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CE-11001-03-15-000-2016-02295-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02295-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR

PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN - Recortes de prensa

[P]ara esta Sala de Sección la apreciación en su conjunto de las pruebas es razonable y coherente, si se tiene en cuenta que la sentencia del 10 de marzo de 2016 se fundamenta en la carencia de pruebas que demostraran las afirmaciones realizadas por la actora en la demanda, esto es, aquellas afirmaciones que hizo para probar la violación del derecho de la moralidad administrativa. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas y noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tienen valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso. En virtud de ello, es posible tener como prueba las declaraciones de los funcionarios públicos previa contradicción de prueba, sin que en el sub examine alguna de las circunstancias que se afirmó aparecía en medios de comunicación se corroborara con otros elementos de convicción o tuviera la entidad suficiente para incidir en el sentido de la decisión. Por las anteriores razones, este cargo [no] está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto fáctico como requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia del 12

de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN

NORMATIVA

[L]a norma jurídica fue objeto de análisis en la sentencia, en consideración a los derechos colectivos involucrados en la demanda y el principio de moralidad administrativa, perspectiva desde la cual se estaba realizando el análisis de objeto de la demanda de acción popular. Es así como se estableció que con independencia de la responsabilidad de los funcionarios que omitieron el término establecido en la norma, no se advertía una vulneración de los derechos colectivos cuya protección se solicitó en el caso concreto analizado, argumentación que resulta razonable y ajustada a los principios y valores constitucionales cuya protección se pretende, por lo que no se advierte la incursión en el defecto sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 14 DE 1983 / LEY 12 DE 1986 / LEY 75 DE 1986 - ARTÍCULO 74 / LEY 44 DE 1990 / LEY 101 DE 1993 / LEY 136 DE 1994 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 79 / LEY 388 DE 1997 / LEY 675

DE 2001 / DECRETO 1301 DE 1940 / DECRETO 3495 DE 1983 / DECRETO 1333 DE 1986 / DECRETO 1711 DE 1984 / DECRETO 3496 DE 1993 /

DECRETO 2157 DE 1995 / DECRETO 422 DE 2000 / DECRETO 1420 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02295-01(AC)

Actor: SOCORRO FLÓREZ DE BONILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 19 de julio de 20161 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Socorro Flórez de Bonilla, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, “derecho colectivo a la moralidad administrativa, derecho a la acción popular, derecho a la vivienda digna y conexos”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 12 de septiembre de 2013, proferida por la primera de las autoridades judiciales

mencionadas, que negó las pretensiones de la demanda y la del 10 de marzo de 2016 del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” que modificó la decisión anterior2, en la acción popular instaurada por la accionante contra el municipio de San José de Cúcuta y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Norte de Santander. A título de amparo constitucional, solicitó: 1 Folio 1. 2 En el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Concejo Municipal de Cúcuta y negar las pretensiones de la demanda. “1.- Revocar la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, EL DÍA 10 DE MARZO DE 2016, dentro del proceso de Acción Popular, con radicado No 54001-23-33-0002012-00131-01. 2.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, EL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013, dentro del proceso de Acción Popular, con radicado No 54001-23-33-000-2012-00131-01. 3.- Ampárense los siguientes derechos Constitucionales: DERECHO AL

DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO COLECTIVO A LA

MORALIDAD ADMINISTRATIVA, DERECHO A LA ACCIÓN

POPULAR, DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA,

DERECHO A LA VIVIENDA Y CONEXOS.

4.- Solicitarle al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas aportadas, las normas y jurisprudencia de las Acciones Populares y catastrales.

