CE-11001-03-15-000-2016-02298-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02298-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto la valoración que se hizo del expediente del proceso disciplinario no fue irracional, ni se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica de los testimonios fue decretada en audiencia inicial y la parte demandante no se opuso ni cuestionó que fueran decretados / NO CONSTITUYEN UN DEFECTO FÁCTICO - Las diferencias en la valoración de las pruebas [L]a Sala observa que esa autoridad judicial sí valoró la anotación en el libro de minuta de población en la estación de policía del Corregimiento del Tablazo, Municipio de Fresno. (…). [L]a Sala precisa que la providencia que intentaba probar con estos testimonios, esto es, que el señor [G.A.] no lo acompañaron a su residencia, no era posible demostrarlo con las declaraciones del Procurador Judicial Penal de Honda, del Fiscal 36 Seccional de Fresno, del Juez Primero Promiscuo Municipal de Fresno y de los funcionarios del CTI, ya que estos conocieron de los hechos con posterioridad a su ocurrencia y con ocasión de sus funciones, por lo tanto, no es claro que si estos se hubieran decretado, la decisión no hubiera sido diferente. Por lo anterior, la Sección concluye que el defecto alegado no se presentó. (…). De la decisión adoptada por el Tribunal (…) la Sección evidencia que esta no solo se basó en los testimonios de los agentes de policía, sino que se valoraron otros medios de prueba allegados al proceso, de los
cuales la autoridad judicial demandada pudo concluir que la señora [L.M.] no aceptó el acompañamiento de la policía a su vivienda y tampoco quiso poner la denuncia formal y en consecuencia, no se encontró acreditada la responsabilidad del Estado en la muerte de la señora (…). Por lo expuesto, la Sala considera que el defecto fáctico por la valoración de los testigos sospechosos no se configuró. (…).Por lo anterior, para la Sala es claro que en el caso en estudio la valoración que se hizo del expediente del proceso disciplinario no fue irracional, ni se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica y por lo tanto, el defecto alegado no se encuentra configurado. (…). De acuerdo con todo lo expuesto, para la Sala es claro que en el caso en estudio, la parte actora promovió la acción de tutela para reabrir el debate judicial debidamente agotado, pues la valoración probatoria realizada por los jueces del proceso ordinario fue suficiente y las diferencias en la valoración de las pruebas no constituyen un defecto fáctico. Por lo anterior, como no se demostró que la valoración probatoria fuera arbitraria, la Sala considera necesario confirmar la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 16 de noviembre de 2016.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 262 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACUERDO 55 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02298-01(AC)
Actor: MARÍA YARLEDY LÓPEZ MARÍN Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 16 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. Denegar el amparo de tutela solicitado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Las señoras María Yarledy López Marín y Luzmenia Marín de López, a través de apoderada, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la expedición de la sentencia del 6 de julio de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa presentada por estas y los señores María Vianey, María Nohelia, María Cenaida, Luzmira, Fabio Hernán, Carlos Andrés, José Orlando, Leiber Antonio y María Carmenza López Marín contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la providencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima el día 6 de julio de 2015 y que se le ordene a esa autoridad judicial que profiera un nuevo fallo que se ajuste a la situación fáctica probada y que se acoja a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señalaron que el 24 de enero de 2011 en la Vereda San Bernardo, Tolima, la señora Diana Marcela López Marín y su compañero permanente, el señor Yeimi Gómez Aguirre, tuvieron una fuerte discusión y este la amenazó con matarla, por lo que ella acudió a la estación de policía para solicitar protección y así queda consignado en el libro de población.
Indicaron que posteriormente el señor Gómez Aguirre persiguió a la señora López Marín y la mató. Manifestaron que los policías no averiguaron los antecedentes del señor Gómez Aguirre, pues si lo hubieran hecho se habrían dado cuenta que había sido emitida una orden de captura en su contra por homicidio agravado y había sido condenado por lesiones personales. Mencionaron que no se le prestó protección alguna, que simplemente se le indicó que se dirigiera hacia su residencia y que en la mañana se acercara a una comisaría para aclarar la situación. Precisaron que la familia de la víctima interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Policía Nacional, la cual le correspondió al Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que mediante sentencia del 14 de julio de 2014 negó las pretensiones de la demanda.
