CE-11001-03-15-000-2016-02338-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02338-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VALORACIÓN RAZONADA DEL MATERIAL PROBATORIO / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / PRINCIPIO DE LIMITACIÓN - Aplicación / PRUEBA EXTEMPORÁNEA - No puede ser valorada Con respecto a la alegación expuesta por el accionante en torno al defecto fáctico del que, supuestamente, adolece la sentencia de primera instancia, no corresponde a la Sala analizarlo. Ello, en tanto constituye un hecho nuevo que no fue expuesto por el accionante al momento de interponer el recurso de apelación en el proceso ordinario y alrededor del cual no le era posible pronunciarse al ad quem. Lo anterior, en virtud del principio de limitación (…) el actor no puede pretender, a alturas de este proceso constitucional, que se deje sin efectos una sentencia porque no se le dio cierto valor probatorio a un material de convicción que tiene que ver con unos hechos que no fueron puestos de presente en la demanda del ordinario, pues esto llevaría a una situación más problemática todavía (...) En consecuencia, la Sala limitará el estudio del defecto fáctico a la alegación del tutelante referida a la sentencia de segunda instancia (…) La Sala encuentra que tales requisitos, que deben ser concurrentes, no se cumplen en el caso concreto, a efectos de entender cumplida la carga argumentativa mínima que corresponde al tutelante cuando cuestiona una providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Ello, por cuanto, si bien indica el medio de
convicción que a su juicio fue excluido del debate probatorio, el cual corresponde al informe(…) lo cierto es que no cumple con demostrar que dicho elemento fue allegado oportunamente al proceso. Lo anterior, en tanto se encuentra demostrado que lo presentó una vez expedido el fallo de primera instancia del proceso ordinario, en forma directa y no a través del abogado legalmente constituido en el proceso y, además, por fuera de las oportunidades probatorias preclusivas que consagra el ordenamiento adjetivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad, en especial el defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02338-01(AC)
Actor: GEOVANNY ORTEGA LEÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER –
DESPACHO DE DESCONGESTIÓN Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Geovanny Ortega León contra el fallo del 13 de octubre de 2016, por el cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado por él.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor Geovanny Ortega León, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2016, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de San José de Cúcuta y contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander – Despacho de Descongestión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las anteriores garantías las estimó desconocidas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, calendadas el 31 de julio de 2012 y 30 de junio de 2015,1 respectivamente, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 54001-23-31000-2000-01363-02, instaurado por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. A título de amparo, el accionante solicitó: [D]ejar sin efecto la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Despacho de
Descongestión, mediante el cual negó las súplicas de las pretensiones, y ordenar[le] valorar en su integridad todo el material probatorio y que profiera el fallo correspondiente. Con el fin de sustentar su petición, el actor argumentó: 1 Notificada mediante edicto del 12 de mayo de 2016, desfijado el 19 del mismo mes y año. 1.1. El fallo del juzgado incurrió en defecto fáctico por tres motivos: i) omitió valorar las pruebas que acreditaban que el accidente sufrido se causó como consecuencia de obedecer la orden dada por un centinela; ii) no fueron recaudados todos los elementos de convicción decretados mediante el auto del 1 de agosto de 2000,2 pues los testimonios ordenados no fueron practicados, así como tampoco se diligenciaron los respectivos despachos comisorios; iii) el juez no decretó las pruebas de oficio que estimara adecuadas para esclarecer la verdad de los hechos, sino que se limitó a decir que la responsabilidad de la parte demandada no fue demostrada. 1.2. La sentencia del Tribunal también estuvo incursa en defecto fáctico, debido a que declaró extemporánea la prueba consistente en la copia del informe del 10 de agosto de 1998, por medio de la cual se habría acreditado la ocurrencia de los hechos dañosos del 17 de junio de 1998, a pesar de que el mismo fallador ordenó su práctica por medio del auto del 28 de febrero de 2014. Sobre dicha prueba, consideró que esta era decisiva para efectos de la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