5.- Solicitarle al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, convocar a audiencia pública en Cúcuta, para sustentar mis pruebas aportadas y no tenidas en cuenta. 6.- Declarar que en las sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, EL DÍA 10 DE MARZO DE 2016, Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, EL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013, se cometieron vías de hecho por dejar de aplicar normas que eran fundamentales en la decisión, especialmente cuando se afirmó que debía acudir a otra acción diferente. 7.- Que proceda la ACCIÓN DE TUTELA, el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable el cual está vigente, en contra de un colectivo de miles de contribuyentes de Cúcuta, puesto que no tengo otro mecanismo judicial que proteja los principios y derechos fundamentales transgredidos en la sentencia proferida por el

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, EL DÍA 10

DE MARZO DE 2016. 8.- Que proceda LA ACCIÓN POPULAR, como el único medio de defensa jurídica idóneo para proteger los derechos colectivos a un universo de contribuyentes, transgredidos por la sentencia proferida por

el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, EL DÍA 10

DE MARZO DE 2016”3 (Mayúsculas incluidas en el texto) Para fundamentar la solicitud, indicó que las sentencias censuradas incurren en defecto fáctico, por cuanto no tuvieron en cuenta el contenido de “las cuarenta y siete (47) pretensiones, con sus respectivas respuestas allegadas por el IGAC, en la cual expresan como realizaron actualización catastral en el año 2011, transgrediendo la Constitución, leyes y normatividad catastral vigente”4. Manifestó que en las sentencias no se tuvo en cuenta que, con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de acción popular de primera instancia, la actora aportó varios artículos de prensa de los diarios La República y La Opinión, que no fueron tenidos en cuenta por el ad quem, porque no se incorporaron al expediente en ejemplares del respectivo diario, sino escritos e impresos “en hojas de block”, por lo que, según la sentencia objeto de tutela, se desconocía si lo aportado coincidía con lo realmente publicado, no obstante que para aportar esas pruebas, la actora empleó los medios electrónicos y tecnológicos disponibles en la actualidad por cuanto obtener los originales de los medios de información le generaba costos que no estaba en capacidad de asumir.

3 Folio 18. 4 Folio 12. Afirmó que las autoridades accionadas “… al no valorar y desestimar las pruebas fácticas aportadas por la demandante, aceptaron el acto administrativo la resolución No. 54-000-0089-201, del 23 de diciembre de 2011, expedido por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC. Territorial Norte de Santander el cual es ilegal, porque en la actualización catastral transgredieron la Constitución, leyes, normas catastrales y afines. Acto administrativo que se requería anular”5. A juicio de la accionante, las autoridades judiciales accionadas omitieron declarar la ilegalidad del acto administrativo proferido por el IGAC, impidiéndole el acceso a la participación ciudadana. Aseveró que la sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta que el artículo 74 de la Ley 75 de 1986 establece que las autoridades catastrales tienen el deber de formar los catastros o actualizarlos dentro de dos periodos máximos de cinco (5) años, y que la actualización catastral en el municipio de Cúcuta se efectuó siete años después, lo que afectó gravemente el valor que finalmente se dio a los avalúos catastrales y, por ende, al impuesto predial que debieron pagar los propietarios de inmuebles en ese municipio.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La señora Socorro Flórez de Bonilla, presentó demanda en ejercicio de la

acción popular en contra del Municipio de San José de Cúcuta y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –Territorial Norte de Santander, con el fin de que se suspendiera o anulara el acto administrativo contenido en la Resolución No. 54-000-0089-2011 del 23 de diciembre de 2011, expedida por la segunda de las autoridades mencionadas, que ordenó la renovación de la inscripción en el catastro y declaró vigentes los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro de los predios urbanos del municipio de San José de Cúcuta. 5 Folio 12 vuelto. Así mismo, solicitó que se suspendieran o aplazaran los efectos de la resolución expedida por el IGAC y del Acuerdo Municipal No. 011 del 2 de marzo de 2012.  El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dictó sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual declaró que “… la presente Acción Popular es improcedente para pretender la nulidad de la Resolución No. 54-000-0089-2011, del 23 de diciembre de 2011, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Territorial Norte de Santander y del Acuerdo No. 011 del 02 de marzo de 2012, proferido por el Concejo Municipal de Cúcuta”6.  El a quo consideró que en el caso concreto no era posible la anulación de los actos administrativos señalados en la demanda, en atención a que, según criterio reiterado del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional7, en la sentencia de acción popular no se puede decretar la nulidad de actos

