CE-11001-03-15-000-2016-02280-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02280-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DAÑO - Ausencia de prueba
[No] se configuran los defectos alegados en el presente caso, toda vez que la autoridad judicial que profirió la providencia judicial de segunda instancia, sí realizó un análisis de los argumentos dados por la tutelante en su recurso de apelación (que denominó como defecto procedimental) y analizó en conjunto todo el material probatorio allegado al proceso (defecto fáctico) y, del cual, concluyó que no estaba demostrado uno de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, como fue el daño, motivo que lo llevó a no revisar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni el nexo causal (…) en este caso, la sociedad SACH reclamó como perjuicios lo dejado de producir por el comiso de una aeronave marcha Beechcraft modelo B300 (350) Súper King Air., lucro cesante que no se podía generar, pues se demostró tanto en el proceso ordinario, que la empresa demandante, nunca cumplió con los requisitos necesarios para que la AEROCIVIL le otorgara el certificado de operación aérea, es decir, legalmente dicho avión no podía emprender ninguna actividad económica lícita, que pudiera ser indemnizada en el proceso ordinario (…) los defectos alegados en la presente tutela no se configuran, pues la la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa, resolvió con las pruebas, normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto y, finalmente, al no estar demostrado el daño reclamado era inane
pronunciarse sobre los demás elementos de responsabilidad, como lo pretende la tutelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02280-01(AC)
Actor: SERVICIO AÉREO DEL CHOCÓ LTDA, SACH Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y OTRO Decide la Sala la impugnación1 presentada por el apoderado judicial de la sociedad SERVICIO AÉREO DEL CHOCÓ LTDA (en adelante SACH), contra el fallo del 7 de diciembre de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual «negó por improcedente» el amparo deprecado, por no existir vulneración de derechos.
I. ANTECEDENTES 1 Fls. 205 - 223.
1. La tutela Mediante apoderado judicial, la sociedad SACH solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia,2 que consideró vulnerados con la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa No. 25000-2326-000-2005-00793-01; por medio de la cual confirmó la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con la que negó las pretensiones indemnizatorias.
1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: a) Mediante apoderado la sociedad SACH presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa y en Ministerio del Interior y de Justicia, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que conllevó a los daños y perjuicios ocasionados por la aprehensión de una aeronave marcha «Beechcraft modelo B300 (350) Super King Air…», por lo que solicitó como indemnización el valor de USD $25.128.500, por lo dejado de percibir entre el 12 de junio de 1996 hasta el 18 de marzo de 2003.3 b) La Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia del 30 de enero de 2008, resolvió la primera instancia negando las pretensiones de la demanda, pues al examinar en conjunto del material probatorio, concluyó que: «De esta forma, el elemento daño no se encuentra probado frente a este hecho reprochado por la parte actora pues dentro del expediente reposan numerosos documentos que dan fe de la legal utilización de la aeronave efectuada por la Armada Nacional y del buen estado de conservación en el que se entregó al depositario provisional Lloyd’s Claims Office Non Marine and Aviaton Limited, designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no en cambio documentos que demostraran la mala gestión en la administración de la aeronave efectuada por la Dirección Nacional de Estupefacientes o la mala utilización por la Armada Nacional. En conclusión, en vista que en el presente caso la parte actora no probó
el daño, la Sala no procederá a realizar el análisis de los demás elementos que conforman la Responsabilidad Extracontractual del Estado, pues en ausencia del primero ésta no se configura».4 c) Inconforme con la anterior decisión la sociedad SACH la apelo. 2 Fls. 1 – 31. Poder fl. 32. 3 Fls. 2 – 19. Cdo. 1. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). 4 Fls. 737 – 779. Cdo. 3. Exp. Ord. d) La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado con providencia del 27 de enero de 2016,5 resolvió el recurso, confirmando la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, pues al revisar los argumentos de la apelación y del análisis en conjunto del material probatoria, concluyó que en el caso concreto, el daño alegado no se encuentra configurado, para lo cual indicó que está demostrado «…que la sociedad Servicios Aéreos del Chocó no tenía permiso de operación, por lo tanto, no podía prestar el servicio aéreo de aviación civil». La Sección Tercera explicó que, como daños y perjuicios, la tutelante reclamó lo dejado de recibir por la aprehensión de la aeronave desde el 12 de junio de 1996 hasta el 18 de marzo de 2003, pero dicha autoridad judicial al revisar el material probatorio, concluyó que el daño no fue demostrado, por lo siguiente: «…el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, mediante resolución 06008 del 26 de septiembre de 19956, negó el permiso de