Adujeron que contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 6 de julio de 2015 que confirmó la decisión recurrida. Anotaron que la decisión en segunda instancia no fue adoptada por la mayoría de los magistrados porque el Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón salvó el voto en la providencia mencionada. Aseguraron que se interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue inadmitido por improcedente el 12 de julio de 2016, mediante providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. Fundamento de la petición Mencionaron que la demanda cumple los requisitos adjetivos para su procedencia pues se agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y se presentó dentro de un término razonable, después de haber sido decidido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Precisaron que la sentencia objetada incurrió en un defecto fáctico por omisión al no haber sido decretados los testimonios del Procurador Judicial Penal de Honda, del Fiscal 36 Seccional de Fresno, del Juez Primero Promiscuo Municipal de Fresno y de dos funcionarios del CTI, solicitados con la demanda, pese a que si bien no eran testigos directos de las circunstancias tenían información importante, por ejemplo el procurador judicial penal de Honda sabía, por lo que le había dicho el victimario, que los policías mintieron al informar que habían acompañado al señor Gómez Aguirre a su vivienda, precisión que permitió que, en el proceso
disciplinario abierto en contra de los agentes de la Policía, estos fueran absueltos. Indicaron que no se revisó con cuidado el proceso disciplinario porque el señor Gómez Aguirre, bajo la gravedad del juramento, precisó que los agentes de la policía hablaron con él y le dijeron que se fuera para la casa, y al irse fue a perseguir a la señora López Marín, lo que demostraba que los agentes no habían acompañado al victimario a su casa como lo afirmaban. Señalaron que el Tribunal Administrativo del Tolima se basó en las declaraciones de unos testigos sospechosos, esto es, de los policías que estaban incursos en un proceso disciplinario y tenían un interés directo en este asunto, como quiera que sobre ellos podría recaer alguna sanción o la acción de repetición, al haber atendido la denuncia de la señora López Marín y al no haber obrado de acuerdo con sus competencias. Aseguraron que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que existe una dependencia laboral y sujeción entre los testigos y la Policía Nacional, por lo que sus declaraciones debieron ser desestimadas. Adujeron que esto derivó en la ocurrencia de una sentencia que vulneró las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en relación con los testimonios sospechosos y la jurisprudencia del Consejo de Estado proferida dentro del expediente 05001-23-24-000-1994-02635-01. Sostuvieron que la sentencia incurrió en un defecto fáctico por valoración irracional de las pruebas allegadas al proceso, pues estas no fueron valoradas en conjunto, ya que existieron incoherencias en los testimonios rendidos por lo policías con el
fin de favorecer a la entidad y a ellos mismos. Anotaron que en el expediente estaba debidamente acreditado que el señor Gómez Aguirre no entró a su casa, pero el policía Hernando Rojas afirmó que ellos observaron como el victimario entraba a su residencia que quedaba a media cuadra de la estación. Advirtieron que no se tuvieron en cuenta otras pruebas como el tiempo transcurrido entre que la víctima pone en conocimiento la amenaza y la muerte, que solo fue de 55 minutos, pero los policías afirmaron que gastaron 30 minutos hablando con Yeimi Gómez Aguirre y la señora Diana Marcela López Marín demoró 10 minutos para llegar al lugar en el que murió, es claro que el señor Gómez Aguirre, después de hablar con los policías, la buscó para matarla, con lo cual también se demuestra que los agentes no acompañaron al victimario a su casa y mintieron en los testimonios rendidos dentro de los procesos contencioso administrativo y disciplinario, porque fueron negligentes y omitieron cumplir con sus obligaciones. Aseguraron que lo que demostraron todas las pruebas allegadas al expediente es que los policías no dieron trascendencia a la amenaza de muerte anunciada por Diana Marcela López Marín y por ello, el señor Gómez Aguirre no dudó en ir detrás de ella para matarla. Señalaron que son claras las incongruencias entre los testimonios rendidos por los policías en el proceso disciplinario, pues se afirmó que el victimario estaba calmado y por eso no lo detuvieron en la estación de policía, pero en las declaraciones rendidas por los señores José Antonio Giraldo Orozco y Jimy
Humberto Aristizabal estos indicaron que el señor Gómez Aguirre los amenazó a ellos de muerte porque estaba con la señora López Marín y que el señor Ismael Gallo fue el que lo calmó para que no los matara. Precisaron que la obligación de la policía era haber apartado a un hombre violento de la señora Diana Marcela y cumplir lo establecido en el Código de Policía del Tolima en los artículos 154, 155 y 160. Mencionaron que la providencia enjuiciada incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de mayo de 2015, dentro del proceso 17001-23-31-000-2000-01183-01, un caso de feminicidio donde se consideró que el Estado, en su potestad disciplinaria dejó de investigar y fue parcializado, razón por la cual los magistrados llamaron la atención a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que cumplieran sus deberes y así lograr que las víctimas y sus familias accedan a la verdad debidamente investigada y a su declaración en el escenario institucional. Adujeron que las autoridades judiciales demandadas confiaron plenamente en el proceso disciplinario que se adelantó en contra de los policías, pero las declaraciones allegadas a este fueron parcializadas y con ello se indujo a un error que llevó consigo que se profiriera una decisión que afecta los derechos fundamentales de la parte demandante.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 22 de agosto de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
admitió la demanda de la acción de tutela y se ordenó notificar el inicio de la actuación al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué y a los magistrados que componen el Tribunal Administrativo del Tolima1. Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional2.
