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CE-11001-03-15-000-2016-02334-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02334-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El actor y sus representados no fueron reconocidos como terceros con interés o coadyuvantes en el trámite de nulidad Para esta Sala, es claro que el señor [J.L.T.] no tiene legitimación en la causa por activa para presentar tutela contra la providencia del 7 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Primera Especial de Decisión de la Sala Plena resolvió el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 4 de abril de 2002 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Porque ni él ni los ex trabajadores que le otorgaron poder para que los representara, fueron parte en el trámite del proceso de nulidad ni en el trámite del recurso extraordinario de súplica, ni actuaron ni fueron reconocidos como terceros con interés o coadyuvantes. (…). En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La legitimidad e interés en el trámite de acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1232 de 9

de diciembre de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02334-01(AC)1

Actor: JAIME LARA TAMAYO y JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE LA SALA PLENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: 1 Acumulado 2017-00114-00 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Jaime Lara Tamayo, José Cipriano León Castañeda y la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2016 y el 12 de enero de 20172, respectivamente y de forma independiente, los señores JAIME LARA TAMAYO y JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA, el primero actuando en su propio nombre y el segundo como

representante legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia, instauraron acciones de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones 1.1. Las pretensiones del señor Jaime Lara Tamayo son las siguientes:

“1. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO

CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE HERNAN ANDRADE RINCON, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el auto que (sic) avoco conocimiento ya que el recurso de súplica fue presentado de manera EXTEMPORANEA.

2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO

CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE HERNAN ANDRADE RINCON, a que el fallo emitido el 7 de junio del 2016 quede sin valor ni efecto. 2 Ver fl.1 expediente radicado 2016-02334-00 y fl.1 expediente radicado 2017.00114-00.

3. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO

CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE HERNAN ANDRADE RINCON para que rechace de plano el recurso extraordinario de súplica, presentado por la Gobernación de Cundinamarca por extemporaneidad y que se me reconozca

personería jurídica para actuar.

4. Advertir al accionado, CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE

LOS CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE HERNAN ANDRADE RINCON que no debe seguir vulnerando los derechos fundamentales aquí consignado”. 1.2. Las pretensiones del señor José Cipriano León Castañeda, representante legal de Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia, son: “Que no se declare fundado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 4 de abril del 2012 proferida por la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación dentro del proceso de nulidad simple con el radicado 2979 del 2000. Lo mismo que no se modifique de dicho (sic) la sentencia de la setencia (sic) del proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero del 2000 donde declara la nulidad del art 3 de la ordenanza 01 de 1996, dentro del proceso de nulidad simple con radicado 2979-2000… (…)”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor José Antonio Galán Gómez presentó acción de simple nulidad para que se declarara la nulidad de algunos apartes de los artículos 3º y 5º de la Ordenanza No. 01 de 1996 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.

Mediante fallo del 18 de febrero de 2000 la Sección Segunda, Subsección “A” del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2. La Gobernación de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, y mediante fallo del 4 de abril de 2002 la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado la confirmó. 2.3. Contra el fallo del 4 de abril de 2002 la Gobernación presentó recurso extraordinario de súplica, que fue declarado fundado por la Sala Primera Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sentencia del 7 de junio de 2016, en la que modificó lo resuelto por el Tribunal y negó en su totalidad las súplicas de la demanda de nulidad. 2.4. Sostiene el señor Jaime Lara Tamayo que conforme las pruebas obrantes en el proceso de simple nulidad, el recurso extraordinario de súplica que presentó el Departamento de Cundinamarca, fue radicado el 5 de septiembre de 2002. Que como el fallo de la Sección Segunda quedó ejecutoriado el 28 de mayo de 2002, significa que ese recurso fue radicado luego de transcurrido el término permitido por el artículo 194 del C.C.A., y el artículo 57 de la Ley 446 de 7 de julio de 19983, normas vigentes para la época de los hechos, que establecían que debía presentarse dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, debió ser rechazado por extemporáneo. 2.5. Por su parte, el señor José Cipriano León Castañeda, en calidad de

