CE-11001-03-15-000-2016-02293-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02293-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se configuró una actuación temeraria por parte del actor con la interposición de la acción de tutela de la referencia y, si es del caso, establecer si la solicitud que presentó el [actor] ante el Tribunal Administrativo del Cauca fue resuelta de fondo, de manera congruente y suficiente. (…) En el sub examine, el [accionante] reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cauca. (…) cabe precisar que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el Tribunal Administrativo del Cauca acreditó que el 14 de enero de 2016 envió al señor [H.M.] Oficio de fecha 9 de junio de 2016 al Complejo Carcelario de Jamundí, lugar en que se encontraba recluido en el momento en que elevó la petición. Oportunidad en la que se puso de presente que en auto del 9 de junio de 2016 se citó a audiencia de cumplimiento para el 18 de julio de 2016. (…) Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. En consecuencia, la Sala declarará la existencia de hecho superado, sin embargo, en consideración a la especial circunstancia del [actor], por encontrarse privado de la libertad, se instará al Instituto Nacional Penitenciario INPEC para que ponga en conocimiento las respuestas que el Tribunal Administrativo del Cauca le dirigió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS(E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02293-01(AC)
Actor: CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición deprecado por el señor César Iván Hernández Moreno mediante la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo en relación con la petición elevada por el señor César Iván Hernández Moreno el 1 de diciembre de 2015.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor César Iván Hernández Moreno pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, el demandante formuló la siguiente pretensión: Se tutele mi derecho fundamental de petición, como consecuencia se ordene a los hoy accionados y en términos perentorios den respuesta de mis solicitudes1.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente se destacan los siguientes hechos relevantes: Que el señor César Iván Hernández Moreno está recluido en el Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – La Picota. Que el 1 de diciembre de 2015 elevó petición ante el Tribunal Administrativo del Cauca, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo, clara y oportuna.
3. Tribunal Administrativo del Cauca (autoridad judicial demandada) El Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela, a pesar de que fue notificado el 2 de septiembre de 2016 a través de correo electrónico2.
4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, accedió al amparo solicitado, en la medida en que el señor Hernández Moreno radicó solicitud ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener información respecto del estado en que se encuentra 1 Folio 3. 2 Folio 33. la acción popular con radicado número 2015-00084-00, en la que obra como actor, sin obtener respuesta alguna.
5. Impugnación El Tribunal Administrativo del Cauca impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en las razones que se exponen a continuación.
Que, el 1 de diciembre de 2015, el tribunal dio respuesta a la petición que elevó el señor Hernández Moreno y posteriormente comunicó, en calidad de demandantes, al actor y a otros internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán de las actuaciones que se surtieron dentro del
proceso que interpusieron contra el Consorcio Telenacional y el INPEC. Afirmó que allegó la respuesta de la acción de tutela mediante correo electrónico a la Secretaria General del Consejo de Estado y a través del correo certificado DEPRISA, sin embargo no fue incorporada al expediente, con lo que se vulneró los derechos de defensa y contradicción. Que en la respuesta informó que el actor ha presentado tres acciones de tutela por los mismos hechos, ante: (i) el Consejo de Estado con radicado número 11001-0315-000-2016-00658-00; (ii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral con radicado número 2015-00049-00 y, (iii) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con radicado número 11-001-02-04-000-2016-00956-00. Que en la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2016-00658-00 se inició incidente de desacato frente a la orden impartida el 21 de abril de 2016, en el que incluso se dio por acreditado el cumplimiento. Que, durante el año 2016, el tribunal ha contestado innumerables acciones de tutela que el señor Hernández ha presentado por los mismos hechos y ante autoridades judiciales diferentes. En cuanto al trámite de la acción popular instaurada por el demandante y otros treinta y cinco internos informó lo siguiente: El 7 de septiembre de 2015 presentó petición en la que solicitó información acerca del estado actual de la acción popular, que fue resuelta en Oficio 936 del 17 de septiembre de 2015, que indicó que el proceso se encuentra para traslado de las excepciones.