operación a la sociedad accionante, debido al incumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad señalada ad supra, como lo era el deber de presentar la segunda aeronave para efectuar la inspección dentro de plazo otorgado, y si bien dicho acto administrativo fue revocado mediante resolución 02122 del 3 de abril de 19967, mediante el cual se concedió un plazo irrevocable y único con el fin de realizar las diligencias tendientes a obtener el permiso de operación, se observa que obra informe del veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)8, de la Aeronáutica Civil, donde se consignó que la aeronave Beechcraft modelo B300 (350) serie FL-98, “NO LA PUEDE EXPLOTAR (No tiene Permiso de Operación)”; situación que es confirmada por el oficio suscrito por el Jefe de Oficina de Transporte Aéreo, del dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006)9, en donde se manifestó que “la empresa SERVICIO AÉREO DEL CHOCHÓ no ostenta ante este Despacho un permiso de operación en alguna de las diversas modalidades previstas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (…)” (Subrayado fuera del texto); de contera mediante oficio 4101-0207-0610, autoridad aeronáutica anexó copia de los registros de la aeronave HK 4043-X, con la anotación de matrícula suspendida desde el 5 de febrero de 1997».11 1.3. Pretensión constitucional La tutelante con la presente acción busca lo siguiente:12 «9.1. Con fundamento en los hechos narrados solicito, al H. Consejo de
Estado, garantizar el amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados de mi procurado – los derechos al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia. 5 Fls. 964 – 994. Cdo. 3. Exp. Ord. 6 «Folios 582 a 585 del cuaderno 2». 7 «Folios 586 a 593 del cuaderno 2». 8 «Folio 122 del cuaderno 7». 9 «Folio 123 del cuaderno 7». 10 «Folio 124 y 125 del cuaderno 7». 11 Énfasis del texto original. 12 Fls. 29 - 30. 9.2. Se ordene, como amparo efectivo de los derechos conculcados, que el Consejo de Estado, Sección Tercera, corrija la sentencia, para que esta vez, la dicte ajustada a derecho. Esto con fundamento, en que el control constitucional no usurpa la competencia del juez natural, como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional: “Se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Este solo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, el en especial, el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De allí se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad
judicial estuvo conforme al ordenamiento constitucional.” (10) 9.3. Consecuentemente, solicito que ordene al Consejo de Estado que, en la nueva providencia: 9.3.1. Se garantice el derecho al acceso al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, aplicando las normas del derecho vigente y aplicable al caso concreto de la responsabilidad. Art 90 C.P. 9.3.2. Por ello, ha de ordenarse a la H. Sala de conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en su decisión efectúe a cabalidad el análisis probatorio que corresponde, y haga referencia explícita en su estudio a: 9.3.2.1. A las pretensiones de la demanda, indemnización integra de perjuicios por tres factores de daño: a) La explotación del contrato, b) el monto pagado como cuota inicial y cánones de arrendamiento y c) el valor de las horas de vuelo por utilización de la administración, de una aeronave retenida injustamente y de la cual se dio orden judicial mediante sentencia, de devolverla por no estar vinculada a actividades ilícitas. 9.3.2.2. Se garantice el derecho al debido proceso, ciñendo su competencia a las pretensiones presentadas en las impugnaciones». 1.4. Fundamentos de la tutela Revisado el escrito de tutela, la sociedad SACH planteó como causales especiales de procedibilidad las siguientes: 1.4.1. Alegó que existió un defecto fáctico, por incongruencia del fallo respecto de las pruebas, al indicar que «… la única motivación que tuvo el
Consejo de Estado, Sección Tercera, para confirmar la sentencia de primera instancia y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, sin reconocer los perjuicios causados a la sociedad SERVICIO AÉREO DEL CHOCÓ LTDA, con ocasión de la privación de la tenencia de la aeronave, fue la supuesta ausencia de permiso de operación de esta empresa por parte de la UAE AERONÁUTICA CIVIL COLOMBIANA (en adelante: AEROCIVIL), lo que es completamente falso, pero especialmente contrario a los hechos y lleva a afirmar que en fallo hay una grosera y abierta contradicción entre los hecho y la decisión…»; luego procedió a dar su argumentos por los cuales se debió acceder a su solicitud indemnizatoria, pues en su consideración están plenamente demostrados los elementos de responsabilidad extracontractual y el perjuicio sufrido para su reconocimiento. 1.4.2. También puso de presente que en la providencia cuestionada se configuró un defecto procedimental, bajo el argumento que la decisión de segunda instancia cuestionada no resolvió todos los aspectos planteados en el recurso de apelación, lo que conlleva a la violación del debido proceso.