representante legal de Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia -ASEPUPD-, sostiene que Sala Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado no debió declarar fundado el recurso extraordinario de súplica, porque el retiro voluntario masivo que se dispuso en la ordenanza Nro. 001 de 8 de febrero de 1996 no tiene sustento legal, ya que el retiro de empleados públicos debe ser por consentimiento individual y no masivo. Adicionalmente, afirma que en la providencia del 7 de junio de 2016, la Corporación judicial accionada incurrió en una confusión entre la denominación de empleado público y trabajador oficial. Pues, en su criterio, a los empleados públicos de carrera administrativa si les aplicaba el retiro voluntario con 3 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. bonificación, de conformidad con la Ley 27 de 19924, pero no a los trabajadores oficiales.

3. Fundamentos de la acción 3.1. El señor Jaime Lara Tamayo considera que la Corporación judicial accionada incurre en una vía de hecho, al pronunciarse sobre un recurso extraordinario de súplica presentado por fuera del término dispuesto por la ley

(art.194 del C.C.A., y el art.57 de la Ley 446 de 1998). Con lo que -pese a no

manifestarlo expresamenteplantea un supuesto defecto sustantivo por errada aplicación de esas normas. 3.2. Entre tanto, el señor José Cipriano León Castañeda, en calidad de representante legal de ASEPUPD, considera que la autoridad judicial demandada incurre en defecto sustantivo, porque al proferir la providencia censurada, aplicó una norma que no era aplicable al caso de los trabajadores oficiales, cual es la Ley 27 de 1992.

4. Trámite impartido 4.1. Mediante providencia del 31 de octubre de 20165 la Consejera ponente de la Sección Primera el Consejo de Estado: i) admitió la acción de tutela presentada por el señor Jaime Lara Tamayo radicada con el No. 11001-03-15-000-201602334-00; ii) inadmitió la coadyuvancia de ex trabajadores de la Gobernación de Cundinamarca “solicitada por el actor JAIME LARA TAMAYO, debido a que el derecho a coadyuvar se ejercita de forma personal y expresa por el interesado y no se ejerce a través de un tercero, como sucedió en el presente caso”; iii) vinculó como tercero con interés a la Gobernación de Cundinamarca. 4.2. Posteriormente, por auto del 7 de marzo de 20176 también dispuso vincular como terceros con interés a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y a la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan

unas facultades y se dictan otras disposiciones”. (Norma derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 11 de junio de 1998). 5 Esa providencia se ve a fls.56-57 expediente 2016-02334-00. 6 Obra este auto a fl.87 ídem. 4.3. El Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante proveído del 18 de enero de 20177: i) admitió la acción de tutela presentada por el señor José Cipriano León Castañeda, como representante legal de ASEPUPD, radicada con el No. 11001-03-15-000-2017-00114-00, y ii) vinculó como tercero con interés al Departamento de Cundinamarca. 4.4. El Consejero ponente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de febrero de 20178 dispuso remitir el expediente 201700114-00 al despacho del Consejero ponente de la Sección Primera, para que fuera acumulado al expediente 2016-02334-00. 4.5. Mediante providencia del 3 de abril de 2017 el Consejero ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la acumulación de la acción de tutela radicada bajo el No. 2017-00114-00, a la tutela radicada con el No. 201602334-00. 4.6. Como la actuación que dio origen a la providencia que se cuestiona tuvo origen en la Sección Segunda, por auto del 14 de septiembre de 2017 (fl.157) y

sustentado en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003, esa Sección declaró su incompetencia para decidir la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia de la Sección Primera. Motivo por el cual fue asignado a la Sección Cuarta decidir la impugnación (fl.166).

5. Intervenciones 5.1. La Sala Primera Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado (fls.67-68) contestó a través del Consejero ponente de la providencia censurada. Dijo que la tutela interpuesta no tiene por finalidad demostrar una violación de derechos fundamentales, sino que, por el contrario, pretende reabrir el debate jurídico como si se tratara de una nueva instancia del proceso, situación que es, evidentemente, improcedente.

