente (…)», pues a su juicio, lo que subyace en dichas anotaciones es un intento de los empleados sanitarios para «quitar responsabilidad a la entidad prestadora del servicio de salud». En definitiva, para el abogado impugnante el defecto fáctico no ha sido desvirtuado, pues entiende que la valoración de la historia clínica del paciente Jesús Daniel González Gómez no fue realizada con objetividad frente «a lo expuesto en la demanda» sino que se consideró como «plena prueba» pero sin ningún juicio de valor «frente al atropello cometido con los demandantes».

2. Consideraciones 2.1.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de

los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. Con carácter previo es importante aclarar que, como el Tribunal Administrativo de Risaralda es el órgano jurisdiccional de cierre en el presente asunto, el examen constitucional únicamente se realizará sobre el fallo proferido en esa segunda instancia.1 En ese sentido, la providencia que trae causa en la presente acción de tutela es la sentencia del 30 de junio de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira, de fecha 17 de marzo de 2015, y denegó las súplicas de la demanda que promovieran los ahora accionantes. 2.1.2. Problema jurídico El meollo de la cuestión consiste en dilucidar si ¿vulneró el Tribunal Administrativo de Risaralda los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira, por la cual se accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa presentado contra la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas? Pues bien, con el fin de dilucidar el mencionado problema, esta sala considera necesario abordar los siguientes puntos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad (el defecto fáctico por indebida valoración

probatoria y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente); iii) el marco normativo (el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia); iv) los hechos probados; v) el Análisis de la Sala; y, vi) la conclusión. 1 Al respecto, véase el fallo de tutela de 8 de junio de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, m. p. William Hernández Gómez, rad. 11001-03-15-000-201600052-00. 3.2.1. Procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional, a través del examen de constitucionalidad, estudió la posibilidad de su procedencia contra providencias judiciales. En sentencia C-543 de 1992, si bien en principio se adoptó una de las tesis más restrictivas de improcedencia, se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los supuestos en los que se admitiría el amparo contra providencias judiciales, dándose paso a una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, a través de la cual se definieron las causales genéricas2 y específicas3 de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales que, según expuso la Corte, tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa, además de consolidar las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial.

Ahora bien, la acción de tutela, como mecanismo de garantía constitucional, faculta a toda persona para reclamar, ante los jueces nacionales y mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o la de los particulares en los casos previstos en la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se aprecian idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección, entrando la acción constitucional a sustituirlos como mecanismo transitorio. En armonía con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado,4 en sentencia de unificación de jurisprudencia de cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), acogió la tesis sobre la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales aplicada por la mayoría de las secciones y subsecciones. Sin embargo, subrayó que son procedentes siempre y cuando las demandas lleven como objeto el amparo de los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29), o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, estableció en seis (6) meses el término prudencial para 2 (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) que se

cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. considerar satisfecho el principio de la inmediatez, del cual únicamente cabe su reconsideración cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.5 Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En el caso concreto, los requisitos de procedibilidad adjetiva ya fueron estudiados por el a quo en la sentencia impugnada, por lo que no corresponde a la Sala

analizarlos en esta oportunidad. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo. Esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia, bien sea orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.6 En el presente caso, la parte actora alega la configuración de dos de estos defectos, a saber: el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Por tanto, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en al menos uno de ellos y, en consecuencia, si se configura la vía de hecho planteada por los accionantes. 3.3.1. El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 5 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [l]a Sala Plena, como regla general, acoge un

plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. En ese sentido, ha sostenido la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) respecto de la valoración probatoria realizada por el funcionario judicial. La primera comprendería valoraciones inadecuadas por su parte, mientras que la segunda implicaría omisiones en el decreto o la práctica y valoración de las pruebas. Sin embargo, no todo vicio en dicha valoración ha de configurar la vía de hecho, por lo que sólo es factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración es manifiestamente arbitraria. Señala la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.8 [Negrillas fuera del texto] Considera la Sala que, en el caso sub judice, y de acuerdo con el alcance de la acción de tutela, procede estudiar el «defecto fáctico por valoración defectuosa o indebida del material probatorio»9, el cual, según expone la jurisprudencia

constitucional, se presenta cuando el juez, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido10; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.11 7 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a

pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 11 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: “sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida

por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración realizada por el juez en la providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez

que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».12 En definitiva, se tiene que se incurre en un defecto fáctico cuando el juez renuncia a hacer valer la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto. Lo anterior debe aparecer de manera evidente en la providencia impugnada. 3.3.2. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es

suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 12 Sentencia T-442 de 1994. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto material o sustantivo se configura en los casos en que el litigio se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando las providencias enjuiciadas presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. 13 Lo anterior ocurre cuando el fallador, concretamente con su decisión, desconoce una norma o centra su argumento en una que resulta abiertamente inaplicable, bien sea porque: i) la norma perdió vigencia; ii) es inconstitucional; iii) el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; iv) excede la autonomía interpretativa del juez, ya sea por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o por ser su interpretación contraria a la Constitución Política; v) es insuficiente la sustentación o justificación de la providencia y se afecta con ello derechos fundamentales; y vi) desconoce el precedente judicial sin presentar un mínimo razonable de argumentación, entre otros.

4. Marco normativo 4.1. El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Este precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»14, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y

procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.15 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».16 Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la 13 Sentencia T-267 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 15 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad.17 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judi

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