2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de agosto de 2016, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados integrantes de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. 13 De igual manera, ordenó comunicar como terceros con interés a la Dirección
Ejecutiva de la Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho (sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes) y a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. Finalmente, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones.14
3. Intervenciones 3.1. El Ministerio del Interior El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad allegó escrito en el que solicitó «…declarar probada la Excepción de Falta de Legitimación Material en la Causa por Pasiva, de este Ministerio en el presente asunto, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el Ministerio del Interior, como quiera que no es la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados».15 13 Fls. 35 - 36. 14 Fls. 37 - 59. 15 Fls. 61 - 64. 3.2. El Ministerio de Justicia La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de este ministerio aportó memorial, en el que solicitó su desvinculación, toda vez que «…por la acción de esta entidad no se afectó derecho fundamental del accionante…».16
3.3. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil El Jefe del Grupo de Acciones Constitucionales, Tributarias, Ambientales y Vías Gubernativa de la AEROCIVIL, intervino solicitando denegar el amparo deprecado por ausencia de violación de derechos fundamentales y por no
darse los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de conformidad con la sentencia C-590 de 2005. Sobre el aspecto que el tutelante alegó que si tenía certificado de operación, fue enfática en indicar que «Desde ya se aclara que NUNCA se le otorgó dicho certificado a la empresa, de manera que no puede sostener que hubo perjuicios al no poderla operar, pues esta condición estaba sujeta al cumplimiento de dos trámite SINE QUA NOM…», luego explicó estos y como la tutelante no cumplió con lo requerido para poder operar la aeronave, pese a las prórrogas que le otorgaron, nunca se le «…concedió permiso de operación a SACH».17 3.4. La Fiscalía General de la Nación La Directora Jurídica la entidad remitió escrito en el que solicitó «…declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Oscar Mauricio Buitrago Rico, apoderado especial de la sociedad Servicio Aéreo del Chocó LTDA., por cuanto no acreditó el cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención a que el asunto carece de relevancia constitucional».18 3.5. La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado La autoridad judicial cuestionada al contestar la tutela solicitó negar su amparo, quien luego de explicar los supuestos fácticos y las razones de la providencia judicial cuestionada, con ella no se vulneró derecho fundamental alguno. Indicó que respecto «… de los vicios específicos de procedibilidad, también puede decirse que no se configura ninguno de ellos, comoquiera
que i) está Subsección, en atención al criterio funcional, era competente para conocer del caso, ii) la decisión adoptada se ajustó a las normas jurídicas y jurisprudenciales aplicables, iii) fácticamente la decisión se amparó en las cuestiones que estaban sustentadas con el debido respaldo probatorio en el expediente, valoradas conforme a la sana crítica; v) la decisión judicial atacada contó con la motivación fáctica y jurídica necesaria, como para que la misma se entienda suficientemente en derecho; vi) y, por último, sobra decir, que los demás defectos específicos de procedibilidad tampoco se 16 Fls. 67 – 68. 17 Fls. 71 – 77. 18 Fls. 88 – 97. configuran».19 3.6. La Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y el Ministerio de Defensa Las anteriores autoridades a pesar de haber sido debidamente notificadas no intervinieron en el trámite de la presente acción constitucional.