El 18 de septiembre de 2015 el citador del tribunal dejó anotación de que el señor César Iván Hernández fue trasladado al Centro Carcelario de la ciudad de Jamundí (Valle). El 1 de diciembre de 2015 el demandante presentó nueva petición con idéntico contenido, a la que se dio respuesta una vez culminó la vacancia judicial y fue remitida a través de correo certificado al Complejo Carcelario de Jamundí y, debido a que se tuvo noticia de que fue nuevamente traslado a la Cárcel “La Picota” de Bogotá, se envió nuevamente la respuesta de las peticiones a ese centro carcelario. Finalmente, dijo que en la acción popular promovida por el señor Hernández Moreno ya se adelantó audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue suspendida por propuesta de pacto, para que los internos eligieran un representante que asistiera a la audiencia que tendría lugar el 20 de septiembre de 2016. CONSIDERACIONES Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se configuró una actuación temeraria por parte del actor con la interposición de la acción de tutela de la referencia y, si es del caso, establecer si la solicitud que presentó el señor Hernández Moreno ante el Tribunal Administrativo del Cauca fue resuelta de fondo, de manera congruente y suficiente. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo
permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Cuestión previa. Temeridad De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria ocurre cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”. La sanción para esa conducta es el rechazo o decisión desfavorable de todas las solicitudes. Frente al particular, la Corte Constitucional ha señalado que se configura la actuación temeraria cuando concurren los siguientes requisitos: (i) Identidad de partes, (ii) Identidad de hechos, (iii) Identidad de pretensiones; y, (iv)Ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela3. 3 Sentencias T-923 de 2010, T-718 de 2011, T-084 de 2012, T-151 de 2012 y T-181 de 2012, Corte Constitucional. Y, en el mismo sentido, la Corporación se refirió a aquellos eventos en los que, a pesar de que se cumpla con los requisitos señalados anteriormente, no hay lugar a declarar la existencia de la temeridad, cuando:
“i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”. De lo anterior, se advierte que la actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo justificado, una misma persona presenta acción de tutela ante varios despachos judiciales de manera sucesiva con base en los mismos hechos y para obtener la protección de los mismos derechos. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, de otro lado, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia". El Tribunal Administrativo del Cauca informó que el actor ha ejercido acción de tutela en tres oportunidades por los mismos hechos de la solicitud de amparo de la
referencia, esto ante: (i) el Consejo de Estado con radicado número 11001-03-15000-2016-00658-00; (ii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral con radicado número 2015-00049-00 y, (iii) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con radicado número 11-001-02-04-000-2016-00956-00. De la consulta del sistema de información de la Rama Judicial se pudo establecer el contenido de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-201600658-00. Trámite en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del señor César Iván Hernández Moreno por considerar que la respuesta de la petición que ejerció el 1 de diciembre de 2015 no fue notificada de manera efectiva al peticionario. Aunque en principio los hechos que originaron las solicitudes de amparo y las pretensiones de una y otra acción de tutela son las mismas, no se puede pasar por alto que el actor se encuentra privado de la libertad y, en ese sentido, está en imposibilidad física de acceder a la información relacionada con la acción popular en que obra como demandante y que es de su interés, como se verá. De manera que el ejercicio del derecho fundamental de petición se constituye en la herramienta a su alcance para obtener la información de su interés, por lo que la Sala no declarará configurada la actuación temeraria por parte del actor, sin embargo, se le prevendrá para que en adelante de abstenga de iniciar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos. Del derecho de petición4 y las solicitudes en los procesos judiciales
En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a obtener una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una 4 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato,
pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”5. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Conviene precisar que el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: “El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que
como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código”6 (Subraya fuera de texto). 5 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública. Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las
partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. Del caso concreto En el sub examine, el señor César Iván Hernández Moreno reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cauca. El actor manifestó que ejerció el derecho de petición con el fin de que se le informara sobre el estado de la acción popular con radicado número 1001-03-25000-2010-00060-00, que se tramita a instancias del referido despacho. A juicio de la Sala, aunque la solicitud del actor se presente bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial de impulso del proceso. Esto es, se trata de una petición propia del proceso judicial, que resulta ajena al derecho fundamental previsto en el artículo 23 C.P. En esos casos no es predicable la vulneración del derecho de petición, pues éste no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales, por lo que la acción de tutela deviene en improcedente. En todo caso, cabe precisar que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el Tribunal Administrativo del Cauca acreditó que el 14 de enero de 2016 envió al señor Hernández Moreno Oficio de fecha 9 de junio de 2016 al
Complejo Carcelario de Jamundí, lugar en que se encontraba recluido en el momento en que elevó la petición. Oportunidad en la que se puso de presente que en auto del 9 de junio de 2016 se citó a audiencia de cumplimiento para el 18 de julio de 2016. Así mismo, en el folio 135 del expediente obra envío de la respuesta al Establecimiento Penitenciario de Bogotá “La Picota”, con fecha 9 de junio de 2016, en la que según informó el Tribunal Administrativo del Cauca, se comunicó al demandante que: (i) en proveído del 22 de junio de 2016 se ofició al Director del Establecimiento Carcelario “La Picota” para que el demandante fuera trasladado a las instalaciones del Tribunal Administrativo del Cauca para atender la audiencia de cumplimiento; (ii) el 17 de agosto de 2016 se ofició al Director del EPCAM de Popayán para que reuniera a los internos que obran como actores populares para que designaran un delegado para que asistiera a la audiencia de cumplimiento y, (iii) en providencia del 30 de agosto de 2016 se convocó a nueva audiencia de cumplimiento para el 20 de septiembre de 2016. Ahora bien, como ya se dijo, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes en el proceso judicial puede vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto que «dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P.
Arts. 29 y 229)»7. 7 Sentencia T-192 de 2009. Situación que en el presente caso no ocurrió, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Cauca dio respuesta a la solicitud del actor y la notificó a través de correo certificado con dirección al Complejo Carcelario de Jamundí, esto el 14 de enero de 2016, y al Establecimiento Carcelario “La Picota” el 9 de junio de 2016. Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. En consecuencia, la Sala declarará la existencia de hecho superado, sin embargo, en consideración a la especial circunstancia del señor César Iván Hernández Moreno, por encontrarse privado de la libertad, se instará al Instituto Nacional Penitenciario INPEC para que ponga en conocimiento las respuestas que el Tribunal Administrativo del Cauca le dirigió. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar terminada la presente acción de tutela, por hecho superado.
2. Instar al Instituto Nacional Penitenciario INPEC para que ponga en conocimiento del actor las respuestas que el Tribunal Administrativo del Cauca le dirigió.
3. Prevenir al señor César Iván Hernández Moreno para que se abstenga de ejercer nuevas acciones de tutela por los mismos hechos, so pena de incurrir en temeridad.
4. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la sección