CE-11001-03-15-000-2016-02337-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02337-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la vida, a la igualdad y a la reparación / ANÁLISIS PROBATORIO - Se realizó acorde con la sana crítica / AUSENCIA DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO - Por incumplir las normas que obligaban a portar el casco y maniobrar con mayor prudencia dio lugar a la producción del daño / PROCESO ORDINARIO - La parte actora no acreditó el nexo causal que debía presentarse entre el estado de la vía y el accidente [L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo del Huila, previo análisis en conjunto de informe pericial de necropsia, la historia clínica y las fotografías aportadas al plenario, concluyó acertadamente que la víctima no portaba casco, y que ello dio lugar a las graves lesiones sufridas en el cráneo, lesiones que solo pueden ser causadas por el no uso del citado elemento protector. Para la Sala, tal conclusión no obedece a un análisis caprichoso de los elementos materiales probatorios, sino precisamente a una concienzuda y elocuente valoración de los mismos, que permite descartar la tesis de la parte actora según la cual no es posible determinar si la víctima portaba o no el casco protector. En lo que respecta al estado de la vía, (…), se puede verificar que la autoridad judicial demandada analizó el estado de la vía y, además, advirtió que por tratarse de una intersección vial, se requería del transeúnte un mayor deber de cuidado, especialmente por ser residente del sector y usuario habitual de la vía, de lo que se colige que incurrió en omisiones frente al deber objetivo de cuidado, por incumplir las normas que le
obligaban a portar el casco y maniobrar con mayor prudencia. (…). [L]a Sala advierte que para el Tribunal demandado no pasaron inadvertidas las pruebas aducidas por el demandante sobre el presunto mal estado de la vía, y si bien no se pronunció de manera expresa frente a su contenido, ello obedeció a que en el expediente obraban otros medios de prueba de mayor convicción que desvirtuaron que la causa del siniestro fuera las condiciones de la intersección vial, por el contrario, fue la ausencia del deber objetivo de cuidado en cabeza de la víctima lo que dio lugar a la producción del daño. En síntesis, la Corporación demandada dejó por sentado que la parte actora en el proceso ordinario no acreditó el nexo causal que debía presentarse entre el estado de la vía y el accidente y, por el contrario, se concluyó, con base en las pruebas aportadas, que el deceso de la víctima tuvo lugar por no usar el casco protector, como lo imponen las normas de tránsito. En lo que concierne a la afectación pulmonar que sufrió la víctima, la Sala se permite aclarar que esta no fue la causa de la muerte, por lo que no es de recibo este argumento. Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento del Consejo de Estado, que según la parte actora fue indebidamente aplicado, (…). [L]a interpretación que hizo el Tribunal demandado del proveído (…) fue acertada en la medida que allí se indicó que en cada caso se debe analizar si el proceder -activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del
daño, aspecto que fue debidamente corroborado en la sentencia bajo reproche, y frente a lo cual se concluyó que la causa determinante del daño fue la imprudencia de la víctima por cuanto se expuso al riesgo por no utilizar el casco protector. Sobre la base de las consideraciones anteriores, encuentra la Sala que la Corporación demandada no incurrió en los defectos deprecados en la solicitud de amparo y, por el contrario, realizó un análisis probatorio acorde con la sana crítica, de modo que el proveído impugnado será confirmado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013, exp, 68001-23-15-000-1999-01848-01(24987), C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02337-01(AC)
Actor: ÁNGELA MARÍA CRUZ TOVAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 16 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Los señores Ángela María Cruz Tovar, María Mercedes Calderón Cruz, Fredy
Calderón Cruz, Arsenio Calderón Aranda, Mercedes Aranda Barrera, Carlos Andrés Calderón Aranda, Humberto Calderón Aranda, Rodolfo Calderón Aranda y Wilson Calderón Aranda, quienes actúan por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y a la “reparación”, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por la mencionada autoridad judicial el 24 de febrero de 2016, en el trámite del proceso de reparación directa con radicación 41001-33-31-005-2008-00220-01. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “Dadas las razones de hecho y de derecho expuestas, con miras a la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, respetuosamente me permito solicitar de su señoría que, al fallar se sirva ordenar la nulidad a partir de la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, (…), dentro del proceso radicado bajo el No. 41001-33-31-0052008-00220-01, seguido por el señor Humberto Calderón Aranda y otros contra el MUNICIPIO DE PITALITO y en su lugar ordenarle a este Tribunal, que de manera inmediata profiera fallo confirmando la