administrativos ni de contratos, lo cual es de competencia exclusiva del juez contencioso administrativo, pudiéndose suspender los efectos cuando se afecten derechos colectivos, lo que –a su juicio– no sucedió en el caso sometido a su consideración. Precisó que las acciones populares no constituyen un mecanismo para desplazar los otros medios de defensa judicial ordinarios establecidos por la ley para la solución de las diversas controversias jurídicas, dado que los bienes que protege y su órbita son diferentes de aquellos que corresponden a los jueces ordinarios. Analizó la posible vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa de cara al contenido que al referido concepto jurídico indeterminado le ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que no existía prueba de que las conductas de los funcionarios que desarrollaron las actuaciones administrativas censuradas fueran contrarias al ordenamiento jurídico o se basaran en la deshonestidad o corrupción, por cuanto el procedimiento de actualización de la formación catastral “fue llevado a cabo por un sinnúmero de funcionarios con apego a las normas 6 Folio 53 vuelto. 7 Citó, entre otras, la sentencia C-644 de 2011 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado del 29 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara. catastrales establecidas para tal fin, así mismo se demostró que la intención de los funcionarios que hicieron parte de dicho proceso se orientó a satisfacer intereses perseguidos por la colectividad y específicamente, el desarrollo de los fines que se buscaban con las facultades concedidas a los

funcionarios que los ejecutaron …8”.  La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, en providencia del 10 de marzo de 2016, en la que modificó la decisión, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa del Concejo Municipal de San José de Cúcuta y negó las pretensiones de la demanda.  El ad quem consideró que los concejos municipales carecen de capacidad para ser parte de los procesos judiciales, la cual radica en la persona jurídica a la cual pertenece el órgano, de manera que el municipio representa igualmente al concejo en materia judicial. Precisó que en el caso concreto resultaba procedente la anulación de actos administrativos en la acción popular por cuanto a la misma no le era aplicable la Ley 1437 de 2011, en consideración a que la demanda se presentó el 27 de abril de 2012, de tal manera que en ese específico aspecto correspondía revocar la decisión del a quo9. Estudio ampliamente el concepto de moralidad administrativa para concluir que no se encuentran probados en el caso concreto los elementos que hasta este momento ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el mismo y que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar las fallas en las que considera incurrió el proceso de actualización catastral. Consideró que la anormalidad, consistente en haber realizado la actuación después de vencido el término de cinco (5) años previsto en la ley, no afecta la validez del trabajo, aunque sí compromete la responsabilidad de

los funcionarios que no cumplieron con el término. 8 Folio 52 vuelto. 9 No obstante que esta decisión quedó plasmada en la parte considerativa del fallo de segunda instancia visible a folio 28 vuelto, no se incluyó en la parte resolutiva. Al analizar el caso concreto se consideró que en el mismo no había lugar a la declaratoria de nulidad del acto ni a la suspensión de sus efectos. Concluyó la sentencia afirmando que “… en la comunidad cucuteña existía más bien una inconformidad general con el gravamen, en cuyo caso los afectados han debido acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de una acción diferente a la escogida en esta oportunidad”10.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 22 de agosto de 2016, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación, en calidad de autoridades accionadas, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Consejo de Estado, Sección Tercera –

Subsección “A”. Como terceros con interés en las resultas del proceso, se dispuso vincular y notificar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Territorial Norte de Santander, al Alcalde de San José de Cúcuta, al Presidente del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, en su calidad de demandados en la acción popular y a los señores Ferney Antonio Álzate Londoño, Héctor Orlando Villamizar Vera, José Francisco Palacios Espejo y Jorge Alberto González Dulcey, quienes intervinieron en la acción popular en calidad de coadyuvantes. Así mismo dispuso la

publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que los interesados pudieran intervenir en la actuación11. 3.2. Contestación de las autoridades accionadas 3.2.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander El Tribunal Administrativo de Norte de Santander no intervino en la tutela, pese a que fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda12. 3.2.2. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” 10 Folio 36. 11 Folio 58. 12 Folio 62. La Magistrada ponente de la providencia discutida, presentó informe del 1º de septiembre de 2016 en el que manifestó que la demandante fue “apasionada e injuriosa”, pues catalogó a la Corporación y a los magistrados “de corruptos, bandidos, de vender procesos, entre otros calificativos que ofenden a los funcionarios y empleados judiciales en su dignidad y honorabilidad”. Precisó que, entre los derechos invocados por la demandante como vulnerados, algunos no tienen la naturaleza de fundamentales, razón por la cual no procede la acción de tutela para protegerlos, como es el caso de lo que la tutelante denomina “moralidad administrativa” y “acción popular”. Afirmó que lo que evidencia la demanda de tutela, más que un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, es la inconformidad de la actora con el sentido del fallo, pero que eso no significa que deban prosperar las pretensiones de la tutela. Aclaró que la decisión cuestionada sí analizó la respuesta dada por el IGAC a las 47 preguntas formuladas por la demandante y le dio el valor que en derecho

correspondía frente a cada uno de los argumentos expuestos en la acción popular, medio de convicción que fue tenido en cuenta para admitir ciertos hechos y negar otros, o para señalar que no tenía incidencia frente a algunos argumentos de la acción popular. A juicio de la magistrada ponente de la decisión censurada, la demandante olvidó que el análisis de la acción popular se debía hacer cargo por cargo, como se hizo en la sentencia impugnada, donde se analizó cada argumento propuesto y las pruebas que lo acreditaban, de tal manera que el juez de tutela debe valorar la incidencia que tenía cada prueba que destaca la tutelante para establecer en qué aspectos de la decisión debía tenerse en cuenta y en cuáles no tiene el valor probatorio indicado por ella. Agregó que en el expediente no se encontraron las pruebas de las condiciones catastrales del municipio de Cúcuta, anteriores a la actualización efectuada en el 2011, y que el oficio 5542012EE3012-O1-F:1-A:0 del 10 de abril de 2012 del IGAC, no daba cuenta de éstas ni de la violación del derecho a la moralidad administrativa. Con base en ese oficio del IGAC, la sentencia de segunda instancia analizó el cargo invocado en la demanda de acción popular, relacionado con la supuesta falta de cumplimiento de los estándares mínimos en el proceso de actualización catastral, y evidenció que la entidad afirmó que el trabajo se ejecutó de conformidad con los estándares técnicos. Siendo ello así, se concluyó que la respuesta dada por el IGAC a las 47 preguntas de la actora no era suficiente para demostrar la vulneración del derecho a la

moralidad administrativa y no se aportaron otras pruebas que probaran la vulneración. En relación con el argumento de la acción popular, relacionado con la supuesta vulneración de la Ley 44 de 1990, por haber incrementado el avalúo catastral en más del 100 %, no podía ser analizado con base en la respuesta dada por el IGAC a la petición de la demandante, aspecto en torno al cual la sentencia de segunda instancia hizo un estudio autónomo sobre la normativa aplicable y concluyó que, en realidad, ese precepto prohibía incrementar el impuesto predial en más del 100 %, y que en el proceso no estaba probado que a los contribuyentes del impuesto predial en el municipio de Cúcuta se les hubiera cobrado en el 2012 más del doble de lo que habían pagado en 2011. En relación con los supuestos artículos de prensa, en los que la demandante afirma que obran testimonios de funcionarios del municipio de Cúcuta y del IGAC que dan cuenta de las irregularidades que plantea, la autoridad demandada dijo que lo que se aportó al expediente “son unos textos en hojas de Block sin identificación posible de su origen y ni siquiera del hecho de que fuera un “artículo de prensa” adjudicable a un autor determinado”, y que “se desconoce si de verdad eran artículos de prensa”. Que la sentencia de segunda instancia no calificó los documentos aportados por la actora de falaces, sino de imposibles de valorar en el sentido que ella lo pretendía, esto es, como testimonios, por tratarse de “… opiniones concretas imputables a las personas que ella asegura que las pronunciaron en un diario local de Cúcuta”. 3.3. Informe de los terceros vinculados

