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CE-11001-03-15-000-2016-02322-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02322-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN

[S]e estima que la UGPP no cumplió con los postulados (…) sobre la carga mínima que le asiste al controvertir el fallo del 3 de octubre de 2016, pues al momento de cuestionar este se limitó a manifestar que lo impugnaba y, con posterioridad, de manera extemporánea presentó los argumentos respectivos.(…) tampoco se evidencia que dicha entidad se encuentre en una situación de vulnerabilidad que le haya impedido cumplir con la carga que le corresponde a quien pretende controvertir una decisión judicial.(…) En suma, como la UGPP al impugnar el fallo de primera instancia no expuso los motivos de inconformidad, y no pueden tenerse en cuenta los argumentos que para tal fin expuso extemporáneamente (..:) en la medida en que no se cuenta con elementos precisos y oportunos para refutar las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda las generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el principio de informalidad en la acción de tutela y la exigencia de carga mínima argumentativa que debe contener para su procedencia, ver las sentencias del 15 de diciembre de 2015, exp. 2015-01828-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, del 2 de mayo 2016, exp. 11001-03-15-0002015-02671-01, M.P. Rocío Araujo Oñate, del 12 de mayo de 2016, exp. 20152736-01, del 7 de julio de 2016, exp. 2015-3504-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 21 de julio de 2016, exp. 2016-108-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, del 25 de agosto de 2016, exp. 11001-03-15-000-201601130-01(AC), M.P. Rocío Araujo Oñate, del 14 de octubre de 2016, exp. 1100103-15-000-2016-02092-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, del 27 de octubre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01234-01 y del 3 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00353-01, M.P. Rocío Araujo Oñate, de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02322-01(AC)

Actor: CARMEN ELOÍSA CASTELLANOS VILLAMIL, GUARDADORA

JUDICIAL DE MARIANO DE JESÚS CASTELLANOS VILLAMIL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 8 de agosto del 20161 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Carmen Eloísa Castellanos Villamil, en su condición de guardadora del señor Mariano de Jesús Castellanos Villamil2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social del ciudadano antes señalado.

Tales derechos los consideró vulnerados cuando el Tribunal accionado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 15238-33-31-703-201400019-01, mediante fallo del 28 de junio de 2016, revocó la sentencia del 14 de julio de 2015 del Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama, que le había reconocido al señor Mariano de Jesús Castellanos Villamil una pensión gracia. En amparo de los derechos invocados solicitó que “se ordene, o bien por vía judicial que el Tribunal Administrativo de Boyacá dicte sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a

la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, revocar la(s) resolución(es) mediante la(s) cual(es) se negó la pensión gracia a mi hermano, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir una nueva resolución donde se reconozca la pensión deprecada en la cuantía correspondiente, teniendo en cuenta los 1 Folios 1-14. 2 En tal sentido se evidencia fotocopia de auto del 15 de noviembre de 2000 del Juzgado Tercero de Familia de Tunja (fls. 16-18) y de la sentencia del 4 de octubre de 2001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia (fls. 19-23), en los que consta que la señora Carmen Eloísa Castellanos Villamil es la responsable del cuidado y administración de los bienes del señor Mariano de Jesús Castellanos Villamil, debido al estado de la salud mental de este. reajustes de ley, desde el momento en que adquirió el status de pensionado”. La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: Indicó que el Tribunal demandado, al proferir el fallo objeto de la acción de tutela, incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que aplicó normas que entraron a regir con posterioridad al retiro laboral de su hermano Mariano de Jesús Castellanos Villamil (hecho que tuvo lugar en el año 1987), concretamente los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de 1991. Agregó que también se incurrió en dicho defecto, al considerarse que, que pese a