4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado «denegó por improcedente» el amparo requerido por la sociedad SACH, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, pues al estudiar las pruebas allegadas a la acción constitucional y la providencia judicial cuestionada, manifestó:20 «Previo a cualquier consideración, la Sala advierte que de la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los argumentos de la solicitud de amparo, se evidencia, sin
mayor esfuerzo, que se trata de una simple reiteración, con la que la sociedad actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. … {Luego transcribió los argumentos dados por la autoridad judicial en la sentencia cuestionada}. A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. De todas maneras, hay que dejar en claro que la providencia no desconoce derechos fundamentales, toda vez que, como se vio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la aquí demandante, porque no se acreditaron los perjuicios ocasionados, en virtud de que la aeronave objeto de discusión en el proceso ordinario no contaba con el permiso correspondiente».
5. Impugnación 19 Fls. 111 – 117. 20 Fls. 178 - 184.
La sociedad SACH inconforme con la anterior decisión la impugnó.21 Para solicitar su revocatoria expresó que el anterior fallo es contradictorio, pues en una primera parte, expresó que la acción constitucional era improcedente, en razón a que se plantearon los mismos argumentos que en el recurso de apelación del proceso ordinario, pero, finalmente, se negó el amparo bajo el razonamiento que la decisión judicial cuestionada no vulneró ningún derecho fundamental; para afirmar que en virtud de tal «… incongruencia en sus argumentos, por lo que consideramos debe ser revocada para dar paso al amparo de los derechos fundamentales de la sociedad SACH, en la forma que fueron planteados en el escrito de tutela». Finalmente, volvió a reiterar los argumentos dados en su acción por los cuales consideró que la sentencia cuestionada se dieron los defectos alegados y otros para explicar, porque no se puede considera en este caso la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991,22 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201523 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200324 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones durante su trámite y la impugnación presentada, corresponde a la Sala
determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación por el apoderado judicial de la sociedad SACH y a partir de la providencia cuestionada, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21 Fls. 205 - 223. 22 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 23 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 24 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,25 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,26 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se
admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…».27 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia28 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se
trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 25 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 27 Negrilla con subrayado fuera de texto. 28 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva La Sala ha establecido que cuando el a quo de la tutela ha estudiado el fondo de asunto, es porque realizó el debido análisis de los requisitos de procedibilidad y sí los mismos no fueron objeto de impugnación esta Sección entiende que, aquellos se dieron por superados.
5. Estudio de fondo Para la Sala una vez estudiadas las pruebas obrantes en el proceso, las intervenciones de instancia, la providencia judicial cuestionada, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación a esta, se evidencia que se debe
confirmar, al no configurarse los defectos alegados, como pasa a explicarse. Para la Sala no existe la supuesta incongruencia que el apoderado de la sociedad SACH le imputa a la fallo de tutela de primera instancia, ello por cuanto, al analizar esta, se evidencia que la Sección Cuarta le reprocha al tutelante, que su escrito introductorio de la acción constitucional es un réplica de los argumentos dados en el recurso de apelación del proceso ordinario; luego explicó que este medio sumario establecido para la protección de derechos fundamentales, no se puede convertir en una tercera instancia para cuestionar decisiones legítimamente adoptadas. Finalmente, revisó la actuación de la autoridad judicial acá cuestionada y determinó que no vulneró ningún derecho fundamental. En cuanto a lo anterior, la Sala pone de presente que la improcedencia de una acción de