CE-11001-03-15-000-2016-02272-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02272-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDNETE - Inexistencia / TÉRMINO DE
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Cómputo / CARENCIA DE
FUERZA VINCULANTE DE CONCEPTO EMANDO DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Para la Sala, son dos los aspectos que cuestiona el accionante en el presente cargo, de una parte, que el incremento patrimonial es una conducta de carácter instantáneo y no como lo consideró el juez ordinario, de tracto sucesivo o continuado, de otra, que los 5 años que contempla la Ley 734 del 2002, como término en el que opera prescripción de la acción disciplinaria, no se pueden interrumpir con la notificación del fallo de primera o única instancia, como erradamente lo indicó la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación (…) el actor menciona como precedentes desconocidos conceptos y decisiones emanados de autoridades administrativas, por lo que los fundamentos de hecho y de derecho allí expuestos no tienen la virtualidad de ser considerados precedente, pues no emanan de una alta corte, no fijan reglas de derecho aplicables a futuro, en casos puestos en conocimiento de las autoridades judiciales (…) Frente a las demás sentencias una vez analizadas de manera detallada, la Sala pudo concluir que los supuestos fácticos expuestos en cada una de ellas, no coincide con el propuesto por el accionante, toda vez que las conductas investigadas son diferentes, razón por la cual no se puede entender que existe un precedente aplicable a su caso concreto y desconocido por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B”. Así las cosas este cargo no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02272-01(AC)
Actor: FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ HADECHINE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra el fallo del 3 de octubre del 2016, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, negó la acción instaurada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 4 de agosto del 20161 en la Secretaria General del Consejo de Estado, el señor Francisco José Álvarez Hadechine, a través apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Tal derecho lo consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 11 de febrero del 2016, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el número 2012-00300-00 por considerar que incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
A título de amparo constitucional, solicitó: “Primero: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados con el fallo de única instancia proferido el 11 de febrero de 2016 por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, dentro de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada bajo el número 1100103250002012003000 (1129-2012), adelantada por mi representado en contra de LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN, encaminada a obtener la nulidad de los actos siguientes administrativos: 1) El fallo de primera instancia, emitido mediante Resolución No. 02871 del 31 de marzo de 2008, por parte de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, 2) El fallo de segunda instancia emitido mediante Resolución No. 006122 del 11 de julio de 2008, por parte del director General. DIAN y 3) La Resolución No. 0007112 del 5 de Agosto de 2008, proferida por el 1 Folio 1. Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite la sentencia de única
instancia proferido (sic) el 11 de febrero de 2016 por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” y en su lugar se ordene al fallador de única instancia se accedan a las pretensiones de la demanda2”. La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Consideró que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante fallo del 11 de febrero del 2016, que negó las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que le impusieron sanción disciplinaria, desconoció disposiciones constitucionales y legales, así como el precedente jurisprudencial sobre cada uno de los temas planteados en la demanda. i) Destacó que el fallo cuestionado no reconoció que existía prescripción de la acción disciplinaria de varias de las conductas endilgadas, así como contrarió el concepto contenido en el tomo 1 de la gaceta disciplinaria en el proceso radicado No. 020-065898-01 que establece que el incremento patrimonial no justificado es de carácter instantáneo aunque sus efectos sean de carácter permanente. Señaló que se le investigó por incremento patrimonial no justificado en el periodo del 1 de mayo de 1999 y el 31 de diciembre del 2003, por lo que se debieron contar por separado cada uno de los años cuestionados, en atención al contenido del artículo 30 de la Ley 734 del 2002, que establece que: “la acción disciplinaria
prescribe en cinco año desde el día de su consumación”, así mismo, dicha norma contempla que “cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independiente para cada una de ellas” 2 Folio 2 Frente a este punto, señaló varios procesos disciplinarios adelantados por la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas, en los que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria. De otra parte, indicó que la Corte Constitucional en sentencia de T 282 A del 12 de abril del 2012, consideró que “la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción por lo tanto solo puede evitarse su configuración cuando se notifique en forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario” Refirió sentencias de diferentes Tribunales Administrativos, del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, para señalar que “el fenómeno de la acción disciplinaria, SE INTERRUMPE CON LA NOTIFICACIÓN del FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA y no de la notificación del fallo de primera o única instancia”. ii) Consideró que se vulneró la reserva legal que ostentaban algunos documentos bancarios y financieros que fueron usados por la DIAN en la investigación adelantada en su contra. Refirió que quien estaba facultado para autorizar la utilización de los documentos allegados era la Procuraduría General de la Nación y no la Oficina de Control Interno de la DIAN. Adujo que “para la práctica de aquellas diligencias que tengan carácter reservado y puedan atentar contra los derechos de los ciudadanos, debe solicitarse la autorización expresa del Procurador General, para su aseguramiento y práctica,
