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CE-11001-03-15-000-2016-02287-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02287-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN

[E]n relación con el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente, según el cual (en los términos del escrito de impugnación), no se tuvo en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que para conceder una indemnización por lucro cesante se exigen dos requisitos: (i) que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado y (ii) que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir, esta Sala encuentra que al igual que en su escrito de tutela, el actor no identificó las providencias que presuntamente fueron desconocidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Frente a ello es preciso reiterar los argumentos del a quo según los cuales no corresponde al juez de tutela, realizar una revisión de las providencias judiciales proferidas por esta Corporación o por las Secciones especializadas, a fin de advertir la configuración de la causal alegada, en tanto se exige que al menos quien lo alega identifique las mencionadas decisiones desconocidas. (…) No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”, para lo cual, y en tratándose de tutela contra providencia judicial, se impone la necesidad de conocer las decisiones

cuestionadas. Así las cosas, y dada la omisión de la entidad accionante en identificar las providencias que se dicen desconocidas, se confirmará la decisión del a quo de negar el mencionado cargo.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[T]eniendo en cuenta que no se evidencia una valoración irracional o arbitraria de la prueba, pues en efecto, la decisión enjuiciada advirtió que se trataba de una negociación preliminar, esto es, no le dio la condición de una obligación exigible, esta Sala concluye que frente al cargo endilgado, no existe defecto fáctico alguno que permita afirmar que se vulneraron los derechos fundamentales del actor. (…) no existe defecto fáctico alguno que permita afirmar que se vulneraron los derechos fundamentales del actor (…) la Sala concluye que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 290

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la carga argumentativa en cabeza de los impugnantes dentro del trámite de una acción de tutela, ver la sentencia del 21 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00108-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02287-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Policía Nacional en contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2016, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Policía Nacional, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 23 de octubre de 1996, en medios de comunicación se difundieron noticias relacionadas con la existencia del “Cartel del Puerto”, en las cuales se involucró a los señores “O. Isaza”, “M. Zuluaga”, “G. Restrepo” y “A.

Pinzón”.  Dichas noticias tuvieron como fuente agentes de la Policía Nacional y,

además, generaron en los involucrados perjuicios comerciales, económicos y financieros.  En ejercicio de la acción de reparación directa los señores Óscar Isaza Benjumea y Amparo Pinzón Nieto, demandaron a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, persiguiendo la declaratoria de responsabilidad patrimonial por los hechos previamente mencionados y, como consecuencia de esto, el pago de las indemnizaciones y compensaciones a las que hubiere lugar.  El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, en fallo del 14 de noviembre del 2002, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa objeto de tutela, argumentando para tales efectos que los nombres revelados en la información suministrada no eran completos, lo que ofrecía un gran margen de duda del perjuicio.  Las partes apelaron la decisión antes mencionada y mediante fallo de 19 de noviembre del 2012 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia, argumentando, primero, que a las entidades demandadas les era imputable la responsabilidad por el daño antijurídico sufrido por los demandantes, al haberse producido una falla en el servicio por el incumplimiento del deber normativo que se tiene respecto al manejo de la información que procede de instancias de inteligencia o que se estaban recaudando dentro de un procedimiento policial.  La sentencia dictada impuso medidas de reparación no pecuniarias y, adicionalmente, condenó en abstracto por los daños patrimoniales.

 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 16 de junio del 2015, liquidó los perjuicios materiales acogiendo uno de los seis “ítems” indemnizatorios propuestos por la parte demandante y delimitada en el fallo del Consejo de Estado, esto es, pérdida originada en la dación en pago a la Corporación Financiera Progreso S.A.  Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y mediante auto de 1º de febrero de 2016, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder a dos de los cuatro “ítems” objeto de apelación. 1.3. Fundamentos de la acción La parte demandante aseguró que la autoridad judicial demandada, al dictar la providencia del 1º de febrero del 2016, incurrió en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. Con fundamento en tal afirmación, manifestó que la Subsección “C” le vulneró los derechos fundamentales invocados en la tutela. Aseguró, respecto del defecto fáctico, que la autoridad judicial demandada desconoció a la hora de adoptar el auto cuestionado, primero, que las pruebas tenidas en cuenta carecían de validez y, segundo, que las mismas no daban certeza suficiente en lo relacionado con los perjuicios alegados en la demanda de reparación directa. Tales elementos probatorios que la parte actora refiere son (i) el Acta de la Junta