sentencia de primera instancia, aplicando la ley y la jurisprudencia.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El apoderado de la parte actora explicó que el día 18 de septiembre de 2007 el señor Fredy Calderón Aranda, en compañía de su señor padre, se dirigía en una
motocicleta a la ciudad de Pitalito, y en la intersección vial de la calle 20 con carrera 2°, fueron arrollados por otro motociclista. Adujo que como consecuencia del accidente, y según el reporte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, el señor Fredy Calderón Aranda sufrió trauma cráneo encefálico severo, trauma abdominal cerrado y fractura del cúbito y radio, lesiones que semanas después le ocasionaron la muerte. Advirtió que según un informe de la Policía de Tránsito, así como lo ha reconocido otras autoridades2 y la comunidad, la intercepción vial donde se presentó la mencionada colisión presenta una alta estadística de accidentes por las características de la vía (deficiente construcción y falta de señalización), aún bajo la pericia de los conductores. Adujo que por estos hechos presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Pitalito, Huila, y el juzgado que conoció en primera instancia accedió a las pretensiones, al encontrar que existió falla en la construcción y señalización de la vía, y no se configuró la concurrencia de culpas que alegó el municipio demandado. Expuso que en sede de apelación el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, revocó la condena impuesta en primera
instancia, por cuanto no se demostró el grado de inclinación de la vía y el fallecido no portaba el casco.
3. Sustento de la petición Advirtió que la decisión bajo censura adolece de defecto fáctico, dado que se confirió mayor trascendencia probatoria a las anotaciones de la historia clínica, las cuales, en su criterio, dada su ambigüedad no permitían colegir con certeza si era la víctima quien no portaba el casco, sin embargo atribuyó a esta circunstancia la causa del deceso.
Indicó que en las anotaciones de la historia clínica no se indica quien de los dos motociclistas no portaba el casco, además que ni la Policía ni los Bomberos dejaron constancia alguna de ello. 1 Folios 1 a 22. 2 Alcaldía, Concejo Municipal y Fiscalía General de la Nación. Adujo que la causa del accidente obedeció al estado de la vía, debido a la falta de mantenimiento de la misma, además que no tenía señalización, demarcación, ni reductores de velocidad, y según lo han señalado varias autoridades, la misma presenta alto grado de accidentalidad debido a estas deficiencias. Mencionó que el Tribunal demandado guardó silencio respecto de la grave lesión abdominal que sufrió la víctima, que le ocasionó trauma pulmonar, y que según la literatura médica es más grave que un golpe en el cerebro. Reiteró que la autoridad judicial demandada guardó silencio frente al informe de la Policía Nacional, según el cual “Esta intercepción (sic) muestra alta estadística de accidentalidad a la mayoría de caso por las características de la vía de la calle 20 lo cual hace que pese a la pericia de un conductor ocurran accidentes de tránsito
(…)”. Añadió que tampoco se hizo mención de un oficio que alcalde municipal envió al funcionario competente para que tomara medidas urgentes, instalara la respectiva señalización de la vía, realizara el mantenimiento respectivo y la poda de los arbustos que impiden la visibilidad. Agregó que, de acuerdo con lo anterior, fue la propia administración municipal quien reconoció la falla, por lo que es cuestionable que ante esta confesión se concluya que dicha falla no existió y que la causa del daño era atribuible a la víctima por no portar el casco. Advirtió que según la Fiscalía Delegada3, la causa del accidente tuvo origen en una falla en la construcción de la vía que ocasiona permanentes accidentes, prueba que tampoco fue valorada. Señaló que el fallo cuestionado adolece de defecto por decisión sin motivación, en la medida que el fundamento para revocar el de primera instancia se redujo a las anotaciones de la historia clínica, de las cuales, por su ambigüedad, no es posible establecer si era la víctima quien no portaba el casco, además que ni la Policía ni los Bomberos dejaron constancia de ello, y no explica cuál es la relación entre el casco y las demás lesiones sufridas, sobre todo la contusión pulmonar. Sostuvo que la decisión censurada adolece de defecto por desconocimiento del precedente, en este caso por indebida interpretación de la sentencia proferida en el expediente con radicación 1993-060014, en la que se apoyó para sustentar su tesis.