que el señor Castellanos Villamil laboró como docente del nivel primaria, con vinculación de carácter nacionalizado, no tenía derecho a la pensión gracia, debido a que sus salarios se cancelaron con recursos provenientes del situado fiscal, es decir, del orden nacional. Sobre el particular destacó, que el situado fiscal fue reglamentado mediante la Ley 160 de 1993, pero que su hermano se desempeñó con anterioridad entre los años 1967 y 1987, de manera tal que la autoridad judicial antes señalada realizó una aplicación retroactiva de la ley para modificar la naturaleza de la vinculación docente del señor Mariano de Jesús Castellanos Villamil. Frente al referido defecto añadió, que “incurre en yerro el Despacho al fundamentar la negativa en el Decreto 3157 de 1968 y demás normas que crean, regulan y modifican los Fondos Educativos Regionales, por cuanto, aunque con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 60 de 1993, estos sistemas de manejo de cuentas asumieron en cada entidad territorial la administración de los recursos del servicio educativo, incluidos los porcentajes del Situado Fiscal, no es admisible, ni jurídicamente válido argüir que la naturaleza de los mencionados fondos determina la naturaleza del situado fiscal, como lo hace el Tribunal Administrativo de Boyacá (…)”. De otro lado, argumentó que existió un error inducido, en tanto el Tribunal arriba mencionado consideró que no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia teniendo en cuenta la financiación de los salarios del señor Castellanos Villamil, para lo cual se apoyó en una certificación del 28 de mayo de 2015, según la cual

aquellos se cancelaron “con recursos del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones”. Estimó que el documento antes señalado contiene en sí mismo una contradicción, en tanto hace referencia a “recursos inexistentes para el momento de vinculación y desempeño de labores docentes, lo que lleva al Despacho a error, sin que en el expediente repose otra prueba o soporte que ratifique tal fuente de recursos”. También sostuvo que con el fallo cuestionado se incurrió en defecto fáctico, en tanto se le dio mayor valor probatorio a la anterior certificación, sin valorar adecuadamente los demás documentos que dan cuenta de la prestación del servicio y que la misma tuvo lugar en virtud de vinculaciones en el nivel territorial y no nacional, aspecto determinante para el reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, consideró que la providencia controvertida desconoce el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de la prestación antes señalada, para lo cual transcribió algunas consideraciones de las siguientes sentencias: - Del 2 de junio de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-00827-01 (274814), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. - Del 2 de mayo de 2013, radicado 54001-23-31-000-2010-00355-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. - Del 10 de octubre de 2013, expediente 2011-00887-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. - Del 28 de enero de 2010, expediente 2004-013341-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

  • Del 30 de septiembre de 2010, radicado 17001-23-31-000-2007-00187-01,

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Asimismo, hizo referencia a la sentencia del 27 de agosto de 1997 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente S-699, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante Resolución RDP 020109 del 18 de diciembre de 2012, le negó al señor Mariano de Jesús Castellanos Villamil, el reconocimiento de la pensión gracia, al no cumplir los 20 años de servicio que se requieren3. 2.2. El accionante contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, argumentado que si bien es cierto se desempeñó como docente durante 19 años y 3 meses, también lo es que el retiro obedeció a su estado de invalidez, y que en todo caso cumplió con las 2/3 partes del servicio, circunstancia que estimó no fueron tenidas en cuenta y le permiten el reconocimiento de la referida prestación. Los mencionados recursos fueron negados por la UGPP mediante las Resoluciones RPD 011374 del 8 de marzo de 2013 y RPD 012667 del 14 de marzo del mismo año4. 2.3. Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, el

accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores decisiones, que en primera instancia fue resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama, autoridad judicial que mediante sentencia del 14 de julio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, precisando que respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2009 operó el fenómeno de la prescripción5. El referido juzgado consideró que si bien al demandante le faltó 1 año, 4 meses y 11 días para cumplir los 20 años de servicio, dicha circunstancia no puede impedir el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto el accionante no cumplió el periodo antes señalado debido a la declaratoria de invalidez. Precisó que el hecho de que el actor haya recibido ingresos provenientes del situado fiscal, tampoco hace nugatorio dicha prestación, teniendo en cuenta que se presentó una necesidad de inversión por parte de la Nación para garantizar el servicio educación, la cual no puede significar una pérdida de derecho para los docentes territoriales y/o nacionalizados. 3 Folio 190. 4 Folios 185-189. 5 Folios 34-44. 2.4. Contra la anterior decisión la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 6 a través del fallo del 28 de junio de 2016, en el que dispuso revocar la sentencia de primera instancia6. Lo anterior, al considerar que la Ley 114 de 1913 en el artículo 4°, inciso 3°, prevé

que para gozar de la pensión gracia es necesario que el interesado acredite entre otras cosas, que no ha recibido o recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, pero en el caso del demandante se probó de conformidad con una certificación de la Secretaría de Educación de Boyacá, que sus salarios se cancelaron con recursos de situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, los cuales pertenecen a la Nación. Se destacó que la referida certificación no fue objeto de controversia durante el trámite judicial.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 10 de agosto del 20167, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda y dispuso su notificación a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 6 y a la UGPP como tercero interesado, con el fin de que en el término de 2 días rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

