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CE-11001-03-15-000-2016-02273-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02273-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - Interpretación contraria de la misma prueba en diferentes procesos / VULNERACIÓN DEL DERECHO

A LA IGUALDAD

[S]e advierte que aun cuando en los dos procesos estaba el informe de balística y los testimonios de los soldados (…) ambos fueron interpretados de forma contraria. Igualmente, se observa que mientras en el proceso adelantado por el señor [Á.C.L] y otros, la autoridad judicial determinó que no se logró acreditar que el señor [L.C.L] se dedicaba a actividades como guerrillero perteneciente a la ONT FARC, en la acción instaurada por el [actor], por el contrario, se coligió que aquel formaba parte del grupo extorsivo y, en esa medida, fueron su responsabilidad los hechos ocurridos. Del análisis efectuado, se evidencia que le asiste razón al accionante al afirmar que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues iguales pruebas fueron interpretadas de forma contraria en los dos procesos. En este punto, se aclara que si bien no puede hablarse estrictamente de desconocimiento del precedente judicial, si existió una vulneración al derecho a la igualdad, pues dos casos sobre los mismos supuestos de hecho fueron decididos de forma contraria.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02273-00(AC)

Actor: WILSON DUQUE ALZATE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

Se aclara que nuevamente se encuentra a Despacho el expediente de la referencia, por cuanto la Consejera de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto a través de providencia del 29 de junio del presente año decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 19 de enero de 2017, para que se emitiera solamente en lo relacionado con el expediente 2007-0524, cuyo demandante es el señor Wilson Duque Alzate (ff. 264-267). HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Wilson Duque Alzate instauró acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte de su hijo, Luis Carlos López, en el operativo efectuado por miembros del grupo Gaula, el 5 de enero de 2006, en Florencia (Caquetá). El 9 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en

que ocurrió la muerte. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; el 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a una reparación integral efectiva, desconocimiento del precedente judicial, seguridad jurídica e igualdad porque valoró indebidamente las pruebas, decidió sin motivación y adoptó una posición totalmente distinta a la acogida en una demanda anterior que fue presentada por otros familiares de Luis Carlos López. PRETENSIONES Solicitó se declare que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Duque Alzate y, en consecuencia, se amparen. Igualmente, requirió que se deje sin efectos la sentencia del 12 de noviembre de 2015. En su lugar, se ordene a la referida autoridad judicial emitir una nueva decisión en la que acceda a las súplicas de la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo del Caquetá, el Ministerio de Defensa Nacional ni el Ejército Nacional rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 93, 95 y 96) Luz Mary López (ff. 149-151) En su calidad de demandante dentro del proceso 2007-00531-01 confirmó que interpuso demanda de reparación directa por la muerte del señor Luis Carlos López y que luego de 7 años de espera, el 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró responsable administrativa y patrimonialmente

a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Indicó que dentro del proceso se demostró que el señor López no pertenecía a un grupo guerrillero y que se dedicaba a labores del campo. Así mismo, se lograron probar las inconsistencias en los informes elaborados en la operación en la cual ocurrieron los hechos objeto de la acción y en las actas de legalización de las municiones utilizadas, lo que permitió concluir el encubrimiento que existió por parte de los integrantes del Gaula del Ejército Nacional. Agregó que le extrañó que la decisión en el proceso interpuesto por ella y sus familiares fuera opuesta al presentado por el señor Wilson Duque Alzate, máxime cuando el juez que decidió a su favor conoció del proceso interpuesto por aquel y de que se aportaron las mismas pruebas. Por último, solicitó proteger los derechos alegados por el accionante y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues merece la indemnización por la muerte injusta y desproporcionada de su hijo Luis Carlos López. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de

1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de

inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto

bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá valoró las mismas pruebas de forma contraria en dos procesos de reparación directa sobre los mismos supuestos de hecho? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) defecto fáctico y (III) posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en las dos demandas de reparación directa presentadas. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13 la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que

el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional6, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa7, u omite su valoración8 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador

desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en las dos demandas de reparación directa presentadas 6 Ibídem, num.2. 7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Sentencia T-239 de 1996. El señor Wilson Duque afirmó que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a una reparación integral efectiva, desconocimiento del precedente judicial, seguridad jurídica e igualdad. Para el efecto, sostuvo que la referida corporación negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que presentó, sin valorar las pruebas ni motivar su decisión. Adicionalmente, manifestó que el Tribunal falló dos demandas que versaban sobre los mismos supuestos de hechos de forma opuesta. Así mientras en la demanda instaurada por Álvaro Collazos López, Luz Mary