quien deberá ordenarlas y decretarlas expresamente, ya que requieren orden judicial expresa para su realización3” Señaló que la actuación probatoria realizada por la DIAN, en su caso concreto, es ilegal y nula, sin que puedan ser válidas alguna de las pruebas documentales financieras, pues se allegaron con desconocimiento de derechos fundamentales del accionante. Concluyó que el recaudo de la información bancaria o financiera sometida a reserva por estar cobijada por el derecho a la intimidad, solo es legal cuando 3 Folio 30 existe previa orden judicial y no cuando quien la solicita no ostenta esta función constitucional o legal. iii) Afirmó que el fallo cuestionado erró en el estudio atinente a la falsa motivación e indicó que reiteraba los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. iv) Sostuvo que se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto gozaba de fuero sindical y sin embargo no se solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para su desvinculación de la entidad desconociendo las prerrogativas de que gozan los empleados sindicalizados. Consideró que para poder ejecutar la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Dirección General de la DIAN, debió levantarse primero el fuero sindical que ostentaba dentro de la Entidad y luego si proceder a dictar el acto administrativo de ejecución de la sanción, sin embargo esto no ocurrió lo que vulneró su debido proceso. Para sustentar este cargo transcribió el concepto No. C-344-05 del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación sobre
fuero sindical y los trabajadores amparados por el mismo.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El accionante desempeñaba el cargo de Profesional Universitario en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Sede Barranquilla. Mediante auto del 11 de mayo del 2004 se ordenó indagación preliminar en su contra ante la denuncia de hechos irregulares, el cobro irregular a los contribuyentes de un porcentaje entre el 15% y 20% por el trámite de las devoluciones y otras operaciones tributarias. El 14 de diciembre del 2005, se abrió investigación disciplinaria, el 6 de marzo del 2008 se formuló pliego de cargos en su contra y el 31 de marzo del mismo año, se le declaró responsable por la obtención de un incremento patrimonial no justificado, por lo que, en consecuencia, se le impuso como sanción la destitución de su cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 3 años. Frente las anteriores decisiones, el señor Francisco José Álvarez Hadechine interpuso demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 02871 de 31 de marzo y 006122 del 11 de julio del 2008, por medio de las cuales se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos por el término de 3 años, así como la nulidad de la Resolución No. 0007112 del 5 de agosto del 2008, que ejecutó la
sanción impuesta. Correspondió en única instancia el conocimiento de la acción al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que mediante fallo del 11 de febrero del 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión argumentó: i) En lo que respecta a la prescripción de la acción disciplinaria, alegada por el demandante, el incremento patrimonial por el que se adelantó la investigación, es una conducta continuada comprendida entre el 1 de mayo de 1999 y el 15 de noviembre del 2003, por lo que el término de 5 años deberá empezar a contabilizarse a partir de la última consignación injustificada, esto es, el 15 de noviembre del 2003. Por lo que el plazo para proferir y notificar la sanción vencía el 15 de noviembre del 2008, en el caso concretó la DIAN profirió fallo de primera instancia el 31 de marzo del 2008 y lo notificó el 23 de abril del mismo año es decir dentro del término de prescripción. ii) Frente a la violación de la reserva legal frente a sus datos financieros, la Sala consideró que la reserva bancaria no es absoluta pues en ocasiones como la estudiada el deber de guardar secreto sobre la información personal cede ante las necesidades del interés público o de la protección de derechos fundamentales. iii) En lo atinente a la falsa motivación, aseveró que no se formuló el cargo en debida forma. Se hizo cuestionamientos frente a la normativa aplicable, pues en sentir del demandante se debió aplicar la Ley 734 de 2002 y no la Ley 200 de
1995. En este punto, destacó que los hechos se originaron en los años 1999 a 2003, época en la que estaba vigente la Ley 200 de 1995, por su parte la investigación disciplinaria se inició el 11 de mayo del 2004, esto es, en vigencia de la Ley 734 de 2002, por lo que debe seguirse la Ley 200 de 1995 y en lo relacionado con la parte procedimental la Ley 734 del 2002. iv) Finalmente, en cuanto al desconocimiento del debido proceso por no levantar el fuero sindical del que gozaba el accionante, manifestó, que en atención a la jurisprudencia, no se trataba de un despido ni de un acto arbitrario del empleador, que por el contrario se le concedieron todas las garantías del proceso disciplinario por lo que el fuero no es inamovible, ni crea inmunidad frente a las determinaciones que las autoridades disciplinarias puedan tomar.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 9 de agosto del 20164 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a la autoridad judicial accionada; así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANy la publicación en la página web del Consejo de Estado para los demás posibles terceros.