De otro lado dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, y que se oficiara al Tribunal accionado y al Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama, para que remitieran en calidad de préstamo el expediente del proceso N° 2014-00019-01, actor: Mariano de Jesús Castellanos Villamil. 3.2. Intervención del Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 68 6 Folios 45-75. 7 Folios 78-79. 8 Folios 94-96. A través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso al amparo

solicitado argumentando lo siguiente: En cuanto al presunto defecto sustantivo señaló, que la razón principal para negar el reconocimiento de la pensión gracia consistió en que se acreditó mediante certificado del 28 de mayo de 2015 de la Secretaría de Educación de Boyacá, que al demandante se le cancelaron sus prestaciones con recursos del situado fiscal (hoy Sistema General de Participaciones), y que como tales son considerados nacionales, se incurrió en la prohibición contenida en el artículo 4°, numeral 3° de la Ley 114 de 1913. Agregó que se arribó a la anterior conclusión luego del análisis normativo de las fuentes de financiación del pago de los servicios docentes, y teniendo en cuenta decisiones “emitidas por el órgano vértice de esta jurisdicción – Consejo de Estado como la sentencia del 3 de noviembre de 2011 siendo C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso dentro del radicado N° 250002324000200200482, y en decisiones de este Tribunal en la que se ha sostenido similar criterio – providencia de 31 de marzo de 2016 M.P. Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, expediente N° 150012333000201500220-00”. Precisó que contario a lo manifestado por la parte actora, el situado fiscal por lo menos existe desde la expedición de la Ley 33 de 1968. Respecto al supuesto error inducido y la configuración de un defecto fáctico, aseveró que la certificación arriba mencionada fue correctamente aportada y valorada al interior del proceso ordinario, sin que frente a la misma la parte accionante oportunamente realizara alguna manifestación u objeción. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente, insistió en que el fallo

controvertido “hizo referencia a los requisitos que legal y jurisprudencialmente se han señalado para acceder a la pensión de jubilación gracia, solo que al no encontrarse acreditado uno de ellos (no haber recibido recompensa de carácter nacional), no era viable jurídicamente acceder a dicha prestación”. 3.3. Intervención de la UGPP9 9 Folios 98-104. El Subdirector Jurídico Pensional de la entidad se opuso al amparo solicitado, al considerar que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que a través de la misma la parte demandante pretende generar una tercera instancia para continuar con la controversia judicial que fue decidida conforme al ordenamiento jurídico. Además, señaló que en el presente caso no se acreditaron los requisitos jurisprudencialmente establecidos para predicar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Precisó, que en sede administrativa al peticionario le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia departamental, distrital, municipal o nacionalizado que se requieren, “teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos Administrativos de carácter Administrativo total o parcialmente”.

4. Fallo impugnado10

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 3 de octubre de 2016, mediante la cual en amparo de los derechos al debido proceso e igualdad del señor Mariano de Jesús Castellanos Villamil, dejó sin efectos la providencia del 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y le

ordenó a este que en un término no mayor a 30 días, emitiera un nuevo fallo que se ajuste al precedente del Consejo de Estado. Lo anterior por las siguientes razones: Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela, el desconocimiento del precedente y la naturaleza y evolución de la pensión gracia, destacó que la Sala Plena del Consejo de Estado mediante la sentencia S699 del 26 de agosto de 1997, concluyó que tal prestación “se conservaría en favor de los docentes que se hubieren visto afectados por el proceso nacionalización, razón por la cual, aunque el artículo 15 numeral 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989, utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación, además, establece como requisito para 10 Folios 150-157. acceder al derecho el haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980”. Subrayó que el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el reconocimiento de dicha prestación al señor Castellanos Villamil, toda vez que si bien acreditó los requisitos de haber prestado 20 años de servicio y cumplido 50 años de edad, consideró que no se logró la condición de no estar recibiendo otra pensión o emolumento de carácter nacional, pues dentro del proceso se allegó un certificado en el que consta que se le cancelaron sus salarios con recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en

