CE-11001-03-15-000-2016-02278-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02278-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por no haberse pronunciado en relación con la totalidad de las pruebas que fueron señaladas en el recurso / RECURSO DE REVISIÓNExisten elementos de prueba que son los que debe estudiar la sala encargada de resolver el mismo y que no lo fueron en la sentencia objeto de tutela Advierte la Sala que el accionante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de primera instancia en la que se habían negado las pretensiones del actor (…). [Se] concluyó en la sentencia cuestionada, que la causal invocada no podía prosperar, por no ser elementos probatorios que tuvieran el carácter de decisivos, ya que de haber reposado en el proceso ordinario los documentos traídos por el actor, la decisión en todo caso no se habría modificado, al no tener la relevancia probatoria que llevara a demostrar que el acto administrativo por el que fue llamado a calificar servicios el actor, hubiera sido expedido con falsa motivación, desviación de poder o expedición irregular (…). Ahora bien, revisado el cuadro comparativo descrito en precedencia, es posible establecer que si bien la autoridad judicial accionada se pronunció en relación con los tres elementos de prueba que según el recurrente habían sido recobradas con posterioridad y eran definitivas para la decisión que debía adoptar el tribunal, dejó de lado los demás documentos que fueron
señalados en el recurso. Es cierto que la providencia dijo que se sustentaba en las primeras tres pruebas enunciadas. Pero no es menos cierto que, existen unos elementos de prueba que se mencionaron en el recurso de revisión, pruebas estas que son las que debe estudiar la sala encargada de resolver el mismo y que no lo fueron en la sentencia objeto de la tutela (…). En esas condiciones la sala considera qué hay un defecto factico, por eso amparará los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del [actor] (…) .Se precisa que la orden se encamina solamente a que se examinen las pruebas que adujo el actor en la demanda de revisión, para que sea el juez del recurso el que determine si reúnen las características que señala la ley, esto es, que sea recobrada con posterioridad a la sentencia respectiva, que sean documentos decisivos para cambiar la decisión adoptada inicialmente y que no hubieran podido aportarse al proceso por culpa de la parte contraria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991/ Código Contencioso Administrativo - ARTICULO 188
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del defecto fáctico ver: Corte Constitucional, sentencia SU–159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T442 de 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T417 de 30 de abril de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU226 de 17 de
abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02278-00(AC)
Actor: JOSÉ FERNANDO BARBERI FORERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ FERNANDO BARBERI FORERO de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 4 de agosto de 2016, el señor JOSÉ FERNANDO BARBERI MORENO, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” y el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso
(art. 29 de Constitución), al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución) y a tener un recurso judicial efectivo
(art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), vulnerados al señor José Fernando Barberi Forero, quien actúa por medio de apoderado judicial, con la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (rad. 11001-33-31030-2008-00182-01 ref. 2335-12).
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 21 de enero de 2016, por medio de la cual no prosperó el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor José Fernando Barberi Forero contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el 27 de julio de 2011, que no accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.
