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CE-11001-03-15-000-2016-02313-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02313-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / NULIDAD

ELECTORAL / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA

INTEGRACIÓN DEL PETITUM / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 28 de julio de 2016, dictada por la Sección Primera de esta corporación. Para ello se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Sección Quinta del Consejo de Estado los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, con ocasión de la providencia de segunda instancia del 23 de junio de 2016 que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida integración del petitum, en el proceso de nulidad electoral donde este intervino como demandante? (…) En el presente asunto, el accionante interpuso acción de tutela porque considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto que causó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, así como a los principios de estoppel y de confianza legítima. (…) [L]a Sala concluye que, contrario a lo planteado por el accionante, en el presente asunto la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir el auto de 23 de junio de 2016, no incurrió en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y, en

consecuencia, no vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido. La Sala comparte lo sostenido por el a quo en el sentido de que en la demanda de nulidad electoral presentada por el señor [C.L.H.] no se identificaron con precisión las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que debían ser anuladas en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, como lo exige el párrafo 2.º del artículo 139 del CPACA, por lo que se presentó una indebida integración del petitum que llevó a la mentada autoridad judicial a revocar la providencia del Tribunal Administrativo de Santander en lo relacionado con la negativa a dicha excepción previa. Bajo estas condiciones y por las razones antes señaladas, se confirmará el fallo de de tutela del 10 de noviembre de 2016, al no hallarse configurado el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 PÁRRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02313-01(AC)

Actor: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora en contra del fallo de

tutela del 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Carlos Leonardo Hernández, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, así como el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal; los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia del 23 de junio de 2016, a través de la cual revocó el auto del Tribunal Administrativo de Santander de 26 de mayo de 2016 que había denegado la excepción de inepta demanda por indebida integración del petitum y, en su lugar, la declaró probada. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, así como el del principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal. En consecuencia solicita: 1.1.1.2. Se revoque la decisión del 23 de junio de 2016, a través de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de integración del petitum, y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva providencia que confirme la decisión de la primera instancia. 1.1.1.3. Se ordene la suspensión de las actuaciones procesales, y que no se continúe con la audiencia inicial hasta que se dicte el fallo de tutela.

1.1.1.4. Por último, se ordene a los demandados abstenerse de realizar nuevas y similares actuaciones que afecten a los derechos fundamentales de los ciudadanos. 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el actor y de los que trae causa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Presentó dos demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. La primera de ellas en razón de que en algunas mesas habrían votado personas que no residían en la respectiva jurisdicción; la segunda, porque se habrían alterado documentos electorales, todo lo cual habría influido notoriamente en el resultado final de las elecciones municipales de Barrancabermeja. Lo anterior en ningún caso correspondió a la voluntad popular «sino al capricho de las personas que alteraron tales resultados y por tanto se computaron votos con violación al sistema constitucional y legal (...)». Las demandas fueron radicadas con los siguientes números: 2016-00070-00 y 2016-00076-00. 1.1.2.2. Acumulados los procesos, el Tribunal Administrativo de Santander, en relación con el proceso 2016-00070-00, admitió la demanda por considerar que reunía los requisitos legales y porque en ese tipo de procesos (acción pública) no se requería de tanta rigurosidad en las exigencias formales. Por estas razones por las cuales alega que el auto admisorio le generó una confianza legítima en el actuar de la administración de justicia. 1.1.2.3. Al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el mentado

Tribunal no le advirtió de la existencia de algún defecto que esta tuviera, pues de haberlo hecho «EN OBEDIENCIA», seguramente lo habría subsanado en caso de inadmisión. Por ello, considera que se da una «manifestación implícita derivada de los propios actos del Administrador de Justicia» que no solo le generó una confianza legítima, sino que además le indujo a creer que la acción pública sería conocida de fondo. 1.1.2.4. El 26 de mayo de 2016, el Tribunal decidió negar las excepciones propuestas por la parte demandada, lo cual la condujo a presentar la alzada y a generar la consiguiente suspensión de la audiencia inicial. 1.1.2.5. Surtido el trámite legal correspondiente, el Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de junio de 2016, decidió revocar el auto por el cual el Tribunal había denegado la excepción de indebida integración del petitum y, en su lugar, la declaró probada. 1.1.2.6. Por todo ello, a su juicio considera que en la decisión del 23 de junio de 2016 se configuraron vicios que afectan directamente su derecho al debido proceso. 1.1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Único: existencia del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto: Alega el actor que el objeto de la acción pública de nulidad electoral es determinar que los actos de elección, por voto popular o por cuerpos electorales, estén en conformidad con la Constitución Política y la ley; por lo que su carácter es eminentemente público, es decir, que cualquier persona puede solicitar la nulidad

