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CE-11001-03-15-000-2016-02304-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02304-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el proveído de 30 de abril de 2015, que rechazó por caducidad la demanda interpuesta en el proceso (…), pues constató que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra la Resolución 00124 del 2 de junio de 2011, se interpuso extemporáneamente, ya que habían transcurrido más de 3 años desde el momento en que quedó notificada la resolución (3 de junio de 2011) y aquel en que se radicó la demanda (4 de febrero de 2015). (…) En este orden de ideas, se observa que el auto proferido el 26 de mayo de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no incurrió en una vía de hecho por falta de motivación, pues expuso claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, deteniéndose en el defecto el defecto de decisión sin motivación, sobre el particular, ver la sentencia SU-242 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, de la

Corte Constitucional, así como la sentencia del 18 de febrero de 2016, exp. 1100103-15-000-2015-03021-00(AC), M.P. Guillermo Vargas Ayala, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02304-01(AC)

Actor: ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Se decide la impugnación presentada por la sociedad ORBE S.A.S.

CONSTRUCCIONES en contra del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La sociedad ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES, mediante apoderado, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir el auto de 26 de mayo de 2016, que confirmó el proveído de 30 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por caducidad la

demanda interpuesta en el proceso con radicación número 20-001-23-39-002-201500056-00. 1.2. Hechos Mediante Resolución 000124 de 2 de junio de 2011, la sociedad ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES fue sancionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en el sentido de pagar los aportes parafiscales correspondientes al período comprendido entre enero de 2008 y diciembre 2010. Según la resolución referida, el monto total adeudado por la sociedad ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES era de ciento cuarenta y tres millones ochocientos setenta y dos mil cuarenta pesos mct ($143.872.040.oo). Bajo el anterior contexto, la sociedad ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES y el SENA – Dirección Regional Cesar, celebraron el Acuerdo de Pago No. 005 de 26 de julio de 2011 con el propósito de cumplir la obligación debida. En él se lee: “PRIMERO: Que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Dirección Regional Cesar, concede al señor CARLOS OROZCO DAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.970.142, representante legal de la empresa ORBE S.A. CONSTRUCCIONES, un plazo de treinta y seis (36) meses, la primera cuota será cancelada el 5 de Agosto de 2011 y la última cuota vence el 05 de julio de 2014, para cancelar el saldo insoluto de la obligación el cual corresponde a la

suma de CIEN MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL

CUATROCIENTOS VEINTIOCHO SETECIENTOS OS MCTE

($100.710.428.00) de capital, la liquidación fue realizada el 27 de Mayo de 2011 y las cuotas a pagar quedaran así: (…)” Sin embargo, el 1º de marzo de 2015 la sociedad ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 000124 de 2 de junio de 2011, alegando que se encontraba falsamente motivada. El proceso correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo del Cesar y se tramitó con radicación número 20-001-23-39-002-2015-00056-00. Este Tribunal, mediante auto de 30 de abril de 2015, rechazó la demanda, considerando que había operado el fenómeno de la caducidad. El 7 de mayo de 2015, la sociedad ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES impugnó el auto de 30 de abril de 2015, alegando que la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debía contar a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto demandado. La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció del recurso de alzada y por auto de 26 de mayo de 2016 confirmó el proveído apelado, luego de constatar que, en efecto, había operado el fenómeno de la caducidad para demandar la Resolución 000124 de 2 de junio de 2011. Bajo el anterior contexto, la sociedad ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración

de justicia, porque, a su juicio, el auto de 26 de mayo de 2016 incurre en una vía de hecho porque no se encuentra motivado, debido a que “consideró que el acuerdo de pago es un acto demandable, y no fue objeto de demanda, entonces estimó que no podría contarse la caducidad a partir de la fecha del último pago, sino a partir de la notificación de la Resolución 00124 de 2 de junio de 2011…”. 1.3. Pretensiones La sociedad ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 26 de mayo de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para, en su lugar, proveer sobre la admisión de la demanda en el proceso con radicación número 20001-23-39-002-2015-00056-00. 1.4. Actuación Por auto de 12 de agosto de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Cesar y al SENA. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que declaró la caducidad de la demanda interpuesta en contra de la Resolución 000124 de 2 de junio de 2011, luego de constatar que habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde su notificación sin que la accionante la hubiera demandado.