TERCERA: ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que, dentro de un (1) siguiente (sic) a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia dentro del recurso extraordinario de revisión (rad. 11001-33-31-030-2008-00182-01 – ref. 2335-12) en la que se valore la totalidad de las pruebas aportadas por el señor José Fernando Barberi Forero bajo el principio de unidad, apreciación racional que le permitirá concluir que existieron móviles diferentes a razones del servicio, para dictar la decisión de llamamiento
a calificar servicios que es arbitraria, inadecuada y desproporcionada. En consecuencia, (i) que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el 27 de julio de 2011 y (ii) que se dicte una sentencia de reemplazo en la que se declare la nulidad de la resolución No. 5818 del 20 de diciembre de 2007 y, a título de restablecimiento, se ordene el reintegro del demandante a la Armada Nacional, garantizando los ascensos que ha debido tener, con el consecuente pago de los valores dejados de percibir desde la fecha en que hizo efectivo su retiro como Mayor de Infantería de Marina, hasta el reintegro ” (fls. 39 y 40).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor ingresó a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova el 21 de enero de 1988, y en el año 1990 obtuvo el grado de Subteniente. 2.2. Posteriormente fue trasladado a la Armada Nacional y para el año 2007 ostentaba el cargo de Mayor de Infantería de Marina. 2.3. Mediante Resolución No. 5818 del 20 de diciembre de 2007, fue retirado del servicio activo con pase a la reserva y por llamamiento a calificar servicios. 2.4. Por lo anterior, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto de retiro y como restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro junto con el pago
de todo lo dejado de percibir. 2.5. El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, en sentencia del 5 de febrero de 2010, negó las súplicas de la demanda, pues consideró que el acto administrativo de llamamiento a calificar servicios no fue expedido de manera irregular, ni se demostró la existencia de una desviación o abuso de poder. 2.6. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que en sentencia del 27 de julio de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. 2.7. Para el tribunal, se reunieron las condiciones objetivas que establece el ordenamiento jurídico, esto es, los requisitos para acceder a la asignación de retiro y el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. 2.8. Afirma el accionante que con posterioridad a los fallos ordinarios, fueron obtenidas unas pruebas que consideró relevantes para demostrar el abuso y la desviación de poder en la que se incurrió con el llamamiento a calificar servicios, por lo que presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al encontrar configurada la causal de revisión prevista en el numeral segundo del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - para ese entonces vigente -. 2.9. En sentencia del 12 de febrero de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, resolvió que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 2011 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. 2.10. En resumen, para la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, los documentos aportados por el recurrente no cumplían los requisitos de prueba recobrada, al no tener el carácter de decisivos, es decir, que con ellos igual la decisión del tribunal no habría variado. 2.11. La anterior decisión se notificó por edicto desfijado el 9 de febrero de 20161.
3. Fundamentos de la acción 1 Dato tomado de la página del Consejo de Estado – Consulta de procesos
http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?numero=11001333103020080018201. Propuso la existencia de un defecto fáctico en relación con la decisión del 21 de enero de 2016 en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión, que sustentó en que no fueron tenidas en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas que hubieran podido variar la decisión y que, solo fue posible conseguir con posterioridad a la emisión de los fallos ordinarios, ya que no había podido acceder a ellas por obra de las Fuerzas Militares. Que solo con posterioridad al fallo ordinario de segunda instancia pudo obtener información completa en relación con la investigación penal en su contra en la que se le acusa de ser miembro de la Armada Nacional y facilitador para que una red de narcotraficantes pudieran tener acceso a las cartas de navegación con el fin de evadir los controles militares en el mar caribe colombiano, de tal manera que al momento de decidir los jueces de instancia, solo contaban con elementos relacionados con su retiro del servicio por facultad discrecional.
Dijo que era claro que ante semejante acusación, su ascenso se iba a ver comprometido dada la naturaleza de la investigación que se seguía en su contra y que fue objeto de cuestionamientos incluso por la prensa, le fue cancelada la visa a los Estados Unidos, fue retirado de su condición de socio activo del Club Militar y en general, advirtió que el Gobierno conocía del trámite que se daba a la investigación y habían tenido acceso a los documentos que indicaban que hacía parte de una organización criminal. Hizo ver su destacada hoja de vida, su trayectoria dentro de la institución y su formación para ascenso al grado de Teniente Coronel. Relaciona los informes que fueron rendidos dentro de la investigación penal desde el año 2007, en lo que tiene que ver con la identificación de las personas comprometidas en el presunto tráfico de estupefacientes y venta de cartas de navegación, la diligencia de ampliación de declaración de una persona que fungió como investigador del CTI que relata las diligencias penales adelantadas y que dice, es una prueba decisiva para la resolución del recurso extraordinario de revisión, ya que con esta última se demuestra que “la CIA y la DEA brindaban apoyo económico a la investigación que estaba adelantando el Estado Colombiano” (fl. 32). Así mismo, menciona otra serie de declaraciones, que a su juicio, eran relevantes al momento de estudiar el recurso extraordinario de revisión y que demuestran que existieron razones distintas del servicio para llamarlo a calificar servicios, de tal manera que, a su juicio, eran pruebas que podían llevar a concluir que el acto de llamamiento a calificar servicios era un acto arbitrario que desbordaba los
límites de la racionalidad y proporcionalidad, ya que los verdaderos móviles que llevaron a su desvinculación se originaron fue con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra.