pronunciamiento del 27 de agosto de 2015, radicado 2014-00287, C.P. Germán Alberto Bula Escobar, consideró que “los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participación en los ingresos corrientes de la Nación en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constitución a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares directos. Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos, aun cuando no “recursos nacionales”. Añadió que la anterior posición fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de junio de 2016, proferida dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14), al determinar “que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal -hoy Sistema General de Participacionescon el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales”. A renglón seguido concluyó frente al caso concreto, que en la “sentencia motivo de censura no se dijo nada o no se explicaron las razones por las cuales se apartaba del precedente impuesto por su superior jerárquico y órgano de cierre”, por lo que procedía el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad.

5. Impugnación Mediante memorial radicado el 18 de noviembre de 201611, la UGPP impugnó el

fallo antes expuesto sin exponer los motivos de inconformidad, los cuales señaló expondría con posterioridad, teniendo en cuenta que tal posibilidad ha sido considerada válida por la Corte Constitucional en la sentencia T-501 de 1992 y en los autos 003 de 1995 y 114 de 2008. La referida entidad el 21 de noviembre de 2016 sustentó la referida impugnación12, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela, sobre la imposibilidad de ejercer la misma para provocar una tercera instancia, y la no configuración de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, toda vez que la decisión controvertida se dictó de conformidad con la ley y la jurisprudencia en la materia. Agregó que el peticionario como docente nacionalizado prestó su servicio durante 19 años, 2 meses y 6 días, por lo que no acreditó los 20 años que se requieren para el reconocimiento de la pensión gracia. Respecto al desconocimiento del precedente que establece que los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, le pertenecen a los entes territoriales, indicó que “el mismo Consejo de Estado en la Sección Segunda sostiene que los docentes que reclaman la pensión gracia y han recibido sus salarios del situado fiscal, es decir del Sistema General de Participaciones, incumplen el requisitos en la Ley para hacerse acreedores de esa prestación y por lo tanto no tiene derecho a ella. (Sentencia del 20 de marzo de 2015, dentro del proceso N° 2013-01787)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 3 de octubre de 2016, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200313 de la Sala Plena de esta Corporación. 11 Folios 163-165. 12 Folios 177-184. 13 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinará si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente estudiar el fondo de la impugnación interpuesta, considerando que la sustentación de la misma fue presentada hasta el 21 de noviembre de

2016? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará si: ¿Vulneró los derechos fundamentales invocados el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 6, al emitir la sentencia del 28 de junio de 2016 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 15238-33-31703-2014-00019-01?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,14

unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.15 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser

ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Análisis del caso en concreto En criterio de la Sala, sobre todo en tratándose de la interposición de la acción de tutela contra providencias, quienes pretenden dejar sin efectos decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, deben cumplir con una carga mínima, relacionada con exponer de manera oportuna y razonable las razones por las cuales estiman que se han vulnerado sus derechos fundamentales, situación que también debe advertirse al interior del trámite de la acción constitucional, por ejemplo, cuando se impugna la decisión de primera instancia que negó o accedió al amparo solicitado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Sobre el particular resultan ilustrativas las siguientes consideraciones, contenidas en la sentencia proferida por esta Sección el 25 de agosto de 201618:

“La Corte Constitucional19 y esta Corporación20 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, se estableció que “[e]l actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”21 y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, a través del despliegue, para el efecto, de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia censurada. Esta carga, indudablemente, se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.22 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de agosto de 2016, Rad. 11001-03-15-0002016-01130-01(AC), C.P. Rocío Araujo Oñate. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 20 Ver nota No. 5. (En dicha nota se indicó lo siguiente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ). 21 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia citada en la nota No. 6. (En ese pie de página se hizo referencia a la siguiente providencia: Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2015, Expediente No. 2015-01828-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. En el sentido expuesto anteriormente se ha pronunciado la Sala cuando ha

dicho que “es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia”.23 Es de aclarar que el artículo 31(24) del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de tutela, y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) días. Ello indica dos cosas: Primero, que – en consonancia con lo expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal

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