Indicó que la sociedad ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES, utilizaba la acción de tutela como una tercera instancia judicial para subsanar términos que se le habían vencido al no interponer oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Cesar reiteró los argumentos expuestos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, afirmado que declaró la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Resolución 000124 de 2 de junio de 2011, porque encontró que había operado el fenómeno de la caducidad. 1.5.3. El SENA se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la Sección Cuarta del Consejo no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues rechazó la demanda interpuesta contra de la Resolución 000124 de 2 de junio de 2011 porque encontró que la acción se encontraba caducada. 1.6. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela, luego de constatar que el auto de 26 de mayo de 2016 no incurrió en una vía de hecho por falta de motivación, pues rechazó correctamente la demanda interpuesta en contra de la Resolución 000124 de 2011 (2 de junio), luego de constatar que había caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto, el a quo puso de relieve que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad ORBE S.A.S.

CONSTRUCCIONES, se había consignado la siguiente pretensión: “1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución número 00124 del 02 de junio del 2011, proferida por VIRGINIA ESTHER OJEDA ARBOLEDA, entonces Directora Regional (E), por el cual se determinó que ORBE S.A. CONSTRUCCIONES debía pagar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA la cantidad de ciento cuarenta y tres millones ochocientos setenta y dos mil cuarenta pesos ($143.872.040,oo), por concepto de aportes parafiscales e intereses por las vigencias de los años 2008, 2009 y 2010.” Bajo el anterior contexto, indicó que la accionante tuvo hasta el 11 de octubre de 2011 para demandar oportunamente la Resolución 000124 de 2011 (2 de junio), pues ésta se notificó el 3 de junio de 2011 y quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2011. Señaló que como la actora no demandó la Resolución 000124 de 2011 (2 de junio) dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, había caducado. 1.7. La impugnación La sociedad ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES impugnó el fallo de tutela de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, esto es, manifestando que el auto de 26 de mayo de 2016 incurrió en una vía de hecho por falta de motivación, en tanto “consideró que el acuerdo de

pago es un acto demandable, y no fue objeto de demanda, entonces estimó que no podría contarse la caducidad a partir de la fecha del último pago, sino a partir de la notificación de la Resolución 00124 de 2 de junio de 2011…”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto y conocimiento de la acción de tutela.

2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esa Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”1. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes

defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”2 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 1 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, (M.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de ejecutoriado el auto acusado3; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) la actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

5. El caso concreto La sociedad ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la 3 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No.

11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.,

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto de 26 de mayo de 2016, que confirmó el proveído de 30 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por caducidad la demanda interpuesta en el proceso con radicación número 20-001-23-39-002-2015-00056-00. Al efecto, señala que dicho proveído incurre en una vía de hecho porque no se encuentra motivado, ya que “consideró que el acuerdo de pago es un acto

demandable, y no fue objeto de demanda, entonces estimó que no podría contarse la caducidad a partir de la fecha del último pago, sino a partir de la notificación de la Resolución 00124 de 2 de junio de 2011…”. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en determinar si, en efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la accionante, por haber incurrido en una vía de hecho por falta de motivación del auto de 26 de mayo de 2016, mediante el cual confirmó el proveído de 30 de abril de 2015, que rechazó por caducidad la demanda interpuesta en el proceso con radicación número 20-00123-39-002-2015-00056-00. Ahora bien, es menester poner de presente que sobre el defecto de decisión sin motivación, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia SU-242 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) que éste “se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan”. Este mismo criterio fue adoptado por esta Sala en fallo del 18 de febrero de 2016 (M.P. Guillermo Vargas Ayala), al señalar: “[el defecto de decisión sin motivación]…implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa tanto la legitimidad de su órbita funcional, como un

