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CE-11001-03-15-000-2016-02276-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02276-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación de la norma aplicable / SUCESIÓN PROCESAL PARA PAGO DE PENSIONES DE ENTIDADES EN LIQUIDACION El Ministerio accionante solicitó el amparo de los derechos a la seguridad social, a la sostenibilidad financiera, al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora [M] contra del ISS y Colpensiones; pues, a su juicio, en la decisión censurada se incurrió en desconocimiento de precedente y defecto sustantivo (…) Respecto del defecto sustantivo argumentó la entidad actora que este se presentó debido a que se desconoció lo establecido en los artículos 196 y 198 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, toda vez que no fue vinculado al proceso ordinario donde resultó condenado, hecho que trasgrede la garantía constitucional que le asiste de defensa y debido proceso (…) de la lectura del fallo enjuiciado y objeto de la presente solicitud de amparo, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico era el sucesor procesal de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe, razón por la cual terminó condenándolo a la reliquidación y pago de la asignación pensional de la demandante (…) no comparte la Sala los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, respecto de considerar al Ministerio actor como

sucesor procesal de la extinta ESE, toda vez que de la lectura de la sentencia, se destaca que el Tribunal no tenía claridad respecto de quien debía asumir los pagos y obligaciones laborales respecto del ISS en liquidación y la ESE Rafael Uribe Uribe, a lo que concluyó, erróneamente que debía ser el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incurriendo en defecto sustantivo, toda vez que estableció efectos distintos a los establecidos por el legislador al artículo primero del decreto 2605 del 2008 (…) del alcance de las obligaciones fijadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la norma en cita, es claro para esta Sala de Sección que al ente ministerial no se le asignó entre sus competencias la de ser el garante de las obligaciones de la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, como erróneamente lo interpreto el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que como lo estableció la norma citada, la competencia del ministerio exclusivamente radicaba en situar los recursos faltantes para cubrir las obligaciones laborales señaladas por el agente liquidador (…) De acuerdo con las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, para esta Sala constitucional queda claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia enjuiciada mediante la presente solicitud de amparo incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2605 del 2008, erróneamente consideró como sucesor procesal de la ESE Rafael Uribe Uribe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que esto fuera parte de sus

competencias legales (…) de acuerdo con lo esbozado en precedencia, esta Sala de tutela concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia con la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora [M] en contra del ISS y Colpensiones, incurrió en defecto sustantivo, por lo que se revocará la decisión proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que con sentencia del 7 de diciembre del 2016 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Hacienda y crédito Público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02276-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 7 de diciembre del 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 4 de agosto de 20161, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado judicial, presentó

acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de debido proceso, a la seguridad social, de igualdad y “sostenibilidad financiera”, los cuales consideró transgredidos por cuenta de la decisión dictada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que inició la señora Marleny del Carmen Álvarez Muñoz, en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y Colpensiones.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó el accionante que la señora Marleny del Carmen Álvarez Muñoz presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones y el Ministerio de la Protección Social ante la jurisdicción laboral, la cual, se declaró sin competencia y anuló todo lo actuado desde el auto admisorio, remitiendo el trámite ordinario a la jurisdicción administrativa. 2.2. Expuso que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho buscaba la nulidad de los Oficios No. 004887 del 5 de julio de 2005 y Oficio No. 004967 del 18 de julio de 2008, con los cuales se negó el reajuste de la asignación 1 Folio 1 2 Proceso No. 11001-03-15-000-2016-02276 demandante Marleny del Carmen Álvarez Muñoz. pensional de la demandante, ambos proferidos por el Gerente Liquidador de la ESE Rafael Uribe Uribe. 2.3. Solicitó, como pretensiones de la demanda ordinaria, que se condenara

solidariamente al Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones a liquidar y pagar el reajuste de su asignación pensional de jubilación del 75% al 100% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años; lo anterior de conformidad con el “artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el ISS o el Decreto 1653 de 1977”. 2.4. Del referido medio de control conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, que con proveído del 27 de febrero de 2015, negó las súplicas de la demanda. 2.5. Inconforme con lo decidido la parte demandante interpuso recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia con sentencia del 26 de febrero de 2016 revocó la decisión del a quo y como consecuencia de lo anterior decretó: “Primero. REVOCAR la sentencia del 27 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, en la demanda instaurada por la señora Marleny del Carmen Álvarez Muñoz contra el ISS en liquidación Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 004887 del 5 de julio de 2005, por la cual el Gerente de la ESE Rafael Uribe Uribe, reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de junio de 2005 y de la Resolución 004967 del 18 de julio de 2005, conforme a lo razonado en la parte motiva.