5. Argumentos de Defensa 5.1. Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional La Secretaría General de la Policía Nacional rindió el informe solicitado en los siguientes términos: 1 Folio 30 del expediente. 2 Si bien en el caso en estudio no se vinculó a los demás demandantes del proceso, la Sala considera que los derechos de las referidas personas no se ven afectados con la decisión que se adoptó en esa instancia ni con las resultas de ésta y que, si a bien lo tienen, cuentan con la posibilidad de acudir individualmente a la acción de tutela, por lo que no se hace necesaria su vinculación en esta instancia procesal.
Señaló que de los hechos se deduce que no existe vulneración por parte de esa institución en relación con los derechos invocados por la parte demandante, ya que la misión de la Policía Nacional es totalmente diferente a la toma de decisiones judiciales. Indicó que las autoridades judiciales demandadas analizaron el acervo probatorio allegado al expediente para determinar que no existió omisión de los uniformados de la institución, al tener en cuenta que su actuar se ajustó al marco de legalidad establecido en la normatividad y, por lo tanto, los daños sufridos por las demandantes no son endilgables a la Policía Nacional sino única y exclusivamente
al homicida. Reiteró que, por tal razón, a pesar de ser un feminicidio, no es posible responsabilizar a los uniformados, pues, con las pruebas obrantes en el expediente, se demostró que no se configuró la omisión alegada en el escrito de tutela. Precisó que no se advierte hecho alguno que constituya vulneración a los derechos fundamentales de las demandantes, por parte de las autoridades judiciales demandadas, pues contaron con las oportunidades procesales adecuadas para controvertir las pruebas allegadas al proceso e interponer los recursos que en derecho corresponden. Indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la acción constitucional fue interpuesta el 9 de agosto de 2016, mientras que la sentencia enjuiciada fue proferida el 6 de julio de 2015, ejecutoriada el 10 del mismo mes y año, por lo que la parte actora dejó transcurrir más de 11 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales, plazo que excede al término razonable para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial. Adujo que no es de recibo alegar que las demandantes interpusieron el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia, con lo cual se interrumpió el término para interponer la tutela contra las providencias judiciales objeto de la presente solicitud de amparo, puesto que la sentencia que sirvió de sustento para interponer el recurso no cumple los requisitos establecidos en el artículo 262 del CPACA, toda vez que no es una sentencia emanada de la Sala Plena del Consejo de Estado.
5.2. Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente de la decisión que es objeto de la acción de tutela rindió el informe correspondiente, en los siguientes términos: Indicó que la demandante advirtió que en la providencia enjuiciada se incurrió en una violación a los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, la cual no existe, pues la decisión que se profirió se basó en las pruebas allegadas al expediente y a la realidad procesal descubierta por ellas. Solicitó que la petición de amparo fuera denegada por improcedente o en su defecto se negara, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima no ha transgredido derecho fundamental alguno, pues, por el contrario, se garantizaron los derechos y garantías de cada una de las partes en el litigio. 5.3. Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Ibagué Pese a haber sido debidamente notificado guardó silencio3.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de noviembre de 2016 negó el amparo solicitado por cuanto consideró que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las decisiones objeto de la presente acción, no incurrieron en defecto alguno.