4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 22 de septiembre de 2016, se admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés (fl. 51). 4.2. Posteriormente, por auto del 8 de noviembre de 2016, se dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que era quien había emitido el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario (fl. 70). 4.3. La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, como integrante de la Sala, mediante escrito del 29 de marzo del 2017, manifestó estar incursa en la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer del proceso de la referencia. 4.4. Por auto del 17 de abril de 2017, se declaró infundado el impedimento manifestado por la doctora Carvajal Basto, al no configurarse los supuestos que la norma consagra para separarla del conocimiento del presente asunto.
5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por intermedio de uno de los magistrados integrantes de la Sala que emitió la decisión
cuestionada, manifestó que fueron tres las decisiones que valoraron los elementos de prueba y concluyeron que debían ser negadas las pretensiones y que, cosa distinta, es que no comparta el sentido de cada una de las sentencias. Explicó que en el asunto que fue objeto de revisión, fueron valoradas las presuntas pruebas arrimadas por parte del accionante al recurso extraordinario de revisión, las cuales no cumplían con los requisitos de prueba recobrada del artículo 188, numeral 2 del C.C.A. y que si esos documentos hubieran reposado en el acervo probatorio del expediente, no habían cambiado la decisión modificando el sentido de la misma. Advirtió que el juez cuenta con autonomía para tomar sus decisiones acorde con su análisis y teniendo en cuenta los hechos probados por las partes, de tal manera que los motivos que se plasman en las decisiones no siempre coinciden con las percepciones de alguna de las partes y no por ello significa de plano que la decisión del juez constituya una vía de hecho. 5.2. El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, el Ministerio de DefensaArmada Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron. 5.3. El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que luego de hacer mención al curso del proceso ordinario y a las decisiones allí adoptadas, indicó que se propuso recurso extraordinario de revisión donde solo se pronunciaron respecto de tres documentos, dejando de examinarse en conjunto todas las pruebas que a su juicio, permiten contextualizar “al parecer una nueva situación que indujo el retiro del servicio”.
A su juicio “al juez ordinario le faltó pronunciarse sobre los hechos nuevos y las nuevas pruebas, así como de cada una de las situaciones que planteó, que según él, son concomitantes con el hecho del retiro, y que es la teoría que plantea el actor no fue analizada, ni se hizo la valoración adecuada de las pruebas, de ahí que se considere que debe prosperar la acción de tutela amparando los fundamentales (sic) invocados por el actor”. Precisó que si bien el juez de tutela no debe entrar a irrumpir en las competencias del juez ordinario y realizar la valoración probatoria, sí debe procurar la protección del derecho fundamental que se invoca y, en ese orden, debe ordenar a la Sección Segunda, Subsección “A” que se profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la causal de retiro del llamamiento a calificar servicios, así como la definida por el Consejo de Estado, e igualmente, verifique si los hechos y pruebas nuevas encuadran dentro de la causal segunda del artículo 188 del CCA. Concluyó que “para esta delegada, la investigación abierta contra el Sr. Barberi fue el elemento fundamental y condicionante para llamarlo a calificar servicios y al no estar basada en hechos ciertos produjo un agravio injustificado ilegal e inconstitucional que el afectado no debe soportar”
6. Cuestión previa Advierte la Sala que si bien dentro del presente asunto, inicialmente se registró un proyecto de fallo el 12 de diciembre de 2016, al no obtener en su momento la mayoría requerida para aprobar la decisión, por auto del 15 de marzo de 2017, se
dispuso el sorteo de conjuez para definir la controversia. Para tal efecto, se designó al Dr. Héctor J. Romero Díaz. Sin embargo, en la actualidad la conformación de la Sala permite contar con el cuórum necesario para adoptar la presente decisión, lo que hace que se desplace al conjuez designado en su momento, y la sentencia sea suscrita por los magistrados que integran la Sala de la Sección. .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor
rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en defecto fáctico al momento de resolver el recurso extraordinario de revisión en la sentencia del 21 de enero de 2016, por haber omitido la valoración de una serie de piezas procesales que a juicio del actor, resultaban relevantes para la resolución del caso.
4. Defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión.
En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en
sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 5 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9.
5. Caso concreto 5.1. Advierte la Sala que el accionante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó la decisión de primera instancia en la que se habían negado las pretensiones del actor.