Tercero. DECLARAR la sucesión procesal y en consecuencia, que las obligaciones y condenas derivadas de la presente providencia están a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien se condena a reliquidar y pagar la pensión de señora Marleny del Carmen Álvarez Muñoz, reconociendo la prestación conforme a lo estipulado en el artículo 98 numeral primero de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, con vigencia entre el 2001 y 2004, por lo expuesto. Cuarto. CONDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar a la señora Marleny del Carmen Álvarez Muñoz, conforme al artículo 98, numeral primero de la Convención Colectiva de Trabajo, la pensión de jubilación de la actora en suma equivalente al 100% del promedio de lo devengado en los dos últimos años, previos a la consolidación de su estatus pensional, lo cual ocurrió el 27 de septiembre de 2004. (…) Sexto. CONDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar el excedente adeudado de las mesadas y demás prestaciones no reconocidas conforme a la pensión correspondiente al 100 % de todo lo devengado en los dos últimos años anteriores de obtener el estatus de pensionada de la de la demandante, a partir 30 de junio de 2005, como se precisara en la parte motiva.

Noveno: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico cumplir con lo establecido en los artículos 176 y 177 inciso 1º del CCA.

(…)”. 2.6. Expuso el Tribunal accionado que “… en conclusión, resulta necio pretender, que la demandante, declarado el derecho vea inane el restablecimiento de este por la absurda y errada tesis de que no se vinculó al Ministerio que finalmente debía concurrir al pago de las obligaciones y de la sentencia, pues como ya se dijo, el simple concepto de Estado Social de Derecho, organizado como Republica unitaria y los principios de cooperación, coordinación y colaboración (además de la desconcentración y descentralización) Ley 489 de 1998, impide la evasión de obligaciones a cargo del Estado y da herramientas para sanear en tal sentido al Juez”.3

3. Sustento de la vulneración Alegó el Ministerio accionante que la decisión dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en desconocimiento de precedente y en defecto sustantivo, los cuales argumentó como se sigue: Respecto del desconocimiento de precedente, expuso como desatendidas los pronunciamientos que a continuación se relacionan:  providencia del 18 de setiembre del 2014, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado No. 0500123310002008014901;  Sentencia de tutela del 7 de abril del 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado No. 2015-03294-00.

Respecto del defecto sustantivo, expuso que la entidad actora fue condenada “sin ser parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como sucesor procesal, sin haberse notificado dicha vinculación a este Ministerio, tal y como lo

contempla el articulo 196 y 198 del CPACA (…)”. Argumentó que lo anterior trasgredió sus derechos fundamentales de contradicción y de defensa, toda vez que en su criterio, el Ministerio no es el sucesor procesal de la ESE Rafael Uribe Uribe. Alegó que se profirió sentencia condenatoria dentro del proceso ordinario sin notificarse la vinculación de la entidad accionante como sucesor procesal, condena en la que se obligó a reconocer asignación pensional a favor de la demandada, lo que “viola el debido proceso”. Expuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue condenado a reconocer y pagar una pensión de jubilación sin estar esto dentro de sus 3 Folio 33 expediente de tuteal competencias legales, toda vez que esta entidad no tiene obligaciones de carácter pensional ni es administradora de pensiones. Alegó que en el caso en concreto no ha expedido acto administrativo en el sentido de negar o reconocer asignación pensional a favor de la señora Álvarez Muñoz, toda vez que no tiene la competencia legal para tal fin. Informó que en desarrollo del proceso liquidatario de la ESE arriba mencionada, se expidieron los Decretos 1298 del 22 de abril del 2008 y 2605 del 16 de julio del 2008, los cuales fijaron directrices claras, respecto de la función del Ministerio dentro del proceso de asunción del valor del pasivo laboral que había sido reconocido por el Liquidador de la mencionada ESE. Por último, alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia obvió el Convenio Interadministrativo celebrado entre la ESE Rafael Uribe Uribe y el Instituto de Seguros Sociales para la formalización de la “normalización pensional” suscrito el

18 de julio del 2008.

4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “Le solicito señor juez de tutela, que con el fin de proteger mis derechos fundamentales a la justicia, seguridad social, sostenibilidad financiera, vulnerados a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y al debido proceso (sic) y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, producto de la ejecutoria de las providencias judiciales, se sirva ordenar lo siguiente: Dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 26 de febrero del 2016 y en su lugar su señoría, sírvase proferir sentencia de remplazo, para en su lugar absolver a este ente Ministerial de cada una de las pretensiones de la demanda condenado en la sentencia de segunda instancia y condenar a la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación”.

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 8 de agosto del 20164, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados al Tribunal Administrativo de Antioquia, así mismo dispuso notificar como terceros interesados en las resultas del proceso a la señora Marleny del Carmen Álvarez, demandante dentro del proceso ordinario y a COLPENSIONES.

En virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.1. Contestaciones 4 Folio 42 Pese a que la parte accionante, como los terceros con interés fueron debidamente

notificados, (folios 44 a la 56) guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con sentencia del 7 de diciembre del 2016, negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora. Al respecto, luego de citar en extenso la providencia judicial que se censura mediante la presente acción de tutela, concluyó el a quo constitucional que el Tribunal accionado no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado.

Argumentó que la autoridad accionada realizó un análisis serio y razonable de las normas que regulan el asunto, advirtiendo que no había certeza en la jurisprudencia sobre la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o su reliquidación. Se lee del fallo impugnado: “… en consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de una providencia absolutamente caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica (…)”

7. Impugnación Alegó la parte actora que, contrario a lo afirmado en el fallo recurrido, su derecho fundamental al debido proceso fue desconocido toda vez que el Ministerio no contó con la posibilidad de realizar contradicción ni participar durante el trámite ordinario, puesto que solo se enteró de la existencia del proceso con la notificación de la sentencia, en la cual, se le ordenó el pago de la asignación pensional de la demandante, lo anterior sin contar con la posibilidad de ejercer los mecanismos de

defensa que le asistían. Expuso que dicha entidad fue condenada a reconocer y pagar pensión de jubilación sin estar esto dentro de sus competencias legales, debido a que no tiene obligaciones de carácter pensional ni es administradora de pensiones, toda vez que en el caso en concreto no ha expedido acto administrativo en el sentido de negar o reconocer asignación pensional a favor de la señora Álvarez Muñoz. Reiteró el defecto sustantivo, toda vez que en desarrollo del proceso liquidatario de la ESE arriba mencionada, se expidieron los Decretos 1298 del 22 de abril del 2008 y 2605 del 16 de julio del 2008, los cuales fijaron directrices claras, respecto de la función del Ministerio dentro del proceso de asunción por parte de la Nación del valor del pasivo laboral que había sido reconocido por el Liquidador de la mencionada ESE. Respecto del desconocimiento del precedente reiteró las providencias alegadas como desatentadas por el Tribunal accionado en el escrito de tutela, a saber:  Providencia del 18 de setiembre del 2014, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado No. 0500123310002008014901;  Sentencia de tutela del 7 de abril del 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado No. 2015-03294-00.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55

de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si la presente solicitud de amparo se debe confirmar porque la autoridad judicial tutelada no incurrió en los defectos alegados; como lo concluyó el juez a quo de tutela o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la parte actora fueron vulnerados por cuenta de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora Marleny Álvarez Muñoz en contra del Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) finalmente, de encontrarse superados se analizará el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción

constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia

judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 7 Ídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. A este punto la Sala advierte que no realizara pronunciamiento respecto de los requisitos de procedibilidad adjetiva del caso bajo estudio, toda vez que el juez de primera instancia los encontró superados y los mismos no fueron objeto del recurso de alzada. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Aclaración previa Antes de estudiar de fondo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala advierte que con la presente tutela en ningún momento se está discutiendo el derecho pensional reconocido a la señora Marleny Álvarez Muñoz en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado No. 05001 33 31 015 2010 00564, sino en cabeza de quién recae su reconocimiento y pago.

5. Asunto bajo análisis En el presente caso, el MINISTERIO accionante solicitó el amparo de los derechos a la seguridad social, a la sostenibilidad financiera, al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Marleny Álvarez Muñoz contra del ISS y Colpensiones; pues, a su juicio, en la decisión censurada se incurrió en desconocimiento de precedente y defecto sustantivo.

Respecto del defecto sustantivo argumentó la entidad actora que este se

presentó debido a que se desconoció lo establecido en los artículos 196 y 198 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, toda vez que no fue vinculado al proceso ordinario donde resultó condenado, hecho que trasgrede la garantía constitucional que le asiste de defensa y debido proceso. Argumentó que el Tribunal accionado desconoció la normatividad dispuesta en el decreto 2605 del 2008, en el cual “se estableció con total claridad y de manera exacta las actividades asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico dentro del proceso de asunción, por parte de la Nación, del valor de un pasivo laboral que había sido reconocido por el Liquidador de la citada ESE Rafael Uribe Uribe.” Alegó que el Ministerio cumplió con la aprobación de la Resolución No. 000792 del 19 de marzo del 2009, proferida por la cartera de Protección Social mediante la cual se dispuso la trasferencia de los recursos por un monto de 28.062.707.611, los cuales tenían como destino final el Instituto de los Seguros Sociales, con el objeto de cubrir el costo de la “normalización del pasivo pensional de la ESE en mención”. En lo relacionado con el defecto sustantivo, respecto de lo dispuesto en el Decreto 1298 del 2008, expuso que en este se estableció que la ESE Rafael Uribe Uribe, entre otras, debería presentar copia del cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el decreto de liquidación de la respectiva entidad. Conforme a lo anterior, argumentó que las obligaciones legales

