CE-11001-03-15-000-2016-02282-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02282-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN SERVICIO ACTIVO / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir de la certeza de la magnitud del daño / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración /
AUSENCIA DE POSICIÓN PACÍFICA EN EL CONSEJO DE ESTADO SOBRE
EL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN
DIRECTA DE LESIONES DE SOLDADOS CONSCRIPTOS / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO PRO ACTIONE / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES A LA JUSTICIA, IGUALDAD, DEFENSA Y
CONTRADICCIÓN
[La Sala deberá] determinar si la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación, que establece que, cuando se producen lesiones a los conscriptos, el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral Militar, que determina el porcentaje de incapacidad laboral, las secuelas y la imputabilidad al servicio. (…) [La Sala encuentra] que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, en la que se determine la calificación de la lesión del afectado. En otras oportunidades, sin embargo, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho que el término de caducidad empieza a contarse desde la fecha de la ocurrencia del hecho que originó el daño, independientemente de la calificación de la magnitud del mismo.
Es decir, que al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe una tesis unificada sobre el momento en que debe empezar a contarse el término de caducidad, en los casos de lesiones sufridas por conscriptos. Ahora, si bien no existe una posición pacífica, lo cierto es que las condiciones particulares del caso del señor [J.J.R.A.] permitían aplicar el criterio que establece que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente en que se tiene conocimiento de la magnitud del daño. En efecto, aunque la lesión del actor ocurrió el 29 de noviembre de 2009, es claro que la Junta Médico Laboral calculó las secuelas y el porcentaje pérdida de capacidad laboral. (…) En suma, por tratarse de un asunto que afecta el derecho de acceso a la administración de justicia y, con sujeción al principio pro actione, la Sala considera que la tesis jurisprudencial que debió acoger la autoridad judicial demandada en el asunto bajo estudio, es la que establece que, en el caso de lesiones sufridas por conscriptos, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se tiene conocimiento cierto del daño, esto es, cuando se surte la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral. Y como así no lo hizo, incurrió en desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02282-01(AC)
Actor: JHON JAIRO RIVERA ARANGO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa y contradicción, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
DÉJASE sin efectos la providencia de 23 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa adelantado por Jhon Jairo Rivera Arango. (…)1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Mediante apoderada judicial, los señores John Jairo Rivera Arango, Germán de Jesús Rivera Zapata y María Consuelo Arango presentaron demanda de tutela contra la providencia del 23 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: (…) ordenar se deje sin efectos el auto de fecha 23 de Junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 2014-00463-01 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea proferida nueva
sentencia en el mencionado proceso, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresado por el Honorable Consejo de Estado y el CPACA.2
2. Hechos De la demanda de tutela, la Sala destaca la siguiente información: Que, en el año 2009, el señor John Jairo Rivera Arango se incorporó al Ejército
Nacional – Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” para prestar el servicio militar obligatorio. 1 Folio 63 del expediente de tutela. 2 Folio 8 del expediente de tutela. Que, el 29 de noviembre de 2009, el demandante resultó herido en su pierna izquierda, por causa de un disparo que accidentalmente recibió por un mortero, que se resbaló en el camión en que transportaban armamento pesado. Que, el 26 de julio de 2012, fue evaluado por la Junta Médico Laboral que, mediante el Acta 53132 determinó las secuelas físicas y psiquiátricas con las que quedó el señor Rivera Arango luego del accidente. Que, el 10 de abril de 2014, el señor John Jairo Rivera Arango y sus familiares ejercieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues, a su juicio, es extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados. Que, el 15 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial y que en esta diligencia la entidad demandada propuso excepción de caducidad, por cuanto, la lesión sufrida por el actor fue en el 2009, momento en el cual se configuró el
presunto daño. Que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín resolvió no declarar probada la excepción de caducidad y que, contra esta decisión, el Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación. Que, mediante providencia del 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la anterior decisión y, en su lugar, rechazó la demanda de reparación directa por caducidad.
3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado3, que, a su juicio, determinó que la caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesiones ocurridas durante la prestación del servicio militar obligatorio debe contabilizarse desde el momento en que se tiene certeza de la magnitud de esas lesiones, esto es, desde la notificación del dictamen de la junta o tribunal médico laboral. 3 La parte actora hace referencia a la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente: 22462).
Que, además, la providencia objeto de tutela desconoció el precedente horizontal que hasta el momento, en casos idénticos, han fijado los demás tribunales del país. Al respecto, citó la sentencia del 3 de julio de 2014 de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Intervención del Tribunal Administrativo de Antioquia (autoridad judicial demandada) El magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano se opuso a las pretensiones de la demanda
de tutela. Para tal fin, hizo un recuento de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en cuanto al caso concreto, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la decisión de declarar la caducidad de reparación directa estuvo sustentada en las normas aplicables y en pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, restringido y extraordinario y sólo procede cuando exista un ejercicio arbitrario y caprichoso del poder judicial. Situación que, aseguró, no se presentó en el caso en estudio. Por último, afirmó que la parte actora no puede pretender utilizar la acción de tutela como una vía alterna para desautorizar la interpretación judicial que ya se realizó, en virtud del principio de autonomía.
5. Intervención del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (tercero con interés) El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.
6. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora y, en ese sentido, dejó sin efecto la providencia del 23 de junio de 2016 y ordenó al Tribunal Administrativo del Antioquia que dicte una providencia de remplazo, en la que tenga en cuenta el precedente fijado en casos similares por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esas decisiones se sustentaron en las consideraciones que a continuación resume la Sala:
Que, frente a casos relacionados con la caducidad de acciones de reparación directa promovidas con ocasión de lesiones sufridas por conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: (i) que el término de caducidad de contabiliza desde que se tiene certeza de la magnitud de la lesión, esto es, cuando la Junta Médico Laboral define el grado de incapacidad causado por la afección, y (ii) que no resulta razonable interponer la acción de reparación directa cuando no se tiene certeza sobre la gravedad de la lesión. Que, sin embargo, la providencia cuestionada desconoció ese precedente, toda vez que no tuvo en cuenta que el término de caducidad debe contabilizarse desde que la parte actora tiene certeza de la magnitud de las lesiones. Que, según el precedente, el término de caducidad debía contarse desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, pues es el momento en que se tiene claridad sobre la magnitud del daño sufrido por el conscripto. Que, además, la providencia objeto de tutela no expuso razones para apartarse del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
7. Impugnación La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa impugnó la sentencia del 20 de septiembre de 2016. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos: De conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 la caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho y no a partir de la fecha en la que se practicó la Junta Médico
Laboral, pues, a su juicio, el acta únicamente determina la gravedad de las lesiones padecidas, pero no la causa del daño. La autoridad judicial demandada respetó lo establecido en la normativa aplicable al caso concreto y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, aplicar lo dicho por el a quo genera inseguridad jurídica, en el entendido que la demanda podría presentarse en cualquier momento.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas
por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de
2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la
Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no
puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En primer lugar, cabe señalar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, puede estudiarse de fondo. Siendo así, el problema jurídico se concreta a determinar si la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación, que establece que, cuando se producen lesiones a los conscriptos, el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral Militar, que determina el porcentaje de incapacidad laboral, las secuelas y la imputabilidad al servicio.
3. Del requisito específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que6: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión
del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí 6 Sentencia T-158 de 2006. que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los
inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’7; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”8. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas9:
I. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció10. 7 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada
y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 9 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 10 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha
II. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
III. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
IV. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares,
tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
V. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto11.
VI. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
4. Solución del caso Previo a resolver lo pertinente, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones sobre el presupuesto procesal de la caducidad de la acción: Los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración.
La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares, no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Los hechos, omisiones, operaciones administrativas y los contratos de la administración tampoco pueden cuestionarse en cualquier tiempo justamente por la necesidad de estabilizar situaciones jurídicas.
de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 11 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. La caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente. Precisado lo anterior, pasa la Sala a resolver el problema jurídico formulado. Para determinar si se configuró el desconocimiento del precedente, conviene destacar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el auto del 23 de junio de 2016, así: Para la Sala, desde el 29 de noviembre de 2009, el señor JOHN JAIRO RIVERA ARANGO, conoció la lesión que padeció en su rodilla izquierda. Así las cosas, se torna claro que cuando se presentó la demanda el 10 de abril de 2014 ya estaba caducada, pues habían trascurrido más de dos años desde la fecha de los hechos. (…) Nótese que en los casos referidos, las personas lesionadas solo tienen «conocimiento de la magnitud del daño», «conocieron los efectos nocivos», «se
sometieron a un tratamiento médico prolongado» y tuvieron «certeza de la concreción del daño», luego de la expedición del Acta de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo que explica que sea esa la fecha a tener en cuenta. Y no como en el caso a estudio donde, desde el 19 de febrero de 2010, ya John Jairo Rivera Arango, conocía de la formación tumoral ósea pediculada de 2 cms de diámetro que presentaba tal como se lee en el examen realizado por la Universidad Pontificia Bolivariana – Escuela de Ciencias de la Salud – Facultad de Medicina – Laboratorio de Patología-. Es más, el 27 de diciembre de 2009, se levantó Informativo Administrativo por Lesión Nro. 017, por el Comandante del Batallón de Artillería Nro. 4, donde se señala que ese mismo día (sic) ocurrió el accidente por el que se reclama indemnización Estatal, por lo que el soldado accidentado tenía suficiente conocimiento de la ocurrencia del hecho, y las lesiones que sufrió mucho antes de que fuera evaluado por la Junta Médico Laboral. Siendo así, como se ha venido argumentando, el demandante sí tuvo conocimiento del daño, en forma previa antes de ser evaluado por la Junta Médica Laboral. La Sala recalca que, en algunas ocasiones, pueden presentarse acontecimientos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce sólo hasta después de los hechos pero este no es el caso, pues, el daño padecido por el lesionado lo conocía antes de la evaluación por la Junta Médica, máxime que estuvo en tratamiento médico, e incluso le realizaron una cirugía derivada de
la patología que presentaba. Así las cosas, como se ha indicado el ex soldado conoció el daño padecido desde la fecha del accidente, de manera de la conclusión a la que se llega con la valoración realizada por la Junta Médica, es únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad, por lo tanto, para el caso concreto, la expedición del acta referida no altera el cómputo de la caducidad.12 12 Folios 17-19 del expediente de tutela. De lo transcrito se advierte claramente que la autoridad judicial demandada contabilizó el término de caducidad desde el día siguiente en que John Jairo Rivera Arango sufrió la lesión en la rodilla izquierda (29 de noviembre de 2009). Es decir, que no tuvo en cuenta que la Junta Médico Laboral del demandante se llevó a cabo sólo hasta 26 de julio de 2012. En contraste, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que, por regla general, el término de caducidad para las acciones de reparación directa debe contarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, pero que existen casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el mismo instante en que se produce el daño, es decir, que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador del mismo. Al respecto, interesa citar los siguientes pronunciamientos de la Sección Terc
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