3 No precisa bajo qué circunstancias esta autoridad se pronunció frente a los hechos. 4 No precisó la fecha de la misma, ni las partes ni el ponente de la decisión, sin embargo, de acuerdo con el texto transcrito en la demanda de tutela, se pudo establecer que se trata de la sentencia del 6 de julio de dos mil seis 2006, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicación 19001-23-31-000-1993-06001-01(15001), con ponencia del doctor Alier Eduardo Hernández Henríquez. Agregó que el Tribunal demandado se apoyó en una sentencia5 que es tajante en advertir la responsabilidad en cabeza del Estado por los daños derivados de la falta de señalización vial, y advierte que la culpa de la víctima debe ser la causa y raíz del daño, ante lo cual coligió que la presunta ausencia del casco no fue la raíz o causa del accidente, pero en tal evento tampoco se puede catalogar como una concausa, en la medida que su deceso obedeció a la contusión pulmonar producto del trauma abdominal. Advirtió que el fallo atacado incurrió en violación directa de la Constitución Política, toda vez que el hecho que dio lugar al fallecimiento de la víctima fue la falla en la construcción de la vía, la ausencia de señalización y la omisión en el mantenimiento de los arbustos que bloquean su visibilidad. Sostuvo que la providencia en cuestión quebrantó el artículo 4 de la Constitución Política, sobre la supremacía de la Carta, así como los artículos 13, 29 y 90
ibidem.
4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 12 de septiembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, y al Municipio de Pitalito, Huila, como terceros con interés en las resultas del proceso.6
5. Contestación 5.1. Tribunal Administrativo del Huila Por conducto del magistrado ponente de la decisión materia de cuestionamiento, contestó la presente acción de tutela en los siguientes términos7: Advirtió que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila estuvo sustentada en el análisis de las pruebas y las normas que regulan la materia, por lo que mal puede pregonarse la existencia de una vía de hecho o algún defecto en el que se haya incurrido.
Indicó que a raíz del accidente automovilístico, la víctima principal padeció el estallido de su cráneo, lo cual se acreditó científicamente, además que se demostró que para el momento del suceso no portaba el casco de seguridad. Precisó que la presente solicitud de amparo es improcedente, en la medida que el 5 No indicó la radicación ni la fecha de esta decisión, sin embargo, del texto de la sentencia aquí cuestionada se pudo establecer que se trata de la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida en el proceso con radicación 68001-23-15-000-1999-01848-01. 6 Folio 72. 7 Folio 95.
actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión. 5.2. Terceros vinculados El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, otrora Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva según informe del Tribunal Administrativo del Huila8, aportó el expediente del proceso ordinario, pero guardó silencio frente a los fundamentos de la acción de tutela9. El Municipio de Pitalito, Huila, debidamente notificado10, guardó silencio.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado11. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.
Precisó que esa Sala no se pronunciaría sobre el defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto la parte actora no indicó la relación que tiene la sentencia atacada con dicho defecto. Señaló que la parte tutelante partió de un supuesto errado, esto es, que la decisión se dictó únicamente porque se encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, cuando en realidad sus pretensiones se negaron, primero, porque las pruebas del plenario no fueron suficientes para demostrar que la causa efectiva del daño fue el mal estado de la vía y, segundo, porque se probó que la víctima no tenía casco cuando ocurrieron los hechos. Sostuvo que las pruebas que se echan de menos no tuvieron el alcance para acreditar la responsabilidad del Estado. Advirtió que las pruebas fotográficas se tuvieron en cuenta para determinar que la víctima no portaba casco, especialmente, la “foto No. 5” que “…ilustra de manera
