CE-11001-03-15-000-2016-02334-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02334-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber suscrito la sentencia controvertidaIMPEDIMENTO - Se declara fundado y se ordena sorteo de conjuez [L]a Magistrada de Estado, doctora [M.E.G.G.], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando, para ello, la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal(…) Dado que se comprobó que, efectivamente, la doctora [M.E.G.G.] hizo parte de la Sala Especial de Revisión que profirió la providencia que ahora se pretende dejar sin efectos; por auto de 30 de enero de 2017, se aceptó el impedimento por encontrarse fundado y se ordenó el sorteo de conjuez FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Para la Sala, la solicitud anterior no configura para el señor [J.L.T.] la legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela por vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el marco del proceso de nulidad (…), que concluyó con la providencia de 7 de junio de 2016 proferida por la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado porque ni al abogado [J.L.T.] ni a sus representados les fue reconocida personería jurídica para actuar como partes, coadyuvantes o terceros con interés directo en las resultas del proceso (…)
Además, esta Sala de Decisión revisó las solicitudes presentadas por los poderdantes del señor Lara Tamayo, encontrando que las mismas corresponden a peticiones de información o de copia presentadas en el proceso, sin que de ninguna de ellas se pueda inferir una solicitud expresa o tácita de coadyuvancia o integración al proceso. (…) Revisados los poderes, la Sala advierte que los mismos fueron conferidos al señor [J.L.T.] para actuar en el marco del proceso de nulidad identificado con radicado nro. (…); por lo tanto, esta Corporación recuerda que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él. En conclusión, la Sala considera que los señores [J.L.T.], [J.C.L.C.] y la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia no acreditaron la legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en la acción de nulidad nro. (…) y, mucho menos, acreditaron la calidad de agentes oficioso de las personas que sí participaron.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sobre el particular, consultar la sentencia T-619 de 2009, M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte Constitucional. Acerca de la legitimación
en la causa por activa, ver las sentencias del 12 de febrero de 2015, exp. 201403603-00, M.P. María Elizabeth García González y del 27 de abril de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02676-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, entre otras, de esta Corporación. Asimismo, se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-459 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-417 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02334-00(AC)
Actor: JAIME LARA TAMAYO, JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA Y
ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS
DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN SENTENCIA DE TUTELA La Sala decide las acciones de tutela1 presentadas por el señor Jaime Lara Tamayo, quien actúa en nombre propio, y el señor José Cipriano León Castañeda, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación de
Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia -ASEPUPD-2, contra la decisión adoptada por la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado el 7 de junio de 2016, en el marco del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en el proceso nro. 110010315000200300336-01 donde el demandante es el señor José Antonio Galán Gómez contra el Departamento de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud 1 Acumulado 110010315000201700114-00 2 El representante legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia es el doctor José Cipriano León Castañeda Los señores Jaime Lara Tamayo, José Cipriano León Castañeda y la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia, interpusieron acciones de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado al proferir la providencia de 7 de junio de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en la acción de nulidad identificada con el radicado nro. 10010305000200300336-01.
1.2. Los hechos de la acción de tutela En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes: El señor José Antonio Galán Gómez presentó demanda de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Ordenanza nro. 001 de 8 de febrero de 1996, expedida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca. La Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 18 de febrero de 2000, en el sentido de declarar la nulidad parcial del artículo 3 y negar las demás pretensiones de la demanda. Específicamente, la sentencia establece:
“FALLA:
1. Declárase la nulidad de la parte pertinente del artículo 3 de la ordenanza 1 de 1996, cuyo texto reza: “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.
2. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
3. Notifíquese personalmente esta decisión al señor Gobernados del Departamento y al Presidente de la Asamblea Departamental”.
La Gobernación de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 18 de febrero de 2000, correspondiendo el proceso, por reparto, a la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, profirió sentencia el 4 de
abril de 2002, en el sentido confirmar la sentencia apelada. La decisión se notificó a las partes por edicto desfijado el 6 de agosto de 2002. Contra la anterior decisión, la Gobernación de Cundinamarca interpuso recurso extraordinario de súplica el 5 de septiembre de 2002. El recurso extraordinario de súplica correspondió por reparto a la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado. Dicha Corporación declaró fundado el recurso extraordinario de súplica mediante providencia de 7 de junio de 2016, en el siguiente sentido: “FALLA: PRIMERO: Declárase fundado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad simple con radicado No. 2979-2000.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y actuando en sede de segunda instancia, SE MODIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2000 dentro del proceso de nulidad simple radicado No. 2979-2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, la parte
resolutiva quedará como sigue:
1. Niéganse las súplicas de la demanda.
2. Notifíquese personalmente esta decisión al señor Gobernador del Departamento y al Presidente de la Asamblea Departamental.
TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso extraordinario.
CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente a la
Sección Segunda de esta Corporación”. La decisión anterior se notificó por estado de 7 de julio de 2016, tal como consta a folio 322 del expediente. 1.3. La acción de Tutela Tal como se expuso, los señores Jaime Lara Tamayo (expediente nro. 110010315000201602334-00), José Cipriano León Castañeda y la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia (Expediente nro. 110010315000201700114-00), interpusieron acciones de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado al proferir la providencia de 7 de junio de 2016, mediante la cual accedió a las pretensiones del recurso extraordinario de súplica que interpuso la Gobernación de Cundinamarca contra la sentencia de 4 de abril de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, en la acción de nulidad identificada con el radicado nro. 1001030500020030033601. Por una parte, el señor Jaime Lara Tamayo considera que el recurso extraordinario de súplica, que interpuso la Gobernación de Cundinamarca, fue presentado de forma extemporánea, si se tiene en cuenta que la norma establece un plazo de 20 días, siguientes a la ejecutoria del fallo, para su interposición. Afirma que, en este caso, la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2002; es decir, la Gobernación tenía plazo para presentar este recurso hasta el 28 de
mayo de 2002. Según el señor Jaime Lara Tamayo, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que el recurso extraordinario de súplica que presentó el Departamento de Cundinamarca se radicó el 5 de septiembre de 2002; es decir, en criterio del actor, más de 90 días después de lo permitido por el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 57 de la Ley 446 de 7 de julio de 19983, normas vigentes para la época de los hechos. A su juicio, la Sala Primera de Revisión del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho al pronunciarse sobre un recurso de súplica que fue presentado por fuera del término dispuesto por la ley, e indicó que esta situación pudo ser evidenciada con las pruebas anexas al proceso. Es de anotar que el accionante no hace referencia expresa a las pruebas que no fueron tenidas en cuenta en el análisis probatorio y que, presuntamente, demostrarían que el recurso se presentó de forma extemporánea. 3 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Por otra parte, el accionante José Cipriano León Castañeda, actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios
de Colombia, consideró que la decisión proferida por la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado vulnera el debido proceso porque el retiro voluntario masivo que se dispuso en la ordenanza nro. 001 de 8 de febrero de 1996 no tiene sustento legal. Agrega que el retiro de empleados públicos debe ser por consentimiento individual y no masivo. Señala que no existe en las normas la causal de retiro voluntario masivo y que, por ello, la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado debió negar la solicitud del recurso extraordinario de súplica; no obstante, acogió los argumentos de la Gobernación de Cundinamarca, situación que a juicio del actor vulnera el derecho fundamental del debido proceso. Señala, además, que la decisión de 7 de junio de 2016, adoptada por la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado al resolver el recurso extraordinario de súplica, incurrió en una confusión entre la denominación de empleado público y trabajador oficial. En criterio del señor León Castañeda, a los empleados públicos de carrera administrativa si les aplica el retiro voluntario con bonificación, de conformidad con la Ley 27 de 23 de diciembre de 19924; contrario a ello, señala que a los trabajadores oficiales no les aplica esta figura. Por las anteriores razones, el actor considera que la autoridad demandada incurrió en defecto sustantivo porque, al proferir la providencia demandada, aplicó una norma que no era aplicable al caso de los trabajadores oficiales. 1.3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Lara
Tamayo son las siguientes: “VI. PETICIONES 4 Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones. Es importante resaltar que esta norma fue derogada por el artículo 87 de la Ley 443
de 11 de junio de 1998, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.
1. TUTELAR EL (sic) derecho fundamental al debido proceso, que viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por CONSEJO (sic) DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO SALA
PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN [MAGISTRADO] PONENTE
HERNAN (sic) ANDRADE RINCON (sic).
1. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO
CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN [MAGISTRADO] PONENTE HERNAN (sic) ANDRADE RINCON (sic), que proceda dentro del término que su digno despacho disponga SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el auto que avoco (sic) conocimiento ya que el recurso de súplica fue presentado de manera EXTEMPORANEA.
2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO
CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN [MAGISTRADO] PONENTE HERNAN (sic) ANDRADE RINCON (sic), a que el fallo emitido el 7 de junio del 2016
quede sin valor ni efecto.
3. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO
CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN [MAGISTRADO] PONENTE HERNAN (sic) ANDRADE RINCON (sic) para que rechace de plano el recurso extraordinario de súplica, presentado por la Gobernación de Cundinamarca por extemporaneidad y que se me reconozca personería jurídica para actuar.