De otra parte, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Por último, se ofició a la Secretaria de la Sección Segunda, del Consejo de Estado para que allegara el expediente radicado No. 11001-03-25-000-2012-00300-00.
3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Consejo de Estado, Sección Segunda El Consejero Ponente de la decisión que se cuestiona, mediante escrito radicado el 18 de agosto del 2016, indicó que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro del proceso ordinario, máxime cuando el accionante ha tenido todo el escenario ordinario para 4 Folio 92 debatir las razones de hecho y de derecho que alega en la presente acción. Refirió que los argumentos expuestos en la sentencia censurada sirven de fundamento de defensa de la Sección Segunda de esta Corporación. 3.3. Informes de los terceros, pese a estar notificados en debida forma, guardaron silencio5.
4. Fallo impugnado En decisión del 3 de octubre del 20166, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la acción instaurada.
Al estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional a quo señaló que los cargos formulados en la presente acción de tutela corresponden a los mismos enunciados dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el análisis de la Sala correspondió a determinar si se incurrió en alguno de los defectos alegados frente a cada uno de los cargos. i) Prescripción de la acción disciplinaria Adujo que los argumentos esbozados por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, corresponden a la línea jurisprudencial pacífica contados desde el momento de su consumación o si son conductas continuadas desde la realización del último acto, por lo que la sanción se produjo dentro de dicho
término. ii) Violación del derecho a la igualdad Adujo el accionante que a la señora Ruth Arango Castañeda se le investigó por los mismos hechos y en su caso fue declarada la prescripción, sin embargo encontró el a quo que el periodo investigado a la señora fue 2001, por lo que no se tratan de casos idénticos, lo que permite concluir que no se vulneró el derecho a la igualdad. iii) Violación de la reserva legal y falta de competencia del ente de control 5 Folios 94 a 104 6 Folio 107 a 117 En sentir del Juez de primera instancia, las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada son razonables en el sentido que aclara los motivos del ente de control disciplinario y la competencia que ostenta. iv) Falsa motivación Adujo que el cargo fue debidamente analizado y no se evidencia una interpretación desmesurada o incoherente, pues la autoridad encontró suficientes elementos de juicio que permitieron concluir que los actos administrativos fueron debidamente motivados. v) Levantamiento del fuero sindical para imponer la sanción Concluyó que la autoridad accionada desestimo este cargo amparada en la abundante jurisprudencia existente frente a este punto específico. Por lo anterior concluyó que la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación no adoptó una decisión arbitraria ni trasgresora de derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante.
5. Impugnación7
El apoderado de la parte accionante, presentó escrito de impugnación en el que señaló que el a quo no analizó ninguno de los argumentos expuestos en su escrito
de tutela sino que se limitó a indicar que la decisión objeto de discusión fue acertada y no incurrió en ninguno de los defectos endilgados, sin embargo no analizó los argumentos propuestos que desvirtúan esas afirmaciones. Por lo anterior reiteró integralmente los fundamentos presentados en su escrito primigenio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 7 Folio 127 a 159
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 3 de octubre del 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalando en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Considerando que los requisitos de procedibilidad adjetiva –inmediatez, subsidiaridad, tutela contra tutela-, se dieron por cumplidos en la decisión de primera instancia, la Sala abordará el fondo del asunto, sujeto a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, para lo cual deberá determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 3 de octubre del 2016, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo los derechos fundamentales alegados por el actor, para lo que deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación al proferir el fallo del 11 de febrero del 2016, incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra la DIAN?