3.3.1. Concejo municipal de San José de Cúcuta El Presidente de la corporación contestó la demanda y dijo que los hechos relatados en la acción de tutela no comprometen la responsabilidad de ninguno de los miembros de esa corporación. Precisó que los acuerdos expedidos por el Concejo Municipal, relacionados con el impuesto predial, y aquellos que han concedido beneficios tributarios por pronto pago, no hacen parte de la controversia jurídica planteada en la tutela y no han sido demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual gozan de presunción de legalidad y son aplicables. Manifestó que la presente demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijados por la Corte Constitucional en sentencias como la C-590 de 2005 y T-265 de 2014, entre otras13. 3.3.2. Informe de las demás autoridades y terceros vinculados El IGAC, el municipio de Cúcuta y los coadyuvantes de la acción popular guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda de tutela14.

4. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia del 16 de noviembre de 2016 en el que negó la petición de amparo constitucional.

En la referida providencia tuvo por verificado el cumplimiento de los requisitos generales que informan la acción de tutela contra providencias judiciales y analizó el fondo del asunto de acuerdo con el marco teórico referido al defecto fáctico, por tratarse del cargo formulado por la actora.

Para el efecto transcribió in extenso las consideraciones expuestas en el fallo de segunda instancia censurado en relación con las alegaciones de la parte actora, para concluir que “Para la Sala, el análisis efectuado por la decisión judicial cuestionada es razonable y coherente con el material probatorio del proceso de 13 Folios 79 a 80. 14 Folios 65, 68 y 88. acción popular. La sentencia del 10 de marzo de 2016 se fundamenta en la carencia de pruebas que demostraran las afirmaciones realizadas por la actora en la demanda, esto es, aquellas afirmaciones que hizo para probar la violación del derecho de la moralidad administrativa. Con base en ese análisis, la sentencia concluyó que algunos de los argumentos de la demandante son meramente intuitivos y nacidos de simples apreciaciones personales, y que, en muchas ocasiones, no guardan relación con la supuesta vulneración de la moralidad administrativa que se esgrimió como argumento de la acción popular”15. Destacó que, a juicio de la demandante, la totalidad de los argumentos de la acción popular se acreditaban con la respuesta dada por el IGAC en el oficio No. 5542012EE3012-01-F-1-A-0 del 10 de abril de 2012, afirmando que el referido documento no fue desconocido por el operador judicial. En efecto, para desvirtuar la alegación de la accionante, transcribió la consideración expuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, en virtud de la cual el documento no tenía la capacidad de acreditar los supuestos en que se fundamentaron las pretensiones, toda vez que echó de

menos pruebas periciales o testimoniales que confirmaran las “sospechas” de la demandante. Adicionalmente, el documento referido lo que hace es soportar los argumentos defensivos expuestos por la entidad pública en la acción popular y no las aseveraciones carentes de sustento probatorio de la demandante. El juez constitucional de primera instancia consideró que resulta evidente que la acción popular carecía de las pruebas necesarias para demostrar las alegaciones de la demandante y que las respuestas dadas por el IGAC en el oficio No. 5542012EE3012-01-F-1-A-0 del 10 de abril de 2012, no sustentan alegaciones como la supuesta falta de idoneidad del proceso de actualización catastral efectuado en el municipio de Cúcuta. Con fundamento en los anteriores argumentos consideró que es razonable que la autoridad judicial estimara no probados los hechos que fundamentan la acción popular en punto a demostrar la vulneración del derecho a la moralidad administrativa. 15 Folio 183. En relación con las supuestas noticias de prensa que allegó la actora con el escrito de impugnación, afirmó que resultaba carente de arbitrariedad la decisión tomada en la sentencia censurada de no tenerlos en cuenta ante la imposibilidad de comprobar si realmente fueron publicados y si se puede atribuir ese contenido a algún autor. Hizo referencia a la actividad probatoria que deben desplegar los interesados en demostrar determinados hechos dentro del proceso judicial, tal como lo prevé el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, en el artículo 167 del Código General del Proceso. Adicional a lo anterior, refirió los antecedentes jurisprudenciales de la Sección