4. Advertir al accionado, CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LOS
COPNTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN [MAGISTRADO] PONENTE HERNAN (sic) ANDRADE RINCON (sic) que no debe seguir vulnerando los derechos fundamentales aquí consignado (sic) […]”. Las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José Cipriano León Castañeda y la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia son las siguientes: “PRETENSIONES: En consecuencia, y con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su despacho que, mediante los trámites de la acción de tutela en contra
(sic) LA SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN SALA PLENA DEL
CONTENCISO (sic) ADMINISTRATIVO [MAGISTRADO] PONENTE HERNAN (sic) ANDRADE RINCON (sic) Al representante legal o quien haga sus veces de conformidad con los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, se declare y advierta y conceda: Que no se declare fundado el recurso extraordinario de súplica
interpuesto contra la sentencia del 4 de abril del 2012 proferida por la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación dentro del proceso de nulidad simple con el radicado 2979 del 2000. Lo mismo que no se modifique de dicho la sentencia de la setencia (sic) del (sic) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero del 2000 donde declara la nulidad del art 3 de la ordenanza 01 de 1996, dentro del proceso de nulidad simple con radicado 2979-2000 donde dicho fallo remplaza la providencia citada y en su parte resolutiva quedara asi: (sic) 1.) niegase (sic) las suplicas (sic) de la demanda. 2.) Notifiquese (sic) perosnalmente (sic) esta decisión al señor Gobernador. 2 (sic) que se confirme el fallo de Consejo de Estado de la sección segunda del Consejo de estado (sic) sección segunda (sic) subseecio (sic) A [Magistrado] ponente ALFONSO VARGAS RINCON (sic) en el cual se declara la nuilidad (sic) del decreto 00958 del 2 de mayo del 1996 expedida por la gobernadora donde se fundameta (sic) que el Consejode (sic) estado mediante providencia del 4 de abril del 2004 declaro (sic) la nulidad del artículo 3 de la ordenanza 01 del 1996 fundamneto (sic) para declarar la nulidad del decreto 00958 del 2 de mayo de 1996 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A confrimada (sic) por el Consejo de
Estado (sic) En la cual se encuentra vigente dicho fallo del Tribunal y confirmado por el Consejo de estado (sic) y es contradictorio con el fallo de declarar fundada (sic) el recurso de súplica (sic) y darel (sic) nueva vigecia (sic) a la ordenanza 01 de 1996 , como hemos detallado y que se expresó (sic) que dciho (sic) fallo se fundamentp (sic) por vías de hecho defecto sustantivo al aplicar la ley 27 del 1992 de bonificaciones de supresión de cargo de carrera adminsitrativa (sic) a los trabajadores oficiales”. Con fundamento en los hechos expuestos, los señores Jaime Lara Tamayo, José Cipriano León Castañeda y la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia, solicitan que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 7 de junio de 2016, adoptada por la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de súplica, y se mantenga la decisión proferida en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de abril de 2002, que declaró la nulidad de la Ordenanza nro. 001 de 8 de febrero de 1996. 1.4. Actuaciones El Magistrado sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor Jaime Lara Tamayo el 31 de octubre de 20165 y ordenó notificarla a la Sala Primera Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, a la
Sección Segunda de esta misma Corporación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca e igualmente ordenó notificar a la Gobernación de Cundinamarca, por ser tercera interesada en las resultas del proceso. La acción de tutela presentada por el señor José Cipriano León Castañeda y ASEPUPD, que se identifica con el número 110010315000201700114-00, se admitió mediante providencia de 18 de enero de 2017 contra la Sala Primera Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado y se ordenó vincular al Departamento de Cundinamarca y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Surtidas las notificaciones ordenadas en providencias de 31 de octubre de 2016 y 18 de enero de 2017, el señor Magistrado de Estado, doctor Gabriel Valbuena Hernández, mediante auto de 16 de febrero 2017, remitió el expediente de la acción de tutela interpuesta por el señor José Cipriano León Castañeda y ASEPUPD, para que este fuera acumulado a la presente tutela; fundamentó tal providencia poniendo de presente que las partes, los hechos y las pretensiones, en ambas acciones constitucionales, eran análogos. Por intermedio de auto de 3 de abril de 2016, el Magistrado de Estado (E), doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, decretó la acumulación de las tutelas en cuestión y dio trámite a la continuación del proceso, bajo un mismo iter procesal radicado bajo el número 2016-02334. 1.5 Las contestaciones 1.5.1 Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión
El Magistrado ponente de la decisión cuestionada, providencia de 7 de junio de 2016, adoptada por la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado, doctor Hernán Andrade Rincón, manifestó que de la lectura del escrito de tutela se evidencia que lejos de pretender un real y efectivo amparo al derecho fundamental invocado, las acciones de tutela interpuestas buscan revivir las instancias procesales ya concluidas. 5 Cfr. Folios 56 y 57 del expediente nro. 110010315000201602334-00 A juicio del Magistrado de Estado, doctor Hernán Andrade Rincón, la tutela interpuesta en el presente caso no tiene como finalidad demostrar una violación de derechos fundamentales, sino que, por el contrario, pretende reabrir el debate jurídico como si se tratase de una nueva instancia del proceso, situación que es, evidentemente, improcedente. Según su dicho, esta situación resulta palmaria al estudiar con detenimiento en escrito de tutela, en el que se evidencia que en ningún aparte se expone y, menos aún, se demuestra, el cumplimiento de lo que la Corte Constitucional ha denominado “[…] los requisitos genéricos y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. Sostuvo que resultaría paradójico que fuese el juez de tutela el encargado de desentrañar del escrito de tutela la existencia o no de los requisitos generales y especiales de procedencia contra providencias judiciales. Así las cosas, solicita que se rechace por improcedente las acciones de tutela interpuestas en el presente caso, comoquiera que los peticionarios no