gráfica el lago hemático con ausencia del mencionado elementos protector del cráneo…” (fl. 24v del C2 del anexo)”. Sostuvo que las pruebas aducidas por la parte actora dan cuenta de que debe arreglarse la vía y que allí se han generado algunos accidentes de tránsito, sin embargo, no dan la certeza suficiente para concluir que existió una relación entre tales circunstancias y el siniestro en cuestión. Precisó que no le asiste razón a los accionantes cuando afirman que existe duda sobre cuál de los dos motociclistas conducía sin el casco de protección, toda vez que las pruebas del expediente, especialmente la historia clínica, el informe pericial de necropsia y las fotografías aportadas al proceso, apreciadas en 8 Folio 97. 9 Folio 102. 10 Folio 76. 11 Folios 105 a 111. conjunto, permiten concluir que quien no tenía el casco era la víctima, pues la descripción médico legal de los hechos da cuenta de una herida tan contundente que permite concluir razonablemente que el impacto fue recibido sin la protección del casco, además que el mismo no aparecía en las fotos del lugar donde ocurrieron los hechos. Reconoció que aunque es cierto que la autoridad demandada no se pronunció frente a las pruebas que daban cuenta de las lesiones pulmonares de la víctima, tal omisión encuentra justificación en que su muerte se produjo por el golpe que recibió en la cabeza. Explicó que en casos de falla del servicio, en los que no se puede acudir al riesgo excepcional y al daño especial como títulos de imputación, es a la parte
demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones. Consideró que el defecto por desconocimiento de precedente tampoco tiene vocación de prosperidad, debido a que la parte accionante no se refirió a la regla de derecho concreta que contiene la sentencia invocada en la demanda de tutela (1993-06001) y que, a su juicio, fue omitida a la hora de dictar la providencia cuestionada, en la medida en que los accionantes se limitaron a invocar un aparte de la providencia sin hacer precisión respecto de la relación que guarda con el proceso aquí estudiado. Precisó que, sin embargo, en la sentencia invocada se sostiene, precisamente lo que resolvió el Tribunal demandado, esto es, que es posible que se exima de responsabilidad al Estado ante la configuración del hecho de la víctima. Descartó la configuración del defecto por decisión sin motivación, por cuanto las lesiones pulmonares de la víctima, si bien no fueron objeto de pronunciamiento, tampoco fueron causa efectiva del daño y, por ende, no era necesario que se hicieran referencias frente al particular. Afirmó que lo pretendido por la parte actora, a través del ejercicio del amparo deprecado, es obtener una revisión integral de la providencia demandada, sin embargo el juez de tutela no está facultado para ello, so pena de suplantar al juez ordinario.
7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente el 7 de diciembre de 2016, el apoderado de la parte demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos12: Señaló que en el presente caso se avaló una sentencia que negó las
pretensiones, pese a la existencia de pruebas como el informe de la Policía de Tránsito, la propuesta del Concejo Municipal de Pitalito, la queja de la comunidad, 12 Folios 124 a 127. la orden del alcalde del referido municipio, y lo dicho por la Fiscalía General de la Nación. Se refirió a lo que señaló la parte demandada en el proceso de reparación directa, concretamente a la cita jurisprudencial que respaldó su propuesta de concurrencia de culpas, y frente a la misma indicó que en ese pronunciamiento se estableció la responsabilidad que le asiste a la administración por las deficiencias y omisiones en la señalización de las vías públicas. Indicó que el juzgado de primera instancia encontró acreditado que existió una falla tanto en la construcción de la vía, como por ausencia de señalización. Transcribió lo pertinente de ese pronunciamiento. Posteriormente se refirió a los argumentos del Tribunal demandado para revocar la sentencia de primera instancia, frente a lo cual expuso que la mencionada Corporación citó una providencia del Consejo de Estado que aplicó en forma contraria a lo allí señalado, toda vez que, según el Tribunal ad quem, la víctima no portaba casco, pese a que también sufrió un trauma abdominal que le ocasionó contusión pulmonar. Agregó que el Tribunal demandado guardó silencio respecto de la prueba fotográfica que ilustra sobre las maniobras que deben realizar los transeúntes para tomar la vía, lo que da cuenta de la presencia de la falla en que incurrió la administración.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2016, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si la autoridad judicial demandada analizó de manera razonable el acervo probatorio que echa de menos la parte actora, y si interpretó indebidamente la sentencia que trajo a colación para sustentar su tesis revocatoria.
3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se anule la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, profiera una nueva decisión que confirme la de primera instancia.
La Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado, al considerar que el Tribunal demandado analizó las pruebas aportadas al expediente y de ellas concluyó que no se acreditó el nexo causal entre el estado de la vía y el daño, además que se demostró que la víctima no portaba el casco de protección, lo cual dio lugar a su deceso. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó bajo el argumento según el cual se avaló la sentencia cuestionada, pese a las pruebas ya mencionadas, y porque en ella se citó un pronunciamiento del Consejo de Estado
que, en su criterio, fue indebidamente interpretado. En ese orden de ideas, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que el Tribunal de segunda instancia tuvo en cuenta las pruebas aducidas por la parte actora, sin embargo, conforme a otros medios de convicción aportados al expediente, concluyó acertadamente que no se demostró el nexo causal entre el estado de la vía y el siniestro y, además, se demostró que la víctima no usaba el casco de protección, circunstancia que al final constituyó la causa de la muerte. El fundamento de la impugnación básicamente consiste en una reiteración de los argumentos de la acción de tutela, esto es, el presunto desconocimiento de las pruebas que daban cuenta del mal estado de la vía en la que ocurrió el accidente de que se trata, y la errónea interpretación del pronunciamiento del Consejo de Estado, en el que el Tribunal se apoyó para sustentar la tesis frente a la culpa exclusiva de la víctima, sin embargo no elevó reparos concretos en contra de las consideraciones del a quo constitucional. Lo anterior lleva a la Sala a analizar lo que en su momento consideró la Corporación demandada para revocar el proveído de primera instancia, para así establecer si el análisis probatorio y jurisprudencial fue o no adecuado. En la sentencia que ahora es materia de cuestionamiento, el Tribunal Administrativo del Huila enlistó las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera: “De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: INFORME DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO No. A4155100001413 en donde se lee: “Hipótesis. Carga sobresaliente sin autorización no respetar prelación (sic). Otra: igual á que el extremo de la calle 20 esquina con cra 2ª cuenta con una zona de jardín que impide la visibilidad, además esta parte de la vía cuenta con una inclinación pronunciada (sic) OBSERVACIONES: esta intersección muestra alta estadística de accidentalidad en la mayoría de los casos por la características de la vía de la calle 20 lo cual hace que pese a la pericia de un conductor ocurran 13 Folio 30 accidentes de tránsito – el vehículo numero 2 no cuenta con la autorización para remolque puesto que este constituye un cambio de servicio, puesto que pasa a transportar personas a carga no acorde con las especificaciones que figuran en la licencia de tránsito. (sic)” . Documento de Historia Clínica referente a la ATENCION INICIAL DE URGENCIAS ADULTOS14 del que fue objeto la víctima en donde se precisó: “Motivo de la consulta: “Accidente Tránsito” ENFERMEDAD ACTUAL: “Pcte traído por Bomberos al parecer accidente de tránsito. Iva conduciendo motocicleta y chocó contra otra motocicleta sin casco - pérdida de conciencia sangrado abundante por cuero cabelludo.”” (sic) EPICRISIS15, nombre del paciente CALDERÓN ARANDA FREDY
“… PACIENTE TRAIDO POR EL SERVICIO DE BOMBEROS,
DEBIDO A ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL CUAL EL
PACIENTE IBA CONDUCIENDO MOTOCICLETA Y CHOCÓ
CONTRA OTRA, SIN CASCO, PÉRDIDA DE CONCIENCIA,
MUESTRA SANGRADO ABUNDANTE POR EL CUERO
CABELLUDO…” Registro Civil de Defunción16 del señor CALDERÓN ARANDA FREDY. Copia de la Proposición Acuerdal No. 053 de Noviembre 30 de 200717 en donde “El Consejo Municipal de Pitalito Huila, considerando que en la intersección vial de la calle 18 con carrera 2, margen derecho en sentido surnorte, existe falla en la construcción de la vía, aspecto que no permite un correcto maniobrar por parte de los conductores, lo cual ha generado múltiples accidentes e incluso con pérdida de vidas. Con el propósito de proteger la vida y la integridad física de los ciudadanos, ante todo de los residentes en los barrios Los Andes, San Andrés, San Rafael, Villa Sofía y San Antonio Naranjo, que a menudo utilizan esta vía, y a su vez evitarle eventuales y onerosas condenas de índole administrativo al Municipio, es que esta Corporación se pronuncia en el sentido de solicitarle al Ejecutivo Municipal para que a la mayor brevedad posible corrija la falla aquí advertida”. Remítase esta proposición a la Dra. GLADYS CANACUE MEDINA, Alcaldesa Municipal de Pitalito y hágase conocer por los medios hablados y escritos…” Posteriormente arribó a las siguientes conclusiones: “Entrando al estudio del caso en concreto tenemos que se encuentra probado que el señor Fredy Calderón Aranda, murió por las graves lesiones causadas en accidente de tránsito el día 17 de