Tercera del Consejo de Estado en virtud de los cuales se ha establecido que la información publicada en medios de comunicación no puede ser valorada como prueba testimonial16, porque carecen de las formalidades propias de su recepción, por lo que si la actora consideraba necesario que se escuchara a los referidos funcionarios, debió haber solicitado que se practicara la prueba con el rigor procesal correspondiente en el proceso ordinario. Concluyó afirmando que “… la sentencia del 10 de marzo de 2016 no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de acción popular interpuesta por la Señora Socorro Flórez de Bonilla. Por el contrario, dicha sentencia efectuó una valoración razonable de las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que no estaba demostrada la vulneración de la moralidad administrativa por parte del municipio de Cúcuta, el concejo de Cúcuta y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Advirtió que “Detrás de la demanda de tutela, la Sala advierte el propósito de simplemente cuestionar la valoración probatoria, a partir de particulares argumentos, con los que se pretende imponer un criterio de valoración diferente. Sobra decir que ese propósito es improcedente, porque la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir el mérito probatorio que el juez natural, en el ámbito de independencia y autonomía, otorga a las pruebas del proceso”.

5. Impugnación 16 Al efecto, transcribió apartes de la sentencia del 7 de septiembre de 2015, Rad. No. 17001-2331-000-2009-00212-01 (52892).

Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que no se efectuó la valoración probatoria en relación con los medios de convicción allegados a la acción popular y que refirió ante el juez de tutela. Precisó que la inconformidad con la decisión adoptada, a que se refiere el fallo de primera instancia en sede de tutela, no es únicamente de la actora sino de todos los contribuyentes de Cúcuta que deben cancelar el impuesto predial y de aquellos a quienes se les van a rematar sus viviendas por la imposibilidad de pagar. Reiteró el argumento referido a que en la sentencia proferida por el Consejo de Estado no se analizaron de fondo las respuestas dadas por el IGAC a las cuarenta y siete (47) preguntas que le formuló en ejercicio del derecho de petición. Precisó que es claro que la actualización catastral del año 2011 la realizaron con el POT del año 2001 lo que implica que no cambió el uso de los suelos y “… el IGAC siempre argumentó que el incremento exagerado del impuesto predial” obedeció al cambio del uso del suelo que es estipulado por el POT de cada municipio. Refirió in extenso las normas de superior jerarquía que considera transgredidas con ocasión de los actos administrativos proferidos por el IGAC y por el municipio de San José de Cúcuta, refiriendo las siguientes leyes: 12 de 1986, 75 de 1986, 44 de 1990, 101 de 1993, 136 de 1994, 223 de 1995, 388 de 1997, 675 de 2001;

los Decretos 3495 de 1983, 1333 de 1986, 1711 de 1984, 2157 de 1995, 422 de 2000; las Resoluciones 2555 de 1988, 070 de 2011, 54-000-0089-2011 y los conceptos y sentencias de altas cortes17 y demás normas afines. Aseveró igualmente que se desconocieron normas constitucionales, como el preámbulo de la carta, los artículos 2 y 13 de la Constitución, así como el artículo 25 de la Declaración Universal de los derechos humanos. Precisó que, con el incremento exagerado del avalúo catastral, el cual tiene significativa injerencia en el impuesto predial, el nivel de vida de los obligados a 17 La accionante no refirió los conceptos y sentencias de altas cortes que consideró desconocidos por las decisiones de las autoridades administrativas que actualizaron el avalúo de los inmuebles y fijaron el impuesto predial en el municipio de Cúcuta. pagarlo se deterioró ostensiblemente. Lo anterior se agrava aún más con la expedición de la Ley 1450 de 2011, la cual incrementó las tarifas del impuesto predial. Con respecto las noticias de prensa que allegó al proceso, afirmó que son reales, que actuó de buena fe y que no les cambió “ni una coma ni un punto”, que los imprimió desde las páginas virtuales de los medios de comunicac

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