López, Edwerd Collazos López y Álvaro Collazos Fajardo, en sus calidades de hermanos y padrastro de Luis Carlos López, respectivamente, se declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Luis Carlos López, en la que interpuso el aquí accionante, en su calidad de padre de la víctima, por los mismos hechos, se negaron las pretensiones. En ese orden de ideas, se procederá a estudiar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Caquetá en cada uno de los procesos de reparación directa, con el fin de determinar si aquel vulneró el derecho de igualdad al proferir decisiones contrarias sobre los mismos hechos. Pues bien, dentro del expediente está probado que los señores Álvaro Collazos López, Luz Mary López, Edwerd Collazos López y Álvaro Collazos Fajardo instauraron demanda de reparación directa por la muerte del señor Luis Carlos López, en la que solicitaron se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Igualmente, está demostrado que el señor Wilson Duque Alzate a su vez presentó demanda de reparación directa contra la misma entidad y por la muerte de la misma persona. Así mismo, está acreditado que el Tribunal Administrativo del Caquetá conoció, en segunda instancia, los dos procesos antes mencionados con número de radicados: 2007-00531 y 2007-00524. En el primero accedió a las súplicas de la demanda y en el segundo las negó. La citada autoridad judicial, en el primer caso, fundamentó la decisión de declarar la responsabilidad de la Nación en las múltiples inconsistencias que se

presentaron con la prueba balística y los testimonios rendidos por los militares. Al respecto, expresó (ff. 170-185) “[…] Si bien es cierto las pruebas previamente citadas proyectan que el día 5 de enero de 2006, el señor Luis Carlos López murió a consecuencia de un cruce de disparos con miembros del Grupo Gaula de esta ciudad, en la operación ZAIRE 3-7,siendo comandante de la patrulla el ST. DIEGO FERNANDO MUÑOZ MENDOZA, quienes le dispararon porque los presuntos delincuentes hicieron caso omiso a la proclama e iniciaron fuego en contra de ellos; también lo es que existen varias inconsistencias que rodean los mencionados hechos, las cuales generan amplias dudas respecto a las circunstancias de tiempo modo y lugar reales de los acontecimientos según los informes, actas de legalización de mención y declaraciones de los soldados que participaron en la misión. Igualmente de las pruebas testimoniales obrantes en el expediente (fs. 14-17

C. 2), se acreditó que el señor Luis Carlos López, tenía su residencia en la ciudad de Florencia y se dedicaba a labores en el campo y un taller de mecánica, no registraba antecedentes penales y era un ciudadano que no tenía problemas con las personas con las cuales convivía y se relacionaba, por lo cual no se demostró durante el trámite procesal que el occiso se dedicaba a actividades como guerrillero perteneciente a la ONT FARC, como lo refiere la Misión Táctica (fs. 150-152) SUSCRITO POR EL OFICIAL DE Grupo Gaula de fecha día 5 de enero de 2006 y/o a las AUC como lo refiere

la victima de la presunta extorsión y el informe de patrullaje suscrito por el comandante de la operación ZAIRE 3-7. Para la Sala los argumentos que sustentaron la parte considerativa de la decisión de primera instancia, están soportadas en las contradicciones que se evidencia en el acervo probatorio allegado, ya que efectivamente en las declaraciones de los soldados profesionales que participaron en el operativo, el día 5 de enero de 2006, suministrada dentro de la investigación penal adelantado (sic) por el delito de Homicidio en concurso Homogéneo, ante el Juzgado Sesenta y Seis Penal Militar del Caquetá, generan dudas sobre los miembros del Ejército que hicieron parte en dicha operación y accionaron sus armas, lo cual se evidencia al cotejas dichas (sic) testimonios en el acta No 0033 (fs. 153-154 C.4). Siguiendo con este mismo asunto la Corporación observa que el SLP ELKIN RODAS SUAREZ, dentro de la investigación ya referida, el día 8 de julio de 2008 manifiesta ; (fs. 229-230 C.5) `Quiero manifestar ante este despacho que en la operación por la cual se me está interrogando yo no participe en ella ya que yo no me quedé acá en el grupo pendiente para salir a la reacción a apoyar en caso de que fuera necesaria… , pero en el acta No. 0033 (fs. 153-154 C.4), se deja constancia que éste militar gastó 6 cartuchos calibre 38. En la misma forma el SLP. OTONIEL VARGAS MAHECHA, en diligencia del (sic) fecha 8 de julio de 2008 (fs. 231233, C-2), expresó: `No señora, no hice uso de mi arma de dotación porque el día de los hechos me encontraba como a unos cuarenta a cincuenta metros del lugar de los hechos y el personal que estaba en donde sucedieron los hechos y el personal que estaba en donde sucedieron los hechos se apersonó de la situación y no podíamos disparar sin saber que estaba sucediendo hay poníamos en peligro la vida de ellos…, pese a ello el acta referida registra que señor Vargas Mahecha hizo uso de 6 proyectiles calibre