dictadas en el mencionado decreto eran de carácter “técnico, lo que no la hace deudora directa ni indirecta de ninguna obligación relacionada con la carga pensional”. Ahora bien, de la lectura del fallo enjuiciado y objeto de la presente solicitud de amparo, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico era el sucesor procesal de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe, razón por la cual terminó condenándolo a la reliquidación y pago de la asignación pensional de la demandante, al efecto expuso el Tribunal: “5.7 La sucesión procesal. Advierte la Sala que en un principio la parte demandante presentó la demanda ante la jurisdicción laboral, la que al declararse sin competencia anuló lo actuado y remitió a los juzgados administrativos —f. 347donde se ordenó por el juez de conocimiento adecuar la demanda bajo los criterios de la jurisdicción y el Decreto 01 de 1984.—f. 378. Como respuesta al requerimiento, la parte demandante, dada la liquidación de la entidad donde prestaba los servicios -ESE Rafael Uribe Uribe y el ISS-, procedió en la nueva demanda a dirigir la acción contra Colpensiones y el “ISS en liquidación", pretendiendo de estas el cumplimiento y pago de las futuras condenas, y omitiendo vincular a la inicialmente demandada, Ministerio de la Protección Social. Lo anterior no fue advertido por la primera instancia, continuando el proceso contra estas entidades (Colpensiones y el ISS en liquidación) sin realizar vinculación o requerir a Ministerio alguno o a las fiduciarias como administradoras de los patrimonios autónomos de las entidades liquidadas o

en proceso de liquidación; notificándose a Colpensiones y al ISS en liquidación. Sin embargo, para esta corporación no se presenta una situación que configure una falta de legitimación en la causa o nulidad por indebida conformación de la Litis, pues como puede observarse, la sentencia analiza las obligaciones del Seguro Social en liquidación, entidad vinculada desde la presentación de la demanda el 13 de mayo de 2009, la cual debió realizar los respectivos trámites administrativos a efectos de enterar a la sucesora de los procesos en que se encontraba inmersa para que la entidad competente que asumiera (Ministerio, administradora del patrimonio autónomo en el trámite de liquidación, etc) ejerciera la defensa judicial -si lo considerabasituación que se deriva de los principios constitucionales de la función administrativa del artículo 209 superior, v. gracia el principio de coordinación y el procedimiento propio de la liquidación o supresión de entidades públicas, máxime que el Ministerio de Protección Social y Fiduagraria S.A (como vocera del Patrimonio Autónomo Constituido por la Rafael Uribe Uribe en liquidación) habían sido debidamente vinculados y notificados en el proceso llevado a cabo ante el juez laboral, a tal punto que ejercieron su derecho de defensa y contradicción, que si bien fue declarado nulo hasta el auto admisorio de la demanda, debe indicarse que tal nulidad no terminaba el proceso, toda vez que se ordenó la remisión del mismo a la jurisdicción Contencioso Administrativa para que adelantara su trámite. Es decir, al ser debidamente notificadas las partes e intervinientes del auto que declaró la nulidad por falta de jurisdicción, todas consecuentemente estaban enteradas

que el mismo se adelantaría por otro juez competente y en ese orden de ideas, debían asumir las cargas procesales correspondientes, llamados a estar pendientes del curso de la actuación. En consecuencia, al advertir que continuaba vinculado el ISS en liquidación y el objeto de la demanda, los Ministerios tanto de la Protección Social como el de Hacienda y Crédito Público, podían colegir un eventual llamado a responder, por ministerio de la Ley. Si bien no se encontraban obligados a ejercer la defensa jurídica, si ostenta obligaciones frente a la sentencia, como se explicará. Es necesario precisar que los simples formalismos no pueden ser excusa para cercenar derechos de los ciudadanos —"la forma por las formas"-, pues esta se encuentran estrechamente ligada al derecho sustancial que busca proteger; por tanto, si bien formalmente los Ministerios o Fiduciarias no fueron notificadas, es claro que en virtud de la sucesión procesal el ISS en liquidación debió enterarlas del mismo a efectos de que esta materializará su derecho de defensa, sin ser necesario realizar una demanda o notificación a todas las entidades que considerara la parte intervinieron en los procesos de liquidación. Recuerda la Corporación que en materia de liquidación o supresión de entidades públicas, el sistema normativo colombiano prevé la sucesión procesal de forma automática, sin ser dable exigir al ciudadano el deber de indagar en toda la estructura y organigrama del Estado, cuál resultaría ser la nueva entidad, vieja entidad, o Ministerio, o Departamento Administrativo,

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