septiembre de 2007 ocurrido en el cruce vía de la carrera 2ª con calle 20 en el municipio de Pitalito - Huila, cuando la moto en que se desplazaba chocó violentamente por la parte trasera de otro vehículo de ese tipo, identificado este último con las placas WNB 57A. 14 Folio 159 15 Folio 168 16 Folio 29 17 Folio 208 (…) No obstante lo antes reseñado, el Juez de instancia le dio un grado de importancia a la falta de señalización y a la inclinación de la vía como hechos generadores del accidente y en es este punto (sic) surge un interrogante a resolver, como es: ¿El fuerte choque entre las motocicletas que vienen reseñadas se dio como resultado de la inclinación de la vía y a la falta de señalización (causas eficientes)? Al respecto tenemos en cuanto a la inclinación de la vía que no existe una prueba técnica o de ingeniería que nos permita concluir que la pendiente fue determinante o provocador (sic) del siniestro, y tan solo en el informe de tránsito (croquis) que viene enunciado se señala en forma indeterminada una supuesta “inclinación pronunciada de la vía”, pero el mismo no es prueba determinantemente por no señalarse técnicamente los grados de inclinación de la pendiente. Para una mayor ilustración de la decisión, a continuación, se translitera debidamente escaneado el croquis realizado por el agente de policía que atendió el accidente que motivó la presentación de la demanda en estudio:
(…)” Como se observa, en este aparte de la providencia, el Tribunal demandado, mediante un elocuente análisis, descartó la vocación probatoria del croquis realizado por la Policía de Tránsito, en lo que se refiere a la inclinación de la vía como hecho causante del daño. Al respecto, en párrafos posteriores se pronunció respecto de la aptitud de la prueba bajo análisis, y frente a ella concluyó que la misma presenta inconsistencias técnicas que no permiten despejar el interrogante planteado. “Siendo que para el presente caso no se preciaron los grados de inclinación de la anunciada pendiente huelga reafirmar que no existe prueba concluyente al respecto, toda vez que –se insisteel informe allegado al proceso le faltó la rigurosidad en detalles propios del mismo, que le hubieran dado al fallador luces para entenderlo a cabalidad, pues de ello definiría en gran parte las razones a los involucrados y se estructurarían las responsabilidades a quien eventualmente las tuviere. De suerte que debido a estas debilidades técnicas y científicas no pueden emergen (sic) circunstancias que nos ayuden a despejar el interrogante planteado pero en favor del demandante, y por el contrario emergen pruebas que conducen a desdibujar su tesis, como veremos de seguido: (…)” (Destacado por la Sala) En líneas posteriores del proveído bajo censura, el Tribunal analizó el informe pericial de necropsia y la historia clínica, pruebas de las cuales advirtió: “Según el croquis antes incorporado a la providencia el vehículo identificado como No. 1 era conducido por el señor FREDY
CALDERÓN ARANDA, ciudadano que para el momento de los hechos no llevaba casco, pues en ese esquema de la escena del accidente no se dejó constancia de la existencia del casco o de fragmentos del mismo, lo que viene reafirmado por las fotografías recaudadas por la Fiscalía General de la Nación y que se han incorporado a los autos por vía de prueba trasladada, amén que así se desprende al conjugar estas probanzas con la Historia Clínica allegada y la ubicación y gravedad de las heridas padecidas, toda vez que a folio 71 del cuaderno de prueba traslada encontramos el INFORME PERICIAL DE NECROPCIA No 2007010141001000367, en el cual concluye médicamente que la víctima padeció:
“ESTALLIDO DEL CRÁNEO; FRACTURA DE LA APOFISIS
ODONTOIDES DE C2; REBLANDECIMIENTO CEREBRAL;
NEUMONIA BILATERAL” (…) Con apoyo en lo anterior, la Sala valorará el cuaderno contentivo
del ANEXO RESPUESTA OFICIO No. 871 FISCALIA 27
SECCIONAL DE PITALITO COPIA NOTICIA CRIMINAL 415516000597200701869, (folio 21 al 24) obrando allí material fotográfico del momento de los fatídicos acontecimientos, en cual no se aprecia
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