La causal invocada en el recurso mencionado fue la consagrada en el numeral segundo del artículo 188 del ya derogado Código Contencioso Administrativo,
relacionado con la “prueba recobrada” configurada al acreditarse el siguiente supuesto: “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Esta causal supone que la valoración probatoria debe ser estricta y circunscrita a las pruebas que son obtenidas con posterioridad a la sentencia respectiva. además, i) que sean documentos decisivos que cambiarían la decisión tomada inicialmente y ii) que no hubieran podido aportarse al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 6 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 7 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 8 Ibídem. Óp. Cit. 10 9 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 5.2. Planteado ese escenario y luego de revisar detenidamente el recurso extraordinario de revisión, las pruebas que se estudiaron en la providencia cuestionada y los argumentos de la acción de tutela, se encuentra lo siguiente: Pruebas mencionadas Pruebas tenidas en Pruebas mencionadas en el como recobradas en el cuenta para el estudio escrito de tutela que dice, no recurso extraordinario de del recurso por parte se tuvieron en cuenta y que revisión de la Sección implican un desconocimiento Segunda, Subsección del juez natural “A” del Consejo de Estado
1. Copia simple del informe 1. Copia simple del 1. Informe No. 114 DNCTI260816R-DICOI-219 del 26 informe 260816RUEAZN del 7 de septiembre de
de septiembre de 2007, DICOI-219 del 26 de 2007: Trata de una misión de entregado por la Armada septiembre de 2007, trabajo para adelantar labores Nacional a mi poderdante en entregado por la investigativas para julio 26 de 2011. Armada Nacional a mi individualizar y judicializa la red poderdante en julio 26 de narcotraficantes de la costa de 2011. norte del país, con apoyo del personal adscrito a la Armada Nacional que al parecer vendía información confidencial y secreta. Se nombra al actor Barberi, al decir que el vehículo que fue donde Alias “Cóndor” le había sido asignado.
2. Copia simple del oficio 2. Copia simple del 2. Informe No. 131 FGN271016R-DICOI-219 del 26 oficio 271016R-DICOIDNCTI-UEAZN del 28 de de septiembre de 2007, 219 del 26 de septiembre de 2007: Continúa entregado por la Armada septiembre de 2007, con la identificación e Nacional a mi poderdante en entregado por la individualización de julio de 2011. Armada Nacional a mi responsables. Se nombra allí al poderdante en julio de Contralmirante BACCI como 2011. colaborador de la red de narcotráfico.
3. Informe de 3. Informe de 3. Diligencia de ampliación de contrainteligencia “caso contrainteligencia “caso declaración de Freddis Antonio tráfico de información tráfico de información Escobar Paternina del 5 de operacional”, entregado por operacional”. octubre de 2007: Dijo que la
el señor Contraalmirante investigación tuvo el apoyo ARANGO BACCI a mi económico de la CIA y la DEA. poderdante en octubre de 2011, el cual fue enviado a la Fiscalía General de la Nación y en el cual aparece nombrado el señor Mayor de Infantería de Marina BARBERI, incluyéndolo dentro de un organigrama delictivo y de judicialización.
4. Oficio No. 002 FGN-DN4. Diligencia de indagatoria de CTI-UEAZN con el cual se Eduardo Ujbe Jaramillo, Alias logra establecer que el MYIM “Cóndor” del 27 de octubre de BARBERI FORERO fue 2007: donde guardó silencio mencionado en el informe cuando le preguntaron si
114 página No. 11 de conocía al señor BARBERI. septiembre del año 2007 de la Fiscalía 22 especializada UNAIM, por la investigación que realizó el señor coordinador de la UEAZN FREDYS ANTONIO ESCOBAR PATERNINA soportado por el informe de contrainteligencia que realizó el señor Capitán de Navío JORGE LUIS TOVAR NEIRA (…) por un vehículo de placas No. MOA-568 de MONIQUIRÁ, que nunca fue asignado a mi poderdante.
5. Proceso Penal No. 74.851, 5. Diligencia de indagatoria de adelantado en contra del Jorge Luis Ahumada Molina del señor JORGE LUIS 24 de octubre de 2007: Dijo no AHUMADA y otros. conocer al señor BARBERI.