Directiva de la sociedad ALCALDAS S.A., llevada a cabo el 20 de marzo de 1997; (ii) un documento titulado “Constitución del Consorcio entre Contenedores y Servicios S.A. y ALCALDAS S.A:” (iii) un documento denominado “Cuentas en Participación - Anexo I”; y (iv) las declaraciones de los señores Julián Enrique Chavarro Callejas, Germán Hoyos Salazar y Edgar Toro Villota. Frente al Acta de la Junta Directiva indicó que esta se refería a que se estaba estudiando una oferta para realizar dos proyectos con Contenedores y Servicios LTDA. Que dado que se encontraba en estudio, no había sido aceptada por ALCALDAS y, por consiguiente, no era exigible en tanto no se trataba de un acuerdo de voluntades. En cuanto a la constitución del Consorcio entre Contenedores y Servicios S.A. y ALCALDAS S.A. señaló que ésta no tenía las correspondientes firmas de quienes lo celebraban y, por ende, no podía ser invocado como medio de prueba del proceso. Agregó que el mismo tiene fecha de 14 de febrero de 1997, y que en su cláusula segunda se hace referencia a que el arrendamiento está soportado por un contrato de arrendamiento que se suscribió el 20 de agosto de 1992 y el Otro Sí de noviembre de 1998 y 15 de abril de 1999. Finalmente indicó que la decisión del incidente de tasación de perjuicios contraviene el precedente jurisprudencial frente al principio de pérdida de oportunidad, al no establecer el presupuesto de la certeza del perjuicio. 1.4. Pretensiones

A título de amparo solicitó:

“PRIMERA: Que se declare que el auto de febrero 1º de 2016 por el cual el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, (…), resuelve el recurso de apelación contra el auto del 16 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decide el incidente de condena en abstracto, violó el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJEN SIN EFECTOS los autos arriba señalados y se ordene al

CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA; que dentro del término razonable que considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente jurisprudencial vertical fijado por el H. Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento judicial se invocó”1. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 22 de agosto del 2016, el despacho sustanciador ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó, como terceros interesados en el resultado de la presente acción, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los demandantes del proceso de reparación directa objeto de esta tutela.2 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

El magistrado sustanciador de la providencia enjuiciada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando, además, que en el caso sub lite no se acredita el requisito de inmediatez. Aseguró que una lectura juiciosa y cuidadosa del auto cuestionado permite corroborar el ejercicio crítico y reflexivo que discurrió la Subsección en orden a resolver la apelación interpuesta en contra de la decisión de primera instancia. Finalmente, pidió tener en cuenta que en la demanda de tutela se dijo que se habría incurrido en desconocimiento del precedente, pero no se hizo referencia a una o varias decisiones en concreto o a alguna circunstancia frente al dicho tema. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Remitió el expediente de reparación directa, sin pronunciarse sobre las pretensiones de los accionantes. 1.6.3. Los demandantes en el proceso ordinario y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Pese a hacer sido notificados en debida forma, guardaron silencio.3 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 16 de noviembre de 2016, negó la solicitud de amparo de la Policía Nacional al considerar que las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional. 1 Folio 18. 2 Folio 70 3 Folios 71 a 75 Precisó que no se pronunciaría de fondo frente a los defectos orgánico, procedimental absoluto, material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, por cuanto la parte actora se restringió a invocar

premisas generales en cuanto a dichas causales de procedencia, pero no señaló la relación que existe entre ellos y la decisión enjuiciada. Recordó que el objeto del trámite de liquidación es la cuantificación patrimonial de los perjuicios causados y previamente reconocidos mediante sentencia ejecutoriada y que no se trata de un proceso judicial en el cual se pueda reabrir el debate frente a la certeza del daño causado. Señaló que si el accionante consideraba que algunos de los documentos del proceso carecían de validez, bien pudo tacharlos en los términos del artículo 270 del CGP o, en su defecto, aportar pruebas al plenario que demostraran lo contrario a lo dicho en dicha documentación. Advirtió que los documentos aportados al expediente, relacionados con la constitución del consorcio entre las empresas Contenedores y Servicios S.A y ALCALDAS S.A., son válidos pues éstos fueron aportados al expediente en copia auténtica y, en consecuencia, se trata de documentos válidos desde el punto de vista probatorio. Indicó que las pruebas testimoniales que se echan de menos sí fueron tenidas en cuenta a la hora de dictar las decisiones cuestionadas, especialmente para determinar la relación comercial entre las empresas de propiedad de los afectados y otras sociedades comerciales y que otra cosa era que dichos elementos probatorios no hubieran sido valorados como los esperaba la parte accionante o que no se compartieran las decisiones que se tomaron con fundamento en dichos testimonios. 1.8. Impugnación Con escrito presentado el 14 de diciembre de 2016, la institución accionante impugnó el fallo de primera instancia constitucional.

Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y agregó que la jurisprudencia ha señalado que para conceder una indemnización por lucro cesante se exigen dos requisitos: (i) que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado y (ii) que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Policía Nacional, en contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos

que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas 4 Sobre el particular, el C. P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C. P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:

11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de

Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García

González. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Con fundamento en las anteriores directrices, correspondería a la Sala estudiar los requisitos de procedibilidad adjetiva, de no ser porque este aspecto no fue objeto de impugnación, de manera que se analizará el caso concreto. 2.5. Caso concreto Corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de tutela y de impugnación. La parte demandante aseguró que la autoridad judicial demandada, al dictar la providencia del 1º de febrero del 2016, incurrió en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. Con fundamento en tal afirmación, manifestó que la Subsección “C” le vulneró los derechos fundamentales invocados en la tutela. Toda vez que la Sección Cuarta decidió no pronunciarse de fondo frente a los defectos orgánico, procedimental absoluto, material o sustantivo, decisión sin motivación y, que ese aspecto no fue objeto de impugnación, esta Sala tampoco se pronunciará de fondo sobre los mismos. Ahora bien, en relación con el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente, según el cual (en los términos del escrito de impugnación), no se tuvo en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que para conceder una indemnización por lucro cesante se exigen dos requisitos: (i) que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado y (ii)