Las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia tuvieron como fundamento los siguientes argumentos: Manifestó que si bien la acción interpuesta es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que fue presentada después de 12 meses de haber quedado ejecutoriada la sentencia cuestionada, la Sala justifica procedente inaplicar, en este caso concreto, el término para la procedibilidad de la
solicitud de amparo, por cuanto el proceso de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona, tiene origen en lamentables hechos de violencia contra la mujer, por lo que no cabe duda que debe ser estudiada de fondo con un enfoque y perspectiva de género. Precisó que no era posible pasar por alto que contra la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con lo cual se demuestra que no hubo inactividad de parte de las demandantes y, por el contrario, que los términos que corrieron entre la ejecutoria de la sentencia del proceso ordinario y la interposición de la acción de tutela se debieron al tiempo que tardó la decisión del recurso interpuesto. Mencionó que respecto a la presunta ocurrencia del defecto fáctico por valoración de los testimonios de Hernán Rojas Orjuela y de Andrés Aurelio Arismendi Beltrán, estos fueron decretados en la audiencia inicial y la parte demandante no se opuso ni cuestionó la decisión de decretarlos. Precisó que si la parte demandante no consideraba que los testimonios de los agentes de policía eran imparciales por tener interés en el proceso de reparación directa, lo propio era que se hubiera procedido a la tacha conforme a lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso. Indicó que en atención a que los jueces de instancia hicieron la valoración correspondiente de dichos testimonios y no los consideró sospechosos, al juez de 3 Folios 33 y 39 del cuaderno principal del expediente. tutela no le corresponde determinar si un testimonio sospechoso debe o no ser
valorado, pues estaría supliendo las funciones y competencias del juez natural. Manifestó que no se valoraron las declaraciones rendidas por los señores Hernán Rojas Orjuela y de Andrés Aurelio Arismendi Beltrán dentro del proceso disciplinario, porque, como bien lo advirtió el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia objeto de la presente acción, estas se rindieron sin el juramento de rigor. Sostuvo que frente a las demás declaraciones, estas fueron valoradas y analizadas, para llegar a la conclusión de que la víctima no solicitó la protección de la Policía Nacional, argumento principal por el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Anotó que en la providencia proferida por la autoridad judicial demandada se valoraron, en conjunto, las pruebas del proceso ordinario y se concluyó que sí estaba acreditado el daño antijurídico, pero que este no era atribuible a la Policía Nacional. Sostuvo que las pretensiones de la demanda fueron denegadas porque no se demostró que las circunstancias y sucesos ocurridos antes de la muerte de Diana Marcela López Marín hacían previsible el desenlace fatal que finalmente se produjo y, por tanto, no puede reprocharse una falta de protección de la Policía Nacional, máxime cuando esta se ofreció y ella la rechazó. Señaló, en relación con el desconocimiento del precedente, que está contenido en la sentencia del Consejo de Estado del 28 de mayo de 2015, que este defecto no se presenta porque los supuestos fácticos del caso no son similares a los que sustentaron las decisiones enjuiciadas, pues en el caso revisado mediante la sentencia presuntamente desconocida el asesino era miembro de la fuerza
pública, la muerte se produjo con un arma de dotación oficial y se conocía que entre el homicida y la víctima existían agresiones físicas.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que si, tal como lo advirtió el juez constitucional, la obligación del operador judicial es la de valorar las pruebas en conjunto y buscar la verdad con el fin de administrar justicia, en este caso no se cumplió con dicha función porque no se valoraron las únicas pruebas pertinentes y transparentes, esto es, la prueba documental correspondiente al escrito efectuado por los agentes en libro de población, donde los agentes Hernán Rojas Orjuela y de Andrés Aurelio Arismendi Beltrán dejaron constancia que la señora Diana Marcela López Marín manifestó que su compañero sentimental la quería matar y se le orientó para que fuera a su residencia a descansar.