de dichos actos en tanto que actúa para salvaguardar el interés general. Con base en este criterio, considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, comoquiera que la providencia del 23 de junio de 2016 se centró de manera estricta en el hecho de que en el acápite de las pretensiones de la demanda no hubiera solicitado expresamente la anulación de las decisiones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios; olvidando el principio jurídico de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Asimismo, indica que el ad quem soslayó el principio de estoppel o de «protección de la confianza legítima», puesto que no fue él, sino el actuar del a quo, y su silencio en la admisión de la demanda respecto del contenido de la pretensiones, lo que le indujo a tener la plena convicción de que su actuación se encontraba ajustada a derecho y que ante todo se garantizaría su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo de 10 de noviembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Guillermo Vargas Ayala, decidió denegar la acción de tutela. Esto, porque el análisis que practicó sobre la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado no le permitió advertir la existencia de la causal invocada por el tutelante (el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto) como tampoco un actuar caprichoso o arbitrario por

parte de ese juzgador. En ese sentido, sostuvo que el ad quem no había utilizado el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial sobre las formas; que no fue excesivo en exigir el cumplimiento de los requisitos de la demanda y, por último, que no había desconocido el principio de la confianza legítima, pues «las excepciones previas son las herramientas procesales por excelencia para controvertir los requisitos formales de la demanda», por lo que no puede desconocerse el derecho del demandado para alegarlas. 1.1.5. La impugnación Mediante escrito radicado el seis de diciembre de 2016, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, al considerar existentes, y no desvirtuados, los presupuestos para la concesión del amparo constitucional. Como fundamento de su impugnación, vuelve a insistir en la presencia del defecto procedimental en la providencia, esencialmente, en lo que respecta a la excepción de inepta demanda por indebida integración del petitum, pues disiente de las conclusiones a las que arribó la Sección Quinta sobre la aplicación del inciso 2.º del artículo 139 del CPACA, esto es, que la excepción se configuró porque el actor debió demandar todos los actos proferidos durante el procedimiento electoral que resolvieron las irregularidades o reclamaciones puestas en conocimiento de las respectivas autoridades. Así, sostiene que no solo identificó como acto demandado aquel por medio del cual se declaró la elección de los concejales del municipio de Barrancabermeja, periodo 2016-2019, sino también todos aquellos

que expidieron las autoridades electorales en el marco de dicha elección, los cuales anexó con el líbelo de la demanda. Asimismo, recalcó que de acuerdo con la sentencia de tres de abril de 2014, radicado 2014-00014, la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que en los procesos de nulidad electoral «no se pueden demandar actos distintos a aquel por medio del cual se declara la elección», por lo que queda en evidencia el exceso de ritual manifiesto que lo único que favorece es la «interrupción del conocimiento y la resolución de la verdad procesal en sentido material y objetivo».

2. Consideraciones 2.1.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.1.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 28 de julio de 2016, dictada por la Sección Primera de esta corporación. Para ello se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Sección Quinta del Consejo de Estado los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, con ocasión de la providencia de segunda instancia del 23 de junio de 2016 que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida integración del petitum, en el proceso de nulidad electoral donde este intervino como demandante?

Pues bien, con el fin de dilucidar el mencionado problema jurídico, esta sala

considera necesario abordar los siguientes contenidos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad (el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto); iii) el marco normativo: el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia; iv) los hechos probados; v) el análisis de la Sala y, por último, vi) la conclusión. 3.2.1. Procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional, a través del examen de constitucionalidad, estudió la posibilidad de su procedencia contra providencias judiciales. De esta labor surgió la sentencia C-543 de 1992, la cual, si bien en principio adoptó una de las tesis más restrictivas de improcedencia, sirvió para allanar el camino para que la Corte comenzara a establecer los supuestos en los que se admitiría el amparo contra providencias judiciales, dándose paso a una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, a través de la cual se definieron las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales que, según expuso la Corte, tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa; además de consolidar las bases jurídicas para la interdicción de la

arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela, como mecanismo de garantía constitucional, faculta a toda persona para reclamar, ante los jueces nacionales y mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o la de los particulares en los casos previstos en la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se aprecian idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección, entrando la acción constitucional a sustituirlos como mecanismo transitorio. En armonía con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado,3 en sentencia de unificación de jurisprudencia de cinco de agosto de 2014, acogió la tesis sobre la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales aplicada por la mayoría de las secciones y subsecciones. Sin embargo, subrayó que, son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven como objeto el amparo de los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución), o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibidem). Asimismo, y como garantía del principio de la 1 (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta

tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. seguridad jurídica, estableció en seis meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, del cual únicamente cabe su reconsideración cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva ya fueron superados por el a quo en la sentencia censurada, por lo que no corresponde a la Sala analizarlos, menos si estos no fueron objeto de impugnación.