Que esa situación resulta evidente al estudiar con detenimiento el escrito de tutela, en el que se evidencia que en ningún aparte se expone y, menos aún, se demuestra, el cumplimiento de lo que la Corte Constitucional ha denominado “los requisitos genéricos y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 7 Este proveído obra a fl.92 expediente 2017-00114-00. 8 Este auto se ve a fls.112-113 expediente 2017-00114-00. Por eso, solicitó se declaren improcedentes las acciones de tutela interpuestas, comoquiera que los actores no demostraron el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, solicitó la acumulación de las acciones de tutela presentadas por los señores Jaime Lara Tamayo y José Cipriano León Castañeda.

5.2. El Departamento de Cundinamarca (fls.63-66) se pronunció por medio de apoderado. Manifestó que la acción constitucional planteada es improcedente, toda vez que el actuar de las autoridades judiciales en ningún momento configuró vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues, la providencia judicial cuestionada se profirió legítimamente y conforme a derecho, resultado de un estudio minucioso sobre el problema jurídico planteado y su fundamento se sustenta en los hechos probados en el desarrollo del proceso. 5.3. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (fl.93) se pronunció por intermedio de uno de sus Consejeros. Señaló que las razones de derecho que llevaron a la Subsección a confirmar mediante fallo del 4 de abril de 2002 la decisión favorable del Tribunal, de acceder a las pretensiones en el proceso de simple nulidad adelantado contra el Departamento de Cundinamarca, se hallan descritas en ese fallo, referidas exclusivamente a la falta de competencia del ente territorial para establecer como causal de retiro del servicio, acogerse a un plan de retiro voluntario mediante el pago de una bonificación. 5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, no hizo manifestación alguna.

6. Providencia impugnada Mediante sentencia del 30 de junio de 2017 (fls.106-119), la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Después de reseñar la jurisprudencia constitucional referente a la legitimación en la causa por activa en tutelas, y confrontarla con los supuestos de hecho demostrados, la Sección

primera concluyó que: “[L]os señores Jaime Lara Tamayo, José Cipriano León Castañeda y la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia no acreditaron la legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en la acción de nulidad nro. 110010315000200300336-01 y, mucho menos, acreditaron la calidad de agentes oficioso de las personas que sí participaron. Por ello, no se estudiará el fondo de la acción de tutela de la referencia y se declarará su improcedencia”. (Subrayas y resaltado ajenas al texto transcrito). Arribó a esa conclusión, por lo siguiente: 6.1. El demandante en el proceso de simple nulidad fue el señor José Antonio Galán Gómez, quien manifestó actuar en nombre propio, y la parte demandada fue el Departamento de Cundinamarca – Asamblea de Cundinamarca, por cuanto se demandó la nulidad de la Ordenanza Nro. 01 de 1996. 6.2. Los tutelantes “no hicieron parte del proceso ordinario de nulidad identificado con el número de radicado 110010315000200300336-01, que concluyó con la providencia de 7 de junio de 2016 proferida por la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado, en el marco del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado”. Porque, una vez revisado el expediente, no se advierte que los señores Jaime

Lara Tamayo y José Cipriano León Castañeda, éste en representación de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia, hubieran presentado solicitud para ser reconocidos en el proceso de nulidad Nro. 110010315000200300336-01, como terceros con interés directo en las resultas del proceso o coadyuvantes de alguna de las partes. 6.3. En particular, anotó que “a folio 270 del expediente nro. 110010315000200300336-01, -contentivo del trámite del recurso extraordinario de súplica-, obra memorial presentado por el señor Jaime Lara Tamayo, quien solicita le sea reconocida personería jurídica para actuar en nombre y representación de, aproximadamente, 25 personas porque, según señala, las mismas hacen parte del proceso 2003-00336-01”. Pero que esos poderes no legitiman al señor Lara para presentar la presente tutela, porque, de una parte, no le fue reconocida a él ni a sus representados personería jurídica para actuar como partes, coadyuvantes o terceros con interés directo en las resultas dentro del mencionado expediente -recurso extraordinario de revisión-; y de la otra, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente, no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él.