presupuesto inexcusable para el ejercicio del derecho de defensa. La demandante alega que la sentencia del Tribunal no estuvo debidamente sustentada, pues aplicó una norma que expresamente excluye al personal y a los empleados civiles de la Policía Nacional, a pesar de que estaba acreditado que laboró para esa institución entre el 1 de marzo de 1985 y el 25 de abril de 2005. Al respecto la Sala observa que tal como se analizó en el cargo anterior, el Tribunal sustentó en debida forma por qué concluyó que la actora no hacía parte del personal civil al servicio de la Policía Nacional, motivo por el cual no le era aplicable la excepción prevista en el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978. En esa medida es notable que la providencia atacada no careció de motivación, sino que por el contrario estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas y en la interpretación de las normas legales aplicables al caso.” 4 Bajo el anterior contexto, la Sala observa que en el caso sub examine, el proveído cuestionado, esto es, el proferido el 26 de mayo de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se fundamentó así: “En orden a resolver la cuestión, la Sala observa que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de

la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” 4 Proceso identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2015-03021-00(AC). Pues bien, la demandante afirma que el acto administrativo demandado se terminó de ejecutar con el pago de la última cuota pactada en el acuerdo de pago celebrado con el SENA. Al respecto, vale la pena aclarar que el acto administrativo objeto de demanda en este proceso es la Resolución 00124 de 2 de junio de 2011, por medio de la cual “se ordena el pago de las siguientes deudas”. Con esta resolución el SENA determinó a cargo de la demandante la obligación de pagar $143.872.040 por concepto de los aportes parafiscales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 y, los intereses de mora causados. Esta resolución fue notificada el 3 de junio de 2011 y contra ella no se interpuso recurso alguno. Para pagar esta suma de dinero, la demandante celebró con el SENA el acuerdo de pagos 005 del 26 de julio de 2011 mediante el cual la mencionada entidad le otorgó a la demandante el plazo de 36 meses para pagar la suma determinada en la Resolución 00124, estableciendo el 5 de agosto de 2011 como la fecha en que se debía pagar la primera cuota y, el 5 de julio de 2014 la fecha en que se debía pagar la última. Resulta entonces claro que existen dos actos administrativos, por un lado la Resolución 00124 que determinó la obligación a cargo de la demandante y, por otro, el Acuerdo 005 por medio del cual se concedió

un plazo a la demandante para que cancelara la obligación a su cargo. En este proceso, la demandante ataca la legalidad del primero de los actos administrativos mencionados, esto es, de la Resolución 00124 del 2 de junio de 2011 y, no la del acuerdo de pago, por lo tanto, la caducidad del medio de control deberá determinarse a partir del 4 de junio de 2011, día siguiente a la notificación de la mencionada resolución y, no desde la fecha en que se realizó el pago de la última cuota establecida en el acuerdo 005 de 2011. Así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 00124 del 2 de junio de 2011, notificada el 3 de junio del mismo año, transcurrió entre el 4 de junio y el 4 de octubre de

2011. Sin embargo, la demanda se radicó el 4 de febrero de 2015, esto es, de manera extemporánea. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en este caso, operó el fenómeno de la caducidad, razón por la que se confirmará el auto apelado”.

Del texto transcrito se evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el proveído de 30 de abril de 2015, que rechazó por caducidad la demanda interpuesta en el proceso con radicación número 20-001-23-39-002-201500056-00, pues constató que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra la Resolución 00124 del 2 de junio de 2011, se interpuso extemporáneamente, ya que habían transcurrido más de 3 años desde

el momento en que quedó notificada la resolución (3 de junio de 2011) y aquel en que se radicó la demanda (4 de febrero de 2015). Dicha decisión se fundamentó en las pretensiones de la demanda y en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues se advirtió que la accionante solicitó expresamente “Que se declare la nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución número 00124 del 02 de junio del 2011…” y la norma referida dispone que “…so pena de que opere la caducidad: (…) cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo…”. En este orden de ideas, se observa que el auto proferido el 26 de mayo de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no incurrió en una vía de hecho por falta de motivación, pues expuso claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada. Bajo el anterior contexto, se confirmará el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en tanto se constata que el auto proferido el 26 de mayo de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en el defecto aludido por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, conforme a lo señalado en el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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