38. Y finalmente el SLP. FELIZ ANTONIO CUBILLOS RAYO, (fs. 234-237, C.2), indico: `sobre esa operación por la cual me pregunta no puedo decir nada al respecto, yo me encontraba bastante alejado de donde fueron los hechos…, pero en el acta de legalización se evidencia que este miembro de la Fuerza Pública gastó 9 cartuchos 9 milímetros […]” De lo anterior se sigue que el Tribunal encontró demostrada la responsabilidad de la entidad demandada al analizar el material probatorio.

Ahora bien, en el segundo proceso, con número de radicado 2007-00524-01, la citada corporación, por el contrario, concluyó que los exámenes balísticos acreditaron que el señor Luis Carlos López llevó, utilizó un arma el día de los hechos y conoció las consecuencias que podían ocasionar sus actos. Al respecto, expresó (ff. 39-49): “[…] para la Sala es claro que el actuar de los integrantes de la fuerza pública se realizó en cumplimiento de un deber Constitucional (sic), de mantener el orden público, de salvaguardar los ciudadanos de bien,

garantizar su integridad personal y su patrimonio; lo que se hizo en desarrollo de unas operaciones previamente coordinadas denominada Misión Táctica Antiextorsión No. 0003/ZAIRE 3-7 […] Lo anterior, se desprende de las pruebas allegadas y que obran dentro del expediente el señor Luis Carlos López acudió al lugar convenido con la víctima para la entrega del dinero producto de la extorsión a la hora y lugar acordado con otros dos integrantes victimarios de la extorsión, así como las consecuencias que su actividad ocasionaría, en otras palabras su obrar fue doloso y su conducta si fue la causa eficiente del daño […[ [C]onsidera la Sala que en el caso concreto el daño es imputable a la propia víctima, porque voluntariamente se dirigió al lugar de los hechos junto con los otros dos integrantes portando armas, las cuales fueron utilizadas como se probó en los exámenes de balística, adicionalmente fue Luis Carlos López quien recibió el sobre con la plata de la extorsión el desenlace con los resultados conocidos […]” El Tribunal llegó a la conclusión antes señalada, a pesar de que dentro del expediente obraban las mismas declaraciones rendidas por los militares Elkin Rodas Suárez, Otoniel Vargas Mahecha y Feliz Antonio Cubillos (ff. 226-233 del expediente) y que fueron tenidas en cuenta en el primer proceso para declarar la responsabilidad de la Nación. En ese orden de ideas, se advierte que aun cuando en los dos procesos estaba el informe de balística y los testimonios de los soldados citados, ambos fueron interpretados de forma contraria. Igualmente, se observa que mientras en el proceso adelantado por el señor Álvaro

Collazos López y otros, la autoridad judicial determinó que no se logró acreditar que el señor López se dedicaba a actividades como guerrillero perteneciente a la ONT FARC, en la acción instaurada por el señor Duque Álzate, por el contrario, se coligió que aquel formaba parte del grupo extorsivo y, en esa medida, fueron su responsabilidad los hechos ocurridos. Del análisis efectuado, se evidencia que le asiste razón al accionante al afirmar que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues iguales pruebas fueron interpretadas de forma contraria en los dos procesos. En este punto, se aclara que si bien no puede hablarse estrictamente de desconocimiento del precedente judicial, si existió una vulneración al derecho a la igualdad, pues dos casos sobre los mismos supuestos de hecho fueron decididos de forma contraria. Por lo tanto, se amparará el derecho a la igualdad del señor Wilson Duque Álzate. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 12 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa 2007-00524. En su lugar, se ordenará a dicha corporación que, dentro del término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión de conformidad con lo aquí expuesto. Por último, se precisa que lo anterior no implica que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá deba ser la de revocar la sentencia de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda, puesto que la presente protección está encaminada a que la autoridad judicial adopte la decisión que en

derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho a la igualdad del señor Wilson Duque Álzate. En consecuencia: Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 12 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa 2007-00524. En su lugar: Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá que, dentro del término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión de conformidad con lo aquí expuesto.

Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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