7. Impugnación La anterior decisión fue impugnada únicamente por el señor Jaime Lara Tamayo, pidiendo que fuera revocada y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones (fls.132140).

En síntesis, insiste que, contrario a lo que se determinó en el fallo impugnado, sí tiene legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo constitucional, porque dentro del proceso No. 110010315000200300336-01 -estando en curso el trámite el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 4 de abril de 2002 de la Sección Segunda del Consejo de Estado- él adjuntó poderes de 25 ex trabajadores de la Gobernación de Cundinamarca, para que los representara. Por esto, estima que tiene legitimación para presentar la presente tutela en su representación, así no hubieran coadyuvado la solicitud del amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión

proferida en sede de tutela. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. Análisis y decisión del caso concreto 2.1. Teniendo en cuenta los argumentos del escrito de impugnación presentado por el señor Jaime Lara Tamayo, corresponde a la Sala establecer si, como él lo afirma, el hecho que 25 trabajadores le hubieran dado poder para que los representara dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, lo legitima en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela.

O si, como lo determinó la Sección Primera de esta Corporación, no obstante esos poderes, el señor Lara carece de legitimación en la causa por activa para presentar el presente amparo constitucional, que implicó declarar su improcedencia. 2.2. La legitimidad e interés en el trámite de la acción de tutela

2.2.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 199111 establece que cualquier persona que considere que uno de sus derechos fundamentales ha sido amenazado o vulnerado podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. A su vez la norma faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa. Es imprescindible, entonces, que la acción de tutela la interponga aquel que sufrió la amenaza o vulneración de sus propios derechos fundamentales, sea directamente o a través de apoderado judicial; o el representante legal del titular del derecho; o el agente oficioso que demuestre que la persona a la que defiende 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” está imposibilitada para promover su propia defensa; o el defensor del pueblo o personero municipal. De no ser así no se cumpliría con el requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental

vulnerado y quien ejerce la acción de tutela. De manera que no sería claro si el accionante tiene un interés directo y particular en el asunto. 2.2.2. De manera reiterada ha dicho la Corte Constitucional que pese a la naturaleza jurídica de la acción tutela y el carácter informal que la identifica, su ejercicio está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla12. En particular, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que solo tiene legitimación por activa quien hizo parte del proceso dentro del cual fue proferida la decisión judicial que se pretende atacar13. En la sentencia T-1232 de 2004, dijo la Corte: “Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial”. Adicionalmente, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela a través de apoderado judicial, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él. Al respecto, en la sentencia T-531 de 2002, al hablar de los elementos normativos del apoderamiento judicial, como una de las formas con las que se puede configurar la legitimación activa en los procesos de tutela, dijo la Corte Constitucional: “Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela

la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para 12 Cfr. Sentencia T-658 de 2002, por mencionar una de tantas. 13 Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-786 de 2003 y T-1232 de 2004. promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial14. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. (Subrayas y resaltado no son del texto citado). 2.3. En el caso particular, y como se determinó en el fallo impugnado, los poderes que afirma el señor Jaime Lara Tamayo le otorgaron 25 ex trabajadores, para que los representara en el trámite del recurso extraordinario de revisión, no lo legitima para presentar el presente amparo constitucional. Esto, por lo siguiente: 2.3.1. El señor José Antonio Galán Gómez, actuando en su propio nombre 15 , en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., fue quien presentó demanda contra el Departamento de CundinamarcaAsamblea de Cundinamarca, para que se declarase la nulidad de algunos apartes de la Ordenanza 01 de 1996. Proceso radicado con el No. 25000-23-250000-40-386-01. Revisado el expediente que contiene el trámite de ese proceso y lo resuelto en primera y segunda instancia respectivamente, a través de sentencias del 18 de febrero de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 4 de abril de 2002 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado16, no obra que dentro del mismo hubiera actuado otra u otras personas como terceros con interés directo o como coadyuvantes de alguna de las partes, ni que se les hubiera reconocido esa condición. 2.3.2. El Departamento de Cundinamarca presentó recurso extraordinario de súplica17 contra la sentencia del 4 de abril de 2002 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, y ese recurso fue radicado con el No. 11001-03-15-000-2003-00336-01. Revisado el expediente que contiene el trámite del recurso, se ve a folio 270 memorial suscrito por el señor Jaime Lara Tamayo, en el que textualmente dice: 14 Con relación a este supuesto ver sentencia T-530 de 1998, entre otras. 15 Ver fl.30 del expediente del proceso de nulidad. 16 El fallo del Tribunal obra a fls.188-199, y el de la Sección Segunda del Consejo de Estado a fls.257-263 del expediente que contiene el trámite del proceso de nulidad. 17 Ver fl.6 del expediente que contiene el trámite del recurso extraordinario de súplica. “me sea reconocida personería jurídica, dentro de los siguientes poderes otorgados, y debidamente diligenciados, toda vez que los mismos hacen parte

del proceso de la referencia”, y, además, solicita le expidan copia de la sentencia de la Sección Segunda. Al final de ese memorial manifiesta que adjunta 25 poderes de “ex trabajadores de la Gobernación de Cundinamarca”18. Como lo dijo el Juez de tutela de primera instancia, no hay constancia en el expediente que a los ex trabajadores que le confirieron poder al señor Lara, se les hubiera reconocido “…como partes, coadyuvantes o terceros con interés directo en las resultas del proceso identificado con radicado nro. 110010315000200300336-01 ” . Por tanto, mal podían otorgarle mandato a él, para que los siguiera representando dentro del trámite del recurso extraordinario de súplica. Es más, como lo precisó la Sección Primera en el fallo impugnado, de la revisión del expediente lo que se evidencia es que quienes confirieron poder al señor Lara, y otros ex trabajadores de la Gobernación de Cundinamarca, hicieron fue “peticiones de información o de copia presentadas en el proceso, sin que de ninguna de ellas se pueda inferir una solicitud expresa o tácita de coadyuvancia o integración al proceso”19. En efecto, en ninguna de las peticiones hechas por ex trabajadores de la Gobernación, incluidos los 25 que le otorgaron poder al señor Lara, se solicitó se les reconociera como terceros con interés o como coadyuvantes de alguna de las partes. Por eso, y así se deriva de la revisión del expediente que contiene el trámite del recurso extraordinario de súplica, el Consejero ponente se limitó a darle respuesta a cada una de esas peticiones, brindando la información solicitada u ordenando la

expedición de copias20. 2.3.3. Tanto en su escrito de tutela como en su impugnación contra el fallo de primera instancia, el señor Jaime Lara Tamayo manifiesta que actúa en su propio nombre21. 18 Esos poderes obran a folios 271-295 ídem. 19 Las peticiones de ex trabajadores se ven a fls.83-84, fls.107-109, fl.126, fls.231-236 y fls.251-254 del expediente que contiene el trámite del recurso extraordinario de súplica. 20 Las respuestas se ven a fls.85-86, fls.110-111, fl.128, fls.327-238 y fls.255256 ibídem. 21 Ver fl.1 y fl.132 expediente de tutela 2016-02334-01. Sin embargo, a su escrito de tutela adjuntó fotocopia de los 25 poderes que había presentado en el trámite del recurso extraordinario de súplica22. 2.3.4. Para esta Sala, es claro que el señor Jaime Lara Tamayo no tiene legitimación en la causa por activa para presentar tutela contra la providencia del 7 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Primera Especial de Decisión de la Sala Plena resolvió el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 4 de abril de 2002 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Porque ni él ni los ex trabajadores que le otorgaron poder para que los representara, fueron parte en el trámite del proceso de nulidad ni en el trámite del recurso extraordinario de súplica, ni actuaron ni fueron reconocidos como terceros con interés o coad

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