tutela, solamente se declara cuando esta no cumpla con los requisitos de procedibilidad adjetiva, a saber: i) que no sea tutela contra decisión de tutela; ii) que la misma no se presente dentro de un término razonable (inmediatez) y iii) que cuente con otros mecanismos judiciales de defensa (subsidiaridad). Para este juez constitucional, tampoco se configuran los defectos alegados en el presente caso, toda vez que la autoridad judicial que profirió la providencia judicial de segunda instancia, sí realizó un análisis de los argumentos dados por la tutelante en su recurso de apelación (que denominó como «defecto procedimental») y analizó en conjunto todo el material probatorio allegado al proceso (defecto fáctico) y, del cual, concluyó que no estaba demostrado una de los elementos necesarios para declarar la
responsabilidad del Estado, como fue el daño, motivo que lo llevó a no revisar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni el nexo causal. Se recuerda que cuando se reclama la responsabilidad extracontractual del Estado, quien demanda debe probar tres elementos, a saber: i) el daño antijurídico soportado y su perjuicio; ii) la falla del servicio (en este caso el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) y, finalmente, iii) la relación causal entre el primero y en segundo. En el caso que ahora ocupa la Sala, como se indicó en los antecedentes la la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó la pretensiones de la reparación directa de marras, porqué no se demostró el daño alegado, en este caso, la sociedad SACH reclamó como perjuicios lo dejado de producir por el comiso de una aeronave marcha «Beechcraft modelo B300 (350) Super King Air…», lucro cesante que no se podía generar, pues se demostró tanto en el proceso ordinario, que la empresa demandante, nunca cumplió con los requisitos necesarios para que la AEROCIVIL le otorgara el certificado de operación aérea, es decir, legalmente dicho avión no podía emprender ninguna actividad económica lícita, que pudiera ser indemnizada en el proceso ordinario. Lo anterior fue, ampliamente desarrollado por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2005-00793-01, con fundamento en las pruebas aportadas, al desarrollar el caso concreto a folios 988 a 993 del cuaderno No. 3 del
expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. La sociedad SACH tanto en la tutela como en la impugnación, firmemente, sostuvo que tenía una licencia temporal de la AEROCIVIL para operar, lo cual fue desvirtuado en el proceso ordinario con las resoluciones allegadas por dicha autoridad administrativa al proceso ordinario y al intervenir en la presente acción constitucional, contundentemente, explicó: «Desde ya se aclara que NUNCA se le otorgó dicho certificado a la empresa, de manera que no puede sostenerse que hubo perjuicios al no poderla operar, pues esta condición estaba sujeta al cumplimiento de dos trámites SINE QUA NOM, que son: “(i) La obtención del Certificado de Matrícula que legitima la inscripción en el RAN {Registro Aeronáutico Nacional} y reconoce la calidad de explotador. Entre estos requisito estaba la exigencia de acreditar la constancia de cancelación del registro extranjero N8302N, que pertenece a la autoridad aeronáutica americana FAA. Para el caso del avión que pretendía explotar SACH LTDA., la Oficina de Registro le asignó la matrícula HK4043-X con carácter provisional, condicionada a la acreditación de los requisitos contemplados en los RAC {Reglamentos Aeronáuticos de Colombia}, para lo cual se le otorgaron unos plazos con la finalidad de cumplir. De conformidad con la resolución 07474 del 30/12/1996 se canceló la matrícula provisional HK4043-X, por no cumplir con esta última exigencia… (ii) La expedición del Certificado de Aeronavegabilidad (Aptitud para volar) que emite la Secretaría de Seguridad Aérea una vez que el avión
ya tiene Certificado de Matricula, y (iii) El permiso de Operación que habilita a la empresa SACH LTDA., como aerotaxi. Sobre este particular se advierte que a esta empresa la Oficina de Transporte Aéreo OTA, solamente le concedió unos plazos para que acreditara la totalidad de los requisitos RAC que la hicieran merecedora de dicho permiso; plazos que fueron sucesivamente prorrogados sin que la empresa cumpliera. Por ello se expidieron las resoluciones 6008 del 26/09/95, 2122 del 03/04/96 y 0512 del 06/02/96, que son la prueba que la OTA nunca le concedió permiso de operación a SACH”».29 En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que los defectos alegados en la presente tutela no se configuran, pues la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del p
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