Indicó que esa prueba documental es fundamental porque demuestra que la víctima tenía miedo y la amenaza era de tal gravedad que debió buscar ayuda. Afirmó que la Policía debía haber tenido conocimiento de la peligrosidad del señor Yeimi Gómez porque debió consultar sus antecedentes penales y evidenciar que contra él se había emitido orden de captura por un homicidio agravado y ya había sido condenado por lesiones personales, y es allí donde radica la omisión del Estado, porque se trató como una simple desavenencia doméstica, pero no como una amenaza real. Anotó que otra de las pruebas que no se valoraron fue el testimonio del señor Yeimi Gómez que dijo que la Policía no lo acompañó a su residencia, declaración
que debía tenerse en cuenta ya que el testigo no tenía interés en el proceso contencioso administrativo de reparación directa como sí lo tenían los testimonios de los agentes de policía, a quienes, en caso de existir una condena en contra del Estado, les iniciarían una acción de repetición. Mencionó que al haber sido negados los testimonios solicitados oportunamente con la demanda, los cuales eran fundamentales para demostrar que la policía nunca acompañó al señor Gómez Aguirre a su residencia, lo que desestimaba las declaraciones de los agentes de policía, rendidas en el proceso disciplinario. Precisó que era la única forma de controvertir y tachar de falsos los testimonios de los agentes de la policía. Indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima tuvo en cuenta para proferir el fallo de segunda instancia las declaraciones de testigos sospechosos por tener interés directo en el proceso y que tienen dependencia laboral y relación de sujeción con la parte demandada, es decir, la Policía Nacional. Manifestó que el Tribunal no aplicó los artículos 211, 217 y 218 del Código General del Proceso, en donde se le exige que, al momento de fallar, debe tener en cuenta las circunstancias del caso para valorar los testimonios aportados y no tener en cuenta los testigos sospechosos. Mencionó que se incurrió en un defecto fáctico porque no se analizó en conjunto, todo el material probatorio existente en el expediente, específicamente los testimonios que obran en el proceso penal y en el disciplinario, pese a que en el proceso la parte demandante demostró que el policía Hernán Rojas afirmó que vieron como el señor Yeimi entraba a su residencia que quedaba a media cuadra
de la estación. Reiteró que no se analizó el tiempo transcurrido entre que la señora López Marín acudió a la estación de policía y el momento en el que fue asesinada, indicio claro para demostrar que no era cierto que los policías habían acompañado al señor Yeimi a su casa y por tanto, mintieron en los testimonios rendidos en la audiencia de práctica de pruebas en el proceso contencioso administrativo y en el proceso disciplinario. Aseguró que lo que demostraron todas las pruebas allegadas al expediente es que los policías no dieron trascendencia a la amenaza de muerte anunciada por Diana Marcela López Marín y por ello, el señor Gómez Aguirre no dudó en ir detrás de ella para matarla. Anotó que son claras las incongruencias entre los testimonios rendidos por los policías en el proceso disciplinario, pues se afirmó que el victimario estaba calmado y por eso no lo detuvieron en la estación de policía, pero en las declaraciones rendidas por los señores José Antonio Giraldo Orozco y Jimy Humberto Aristizabal estos indicaron que el señor Gómez Aguirre los amenazó a ellos de muerte porque estaba con la señora López Marín y que el señor Ismael Gallo fue el que lo calmó para que no los matara. Precisó que la obligación de la policía era haber apartado a un hombre violento de la señora Diana Marcela y cumplir lo establecido en el Código de Policía del Tolima en los artículos 154, 155 y 160. Concluyó que las autoridades judiciales demandadas confiaron plenamente en el proceso disciplinario que adelantó en contra de los policías, pero las declaraciones
allegadas a este fueron parcializadas y con ello se indujo a un error que llevó consigo que se profiriera una decisión que afecta los derechos fundamentales de la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
Para el efecto, la Sala determinará si las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado 4 Administrativo Oral de Ibagué no incurrieron en los defectos fácticos alegados.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo las señoras María Yarledy López Marín y Luzmenia Marín de López, a través de apoderada, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la expedición de la sentencia del 6 de julio de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa,
presentada por estas y los señores María Vianey, María Nohelia, María Cenaida, Luzmira, Fabio Hernán, Carlos Andrés, José Orlando, Leiber Antonio y María Carmenza López Marín contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Afirmó que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración, por valoración irracional y por omisión y que se desconoció un precedente del Consejo de Estado contenido en la providencia del 25 de mayo de 2015. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la protección de los derechos invocados, ya que, una vez revisado el expediente, evidenció que los defectos alegados no se presentaban en la providencia proferida por la autoridad judicial demandada. Para llegar a dicha conclusión, el juez de primera instancia verificó que la valoración realizada por el Tribunal Administrativo del Tolima fue razonada y no se aleja de las reglas de la sana crítica. La parte demandante interpuso impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia recurso en el cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial y precisó que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima sí incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración, por valoración irracional y por omisión. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: Defecto fáctico Al respecto esta Sala de Decisión4, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se
configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. La parte demandante afirmó que la providencia enjuiciada incurrió en este defecto por cinco supuestos, los cuales la Sala analizará bajo los siguientes argumentos: 4 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero. Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. a. Desconocimiento de las pruebas aportadas al expediente: Las actoras manifestaron que al expediente se aportaron dos pruebas que no fueron valoradas y con las cuales se demostraba la responsabilidad del Estado en la muerte de la señora Diana Marcela López Marín, esto es, el documento en el cual los agentes de la policía dejan constancia de que la señora López Marín acudió a la estación de policía e indicó que su compañero permanente la quería matar y el testi
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