6. Oficio que muestra que el 6. Declaración en notaría el 12
vehículo de placas No. MOAde marzo de 2012 del ex 568 de MONIQUIRÁ se Director del Club Militar Señaló encontraba asignado al que al señor BARBERI no se le Teniente Coronel MIGUEL permitía el ingreso como socio BLANCO VILLAMIZAR al club. Comandante del Batallón de Instrucción No. 1 BINM y que el vehículo asignado a MYIM BARBERI era la camioneta CHEVROLET identificada con las placas QVT-015 de OCAÑA.
7. Acta del Consejo Directivo 7. Informe de contrainteligencia del Club Militar en el que se “caso tráfico información manifiesta que el MYIM operacional”: Dice que fue BARBERI FORERO no debe realizado por la Armada con ser admitido como socio apoyo de la CIA y la DEA. efectivo, por cuanto la Menciona al señor BARBERI Armada Nacional manifiesta como la persona a la que le tener información reservada asignaron el vehículo donde para el año 2008 que así lo llegaron varios oficiales a la recomienda. reunión de Alias “Cóndor”. Se menciona a BARBERI dentro del cartel “La Herradura” como colaborador directo de Alias
“Cóndor”.
8. Declaración juramentada, 8. Oficio No. 514/MD-CGBG ® ISMAEL SILVA CARMA-SECAR-CIMARMASMELA es Director del CBEIM 1.10 del 10 de mayo de Club Militar en la que 2012 suscrito por el Jefe de manifiesta que se le ha Estado Mayor de la Base de comunicado que la Entrenamiento de Infantería de información reservada es Marina – Coveñas, en el que
una investigación que se se indica que el vehículo adelanta en contra del MYIM asignado al señor BARBERI BARBERI FORERO por era de placa diferente a la parte de la Contrainteligencia señalada en el informe del 7 de de la Armada. septiembre de 2007.
9. Oficio No. 628/MD-CGCARMA-SECAR-CIMARCBEIM.SCBEIM-OF-JUR-1.10 del 26 de junio de 2012: suscrito por el Comandante de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas, en el que se allega la constancia expedida el 20 de junio de 2012 que indica que el vehículo de placas MOA-568 no fue asignado al señor BARBERI.
10. Copia de las visas de Estados Unidos entregadas al señor BARBERI y a su esposa del 26 de noviembre de 2013: Después de demostrar que con la investigación penal había un error.
11. Certificación de la Fiscal 24 de la UNAIM del 3 de abril de 2013: En la que consta que el señor BARBERI presentó copia de la constancia del 20 de junio de 2012.
12. Manuscrito de Luis Fernando Pérez, asistente regional de la DEA, del 3 de abril de 2013: En el que aclara que el señor BARBERI no estuvo involucrado en este delito, lo que trajo como consecuencia que se retornaran las visas a Estados Unidos de él y su familia. 5.3. La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, mencionó las siguientes pruebas e hizo el siguiente análisis: Oficio No. 26081R-DICOI-219 de 26 de septiembre de 2007.
Oficio 27106R-DICOI-219 de 27 de septiembre de 2007. Informe de Contra Inteligencia denominado “caso tráfico de información operacional”. De cada uno de los mencionados documentos, se indicó su contenido de la siguiente manera: “1). El oficio No. 26081R-DICOI-219 de 26 de septiembre de 2007, remitido por el Director de Contrainteligencia de la Armada Nacional al Coordinador de Estructura y apoyo de la Zona Norte-Cuerpo técnico de investigación, señaló que “De acuerdo con la conversación sostenida y en vista de que no se encuentra en este despacho copia del cotejo dactiloscópico 004/AL-SC-CTI del 16 mar/07 e informe documentológico CTI. GRAF No. 0035 del 12 de abril de 2007 elaborados durante los exámenes realizados al recibo enviado mediante oficio 1716R-DICOI219 del 17 de agosto de 2007, con toda atención me permito enviar copia de los documentos mencionados en 11 folios útiles, en solicitud de que sean allegados a la investigación existente en la fiscalía octava UNAIM” (fl. 461 Cuaderno 4 anexos). 2). El oficio 27 106R-DICOI-219 de 27 de septiembre de 2007, igualmente remitido por el Director de Contrainteligencia de la Armada Nacional al Coordinador de Estructura y apoyo de la Zon
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