demostraron el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por último, solicitó la acumulación de las acciones de tutela que fueron presentadas por los señores Jaime Lara Tamayo, José Cipriano León Castañeda y ASEPUPD. 1.5.2 El Departamento de Cundinamarca El apoderado del Departamento de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional porque, en criterio de la entidad, los accionantes no argumentan y, mucho menos, prueban, la causal y el defecto en que, supuestamente, incurrió el alto tribunal y que haría procedente la intervención del Juez de tutela. Reiteró que la Corte Constitucional ha señalado en sus sentencias que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, entre otras, cuando se deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso o se excluyen sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia; sin embargo, manifestó que en el caso de marras la mencionada argumentación es nula y “[…] brilla por su ausencia […]”. Aseguró que en el presente caso la decisión cuestionada y que fue proferida por el Consejo de Estado, es producto de un estudio minucioso sobre el problema jurídico planteado y su fundamento se sustenta en el absoluto rigor del derecho y en los hechos que fueron probados en el desarrollo del proceso. Advierte que la acción constitucional planteada es improcedente toda vez que el actuar de las autoridades judiciales en ningún momento configuró vulneración del derecho fundamental al debido proceso y reiteró que dichas providencias fueron
proferidas legítimamente y conforme a derecho. Por último, agregó que la tutela interpuesta por el señor Jaime Lara Tamayo no cumple los requisitos de forma y de fondo exigidos para el caso, con lo cual esta acción se puede considerar temeraria, toda vez que la decisión que se reprocha hizo tránsito a cosa juzgada. 1.5.3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, señala que las razones de derecho que llevaron a confirmar la decisión favorable a las pretensiones del demandante en el proceso adelantado contra el Departamento de Cundinamarca están descritas en la sentencia de segunda instancia, referidas exclusivamente a la falta de competencia del Departamento de Cundinamarca para establecer como causal de retiro del servicio, acogerse a un plan de retiro voluntario mediante el pago de una bonificación. 1.5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, pese a haber sido vinculado al proceso mediante auto de7 de marzo de 2017, en calidad de tercero con interés legítimo, no rindió informe.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de la decisión que adopta la Sala, se seguirá el siguiente orden metodológico: i) competencia de la Sala; ii) cuestión previa: impedimento; iii) generalidades de la acción de tutela; iv) el problema jurídico; v) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; vi) marco jurisprudencial de los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial; vii) legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; viii)
caso concreto: falta de legitimación en la causa por pasiva; y ix) conclusión. 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1 y 37 del Decreto nro. 2591 de 19 de noviembre de 19916 y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto nro. 1382 de 12 de julio de 20007. 2.2. Cuestión previa: impedimento Mediante escrito de 23 de enero de 2017, la Magistrada de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando, para ello, la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […]
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]” (Destaca la Sala).
Lo anterior, al manifestar que hizo parte de la Sala Especial de Revisión que dictó la providencia impugnada. Dado que se comprobó que, efectivamente, la doctora María Elizabeth García González hizo parte de la Sala Especial de Revisión que profirió la providencia que ahora se pretende dejar sin efectos; por auto de 30 de enero de 2017, se aceptó el impedimento por encontrarse fundado y se ordenó el sorteo de conjuez, correspondiendo el conocimiento de este asunto al doctor Alfredo Beltrán Sierra.
6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela en el siguiente sentido: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Conforme con la norma anterior, la acción de tutela ha sido instituida como
instrumento, preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Finalmente, se resalta que la acción de tutela procede a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. 2.4. El Problema Jurídico El problema jurídico general que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Sala Primera Especial de Revisión del Consejo de Estado, al proferir la decisión de 7 de junio de 2016 -que declaró fundado el recurso extraordinario de súplica que interpuso la Gobernación de Cundinamarca contra la sentencia de 4 de abril de 20028, en el sentido de denegar la pretensión de nulidad de la Ordenanza nro. 001 de 8 de febrero de 1996-, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En primer orden, la Sala procederá al estudio del marco general de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los requisitos generales y especiales de procedibilidad; después, verificará la legitimación en la causa por activa de los señores Jaime Lara Tamayo, José Cipriano León Castañeda y de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia, para solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Primera
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