que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir, esta Sala encuentra que al igual que en su escrito de tutela, el actor no identificó las providencias que presuntamente fueron desconocidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Frente a ello es preciso reiterar los argumentos del a quo según los cuales no corresponde al juez de tutela, realizar una revisión de las providencias judiciales proferidas por esta Corporación o por las Secciones especializadas, a fin de advertir la configuración de la causal alegada, en tanto se exige que al menos quien lo alega identifique las mencionadas decisiones desconocidas. Esta Corporación ha señalado que “al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”,11 para lo cual, y en tratándose de tutela contra providencia judicial, se impone la necesidad de conocer las decisiones cuestionadas. Así las cosas, y dada la omisión de la entidad accionante en identificar las providencias que se dicen desconocidas, se confirmará la decisión del a quo de negar el mencionado cargo. Ahora bien, en relación con el defecto fáctico, la Sala abordará los criterios específicos que alrededor del mismo se han plasmado por la Sección en anteriores pronunciamientos, como causal específica de procedibilidad en las

acciones de tutela contra providencia judicial12. Para la Sala, el defecto fáctico “se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso”13. En la misma providencia, fijó ciertos parámetros de conformidad con los cuales “… en todos los eventos [en los que se alega la configuración del defecto fáctico] corresponde al solicitante indicar con mediana precisión el cargo que plantea y brindar al juez constitucional todos los elementos que acrediten, 11 Consejo de Estado, Sentencia de 29 de abril de 2015 Rad. Nº 11001-03-15-000-2014-04126-00 CP. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Accionante: Jaime Rodríguez Forero. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. 13 Ibídem. además de la configuración del defecto, su incidencia en la decisión judicial, pues el solo señalamiento o acreditación del primer elemento no resulta por sí solo suficiente para fundamentar el cargo. Ello, porque aun cuando se acepte que el fallador pudo equivocarse frente al discernimiento que hizo sobre las pruebas, si

dicha circunstancia no constituye la causa eficiente del sentido de la decisión, no hay razón para afectar la indemnidad de la providencia, cuando hacerlo, no produciría ningún impacto en el ordenamiento jurídico”14 (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, esta Sala acogió el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual el defecto fáctico puede presentarse cuando el juez: (I) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (II) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (III) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (IV) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. En consideración a lo anterior, pasa la Sala a analizar cada uno de los argumentos que expuso la parte actora para sustentar la configuración del defecto fáctico, de conformidad con las pruebas objetadas. (i) Copia simple del Acta No. 165 de marzo 20 de 1997 de la Junta Directiva de ALCALDAS S.A. Frente a este elemento probatorio indicó que esta se refería a que la entidad (Alcaldas) se encontraba estudiando una oferta para realizar dos proyectos con Contenedores y Servicios LTDA. Que dado que se encontraba en estudio, no había sido aceptada por Alcaldas y por consiguiente no era exigible en tanto no se trataba de un acuerdo de voluntades. En este punto, se hace necesario precisar que los señores Óscar Isaza y Amparo Pinzón (demandantes en el proceso de reparación directa), de conformidad con el

certificado de existencia y representación legal, que obra en el expediente del proceso ordinario, son miembros principales de la Junta Directiva de Contenedores y Servicios LTDA. Que de conformidad con la mencionada acta, la sociedad Alcaldas se encontraba estudiando un proyecto en Buenaventura con Contenedores y Servicios, situación que fue informada a la junta, la cual solicitó a la administración “pedir todas las referencias necesarias de los socios de la firma Contenedores y Servicios al igual que de la sociedad”. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al estudiar en sede de apelación el incidente de liquidación de perjuicios materiales señaló: “En consecuencia, cuenta la Sala con suficiente acopio probatorio como para predicar la tasación patrimonial del perjuicio que le fue ocasionado a la Sociedad Contenedores & Servicios S.A por cuenta del fracaso en las 14 Ibídem. tratativas previas adelantadas entre dicha sociedad y Alcaldas S.A.” Así pues, se evidencia que lo que encontró la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, era que habían fracasado las tratativas adelantadas entre Alcaldas y Contenedores y Servicios, entendidas estas (las tratativas) como las etapas preliminares de una negociación.15 Entonces, teniendo en cuenta que no se evidencia una valoración irracional o arbitraria de la prueba, pues en efecto, la decisión enjuiciada advirtió que se trataba de una negociación preliminar, esto es, no le dio la condición de una obligación exigible, esta Sala concluye que frente al cargo endilgado, no existe

defecto fáctico alguno que permita afirmar que se vulneraron los derechos fundamentales del actor. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que el juez de tutela no puede invadir la órbita del juez natural que, como se explicó en líneas anteriores, realizó una valoración racional del Acta No. 165 de marzo 20 de 1997 de la Junta Directiva de Alcaldas S.A., esta Sala confirmará la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo frente a esta específica prueba. (ii) El

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