3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. sobre el tema9, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios
expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.3. Análisis del caso concreto El accionante impugnó la decisión de primera instancia, por cuanto consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no analizó los fundamentos de su petición y encontró ajustada a derecho la negativa de sus pretensiones en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él iniciada. Reiteró los fundamentos expuestos en el escrito inicial de tutela señalando el desconocimiento del precedente y la configuración del defecto sustantivo por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con
unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. De cara al caso, como lo indicó el accionante, ninguno de los defectos alegados en su escrito de tutela fueron estudiados, toda vez que el a quo se limitó a considerar, a partir de transcripciones de apartes de la providencia cuestionada, que la misma se hallaba conforme a derecho, sin abordar si se configuraba alguno de los cargos propuestos en el escrito de tutela presentado por el actor. Por lo anterior, la Sala abordará separadamente cada una de las inconformidades expuestas por el señor Álvarez Hadechine, de la siguiente manera: i) De la prescripción de la acción disciplinaria El accionante argumentó que la providencia del 11 de febrero del 2016, no reconoció que existía prescripción de la acción disciplinaria de varias de las conductas endilgadas, ignorando el precedente existente sobre prescripción y la Ley 734 del 2002. Así, señaló como desconocidos: Tipo de Autoridad que Identificación Contenido providencia la profiere Concepto Procuraduría No. 020Establece que el General de la 065898-01 incremento patrimonial no Nación justificado es de carácter instantáneo aunque sus efectos sean de carácter permanente. Auto Oficina de No. 1016-133 Finalizó la investigación a
Investigaciones la funcionaria Ruth Disciplinarias de Arango Castañeda, por la DIAN los mismos hechos que se investigaba al actor, pero declara la prescripción. Fallo Subdirector de No. 54-19-2005- “(…) el incremento Gestión de 242 patrimonial no justificado Control es una conducta de Disciplinario carácter instantáneo Interno de la aunque sus efectos sean DIAN permanentes (…) EL
FENOMENO DE LA
PRESCRIPCION,
REFERIDO AL
TRANCURSO DEL
TIEMPO, COMIENZA A
CONTARSE DESDE EL
DIA DE SU
CONSUMACION,
AUNQUE EL
RESULTADO DEL
INCREMENTO
PATRIMONIAL SEA EL
CONCURSO DE VARIAS
CONDUCTAS O DE
SUSECIVAMENTE REALIZADAS (…)” Fallo Procuraduría No. 020-65898- “La acción disciplinaria Delegada para la 01 prescribe en cinco años Policía Nacional contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente y continuado desde la realización del último acto” De otra parte, aseveró que la interrupción de la prescripción se da con la notificación del fallo de segunda instancia antes de que venza el término de 5 años, por lo que la providencia desconoció la Ley 734 de 2002 que en su artículo 30 indicó: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el
día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Refirió que el artículo 119 ibídem contempla: Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias. Frente a este punto, consideró vulnerado su derecho al debido proceso por desconocimiento del precedente, por no atender a las siguientes decisiones: Tipo de Autoridad que Identificación Contenido providencia la profiere Sentencia Corte C-556 del 2001 “(…) Dentro del proceso Constitucional M.P. Álvaro Tafur disciplinario, la Galvis prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las
investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” Sentencia de Corte T-282 A del 2012 “(…) La figura extintiva tutela Constitucional M.P. Luis de la acción no cuenta Ernesto Vargas con un evento de Silva interrupción, por tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario” Sentencia Consejo 66001-11-02Ejecutoria de las Superior de la 000-2007-00117sentencias, debido Judicatura 03 M.P. Henry proceso y principio de Villarraga publicidad. Oliveros Sentencia Consejo de 44001-23-31- “Siendo consecuentes Estado, Sección 000-2002-00689con las anteriores Segunda, 02 M.P. reflexiones para Subsección “B” Alejandro determinar el momento Ordoñez de interrupción de la Maldonado prescripción de la acción disciplinaria, aparentemente, se llegaría a pensar que con la sola imposición de la firma del funcionario que expide la providencia, el término de prescripción se interrumpe. No obstante, la Sala considera que además de la suscripción de la providencia debe entenderse que es necesario que aquélla se notifique para que surta plenos efectos jurídicos. Lo anterior, por cuanto, si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de
los derechos, es lógico que sólo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado debidamente conoce la definición de situación jurídica, esto es, cuando se notifica de la providencia que la resuelva. En definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuad; y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica. Así las cosas, la Sala constata que la acción disciplinaria había prescrito para el momento en que fue notificado el fallo de segunda instancia, pues la entidad demandada tenía plazo para notificar y así definir la situación jurídica del actor, hasta el 29 de junio de 2002. Empero, la notificación tuvo lugar el 12 de julio de 2002, es decir, por fuera del término de los cinco años previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995. En consecuencia, es imperioso para la Sala concluir que los actos acusados no se ajustaron a derecho y, por ende, deberá confirmar la sentencia del Tribunal que declaró su nulidad”. Sentencia Consejo de 11001-03-25La acción disciplinaria Estado, Sección 000-2012-00301no prescribió, porque la Segunda, 00 M.P. Bertha Procuraduría General Subsección “B” Lucía Ramírez de la Nación investigó,
de Páez (E).- sancionó y resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión sancionatoria, dentro de los 5 años establecidos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, considerando que se trató de una conducta permanente en el tiempo, que siguió presentándose incluso con posterioridad a la iniciación del proceso disciplinario. A juicio de esta Sala, el término prescriptivo debe contarse desde el 3 de enero de 2011, día en el que la demandante cesó en el ejercicio de su cargo y, en consecuencia, finalizó el acoso laboral. Comoquiera que la decisión sancionatoria de segunda instancia fue proferida el 9 de septiembre de 2011 y notificada el 28 de los mismos mes y año (folio 150 c. ppal), tampoco operó en este caso la prescripción de la acción disciplinaria. Sentencia Consejo de 11001-03-25Del anterior recuento, Estado Sección 000-2011-00542se concluye que la Segunda, 00 M.P. Bertha Jurisprudencia vigente Subsección “B
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