3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo. Esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia, bien sea orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.5 En el presente caso, la parte actora alega la configuración de uno de estos defectos, a saber: el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en dicho defecto y, en consecuencia, si se configura la vía de hecho que daría lugar a la prestación del amparo constitucional. 3.3.1. El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto A juicio del tutelante, con la adopción de la providencia del 23 de junio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en el defecto procedimental por 4 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [l]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce

oportunamente». 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. exceso de ritual manifiesto, toda vez que declaró la excepción de inepta demanda por indebida integración del petitum, centrándose, de manera estricta, en el hecho de que en las pretensiones de la demanda no se solicitó la nulidad de todos los actos que resolvieron las reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios en las elecciones al Concejo de Barrancabermeja para el periodo 2017-2019. Ha dicho la Corte Constitucional, con respecto al defecto procedimental6, que este puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley

procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. En todo caso, tanto en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos en que se alega la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela está sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: « (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales».

4. Marco normativo 4.1. El derecho fundamental al debido proceso Dentro de la Constitución Política, el artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»7, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. 6 Sentencia T-213 de 2012. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales

del Estado social y democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.8 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».9 Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad; entre otras.10 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.11 4.2. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida

protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos.12

5. Hechos probados 8 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de

2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5.1. En el proceso de nulidad electoral 2016-00070 se discutió la nulidad del acto que declaró la elección de los concejales de Barrancabermeja, periodo 2017-2019,

por la configuración de las causales 3ª y 4ª previstas en el artículo 275 del CPACA, dado que en las mesas demandadas se presentaron diferencias entre los resultados plasmados en los formularios E-14 y aquellos contenidos en el formulario E-24 (ff. 51 al 54). 5.2. El 23 de junio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, decidió revocar la decisión de negar la excepción de inepta demanda por indebida integración del petitum propuesta por los apoderados de los demandados en el proceso 2016-00070, para en su lugar declararla probada (ff. 61 al 68).

6. Análisis de la Sala En el presente asunto, el accionante interpuso acción de tutela porque considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto que causó la vulneración de sus derechos funtamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, así como a los principios de estoppel y de confianza legítima.

Concretamente, el accionante considera que el aludido defecto procedimental y la violación de los prinicipios de la confianza legítima y de estoppel se materializan por los siguientes motivos: i) porque la exigencia prevista en el inciso 2.º del artículo 139 del CPACA fue satisfecha gracias a que en la demanda se identificaron como los actos acusados «todos y cada uno de los actos administrativos emandados de las diversas comisiones escrutadoras que resolvieron sobre las declaraciones o irregularidades respecto del escrutinio», y ii)

porque el Tribunal, al admitir la demanda sin realizar ninguna advertencia sobre la indebida integración del petitum, lo indujo a creer que el líbelo introductorio cumplía con los requisitos exigidos por el CPACA; decisión que, según alega, no podía ser nuevamente objeto de estudio ante el órgano de alzada. Pues bien, en primer lugar, examinada la providencia controvertida, esta sala, al igual que el a quo, considera que en el presente asunto no existen elementos jurídicos suficientes que indiquen la configuración del mentado defecto procedimental, ya que, conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional sobre el tema, este «se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido»13, lo que aquí no sucede, como se expondrá a continuación. En efecto, atendiendo al contenido del párrafo 2.º del artículo 139 del CPACA, según el cual: «En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección», resulta claro que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, no solo basta con que el demandante dirija sus pretensiones en contra del acto que declaró la elección, sino que también lo debe hacer contra todos aquellos que hubiesen sido expedidos por las comisiones excrutadoras y

que tengan por objeto resolver las reclamaciones o irregularidades susceptibles de discusión en sede judicial. Con base en esta disposición, en el presente asunto, el actor, además de haber demandado el acto que declaró la elección de los concejales del municipio de Barrancabermeja (periodo 2017-2019) también debió haber impugnado los actos específicos proferidos por las comisiones escrutadoras que resolvieron las irregularidades relacionadas con las diferencias entre los formularios electorales E-14 y el E-24, objeto de discusión dentro del proceso de nulidad electoral radicado 2016-00070-00. Como lo advirtió el a quo, dicha exigencia no podía verse satisfecha por la simple mención que realizó el demandante en el petitum acerca de «todos y cada uno de los actos administrativos emanados de las diversas comisiones escrutadoras que resolvieron sobre las declaraciones o irregularidades respecto del escrutinio», pues es una solicitud genérica e imprecisa que condiciona al juez electoral a la hora de determinar cuáles han de ser los actos de las comisiones escrutadoras susceptibles de anulación en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda. Por tanto, no es de recibo para la Sala que el accionante pretenda demostrar el cumplimiento del requisto del artículo 139 ejusdem sobre la base de una categorización genérica de los actos proferidos por una pluralidad de autoridades en el seno de un procedimiento electoral, pues asumirlo implicaría que el juez ordinario tendría que estudiar la legalidad de

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