1.3. Por su condición de discapacidad se halla en imposibilidad de trabajar formalmente, por lo cual ha tenido que acudir al subempleo. Así, ha podido solventar sus gastos personales y familiares. Todo ello le ha ocasionado diferentes episodios de angustia y zozobra y, por tanto, se ha visto afectado en su salud mental.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El 23 de mayo de 2000, el señor Geovanny Ortega León, a través de representante judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En esta pretendió que dicha entidad fuera declarada responsable extracontractualmente y condenada a pagar la consecuente indemnización 2 Dicho auto obra a folio No. 41 del expediente del proceso ordinario. Sin embargo, la fecha es 1 de agosto de 2002 y no de 2000. de perjuicios. Ello, con el fin de repararlo por los daños causados con ocasión del accidente ocurrido el 23 de octubre de 1998,3 el cual acaeció en ejercicio de actividades del servicio, desempeñadas en su calidad de soldado voluntario. Ese día, él se encontraba en el sitio denominado “Alto de la Virgen” colaborando en la construcción y reforzamiento de unas trincheras, momento en el que experimentó una caída mientras movilizaba una columna de concreto. El título de imputación invocado fue el de falla en el servicio (ver folios Nos. 1-8 del cuaderno de primera instancia).4
2.2. Por medio del auto del 1 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander5 ordenó la práctica de las siguientes pruebas (ver folios Nos. 31-34 ibídem): 2.2.1. Certificación del Ejército Nacional sobre el tiempo de permanencia del demandante en la institución, sus condiciones de salud durante tal periodo, la documentación referida al accidente sufrido por él el 23 de octubre de 1998 y los datos completos del personal que lo acompañó el día de los hechos. 2.2.2. La recepción de los testimonios de las personas que se encontraban con el actor el día del accidente acontecido el 23 de octubre de 1998 o el libramiento de los respectivos despachos comisorios, según hubiera sido el caso. 2.2.3. Certificación del Ejército Nacional a la que se adjuntara la hoja de vida del accionante, así como el detalle de las funciones que estaba cumpliendo el día de los hechos materia del proceso. 2.2.4. Certificación del Ejército Nacional en la que constara el informe producido con la relación de las lesiones sufridas por la parte actora el 3 Si se compara con los hechos alegados en la apelación, la Sala considera que son diferentes y ocurridos en fechas distintas. Cfr. No. 2.4. de este acápite. Ello porque en la demanda se habla de lo reseñado arriba, mientras que en la apelación se habla de los acontecimientos acaecidos el 17 de junio de 1998 en el lugar donde estaba alojado el grupo contraguerrilla “Depredador 2”. 4 Se aclara que el expediente del ordinario fue allegado al presente proceso constitucional en
fotocopias simples aportadas por el actor. 5 En ese momento no se habían implementado los juzgados administrativos, por lo que la primera instancia la estaba llevado el Tribunal referenciado. Sin embargo, en 2006, el proceso fue remitido a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Cúcuta, recién abiertos (ver auto del 22 de agosto de 2006, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San José de Cúcuta, a folio 107 del cuaderno de primera instancia). día del accidente en mención, el acta de la Junta Médico Laboral que estudió el asunto y la resolución de indemnización que se hubiera proferido. 2.2.5. Certificación del Ejército Nacional a la cual se anexara la historia clínica del señor Ortega. 2.2.6. Orden de remisión del “expediente clínico” de la referida persona para que fuera valorada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de determinar el origen de las lesiones, las secuelas que quedaron como consecuencia del accidente y el “tipo de incapacidad adquirida”. 2.2.7. Orden de remisión de los “antecedentes médicos” del demandante a la Junta de Calificación de Invalidez del Ministerio de Trabajo, a efectos de determinar la disminución de su capacidad laboral para entonces. 2.2.8. Certificación del Ejército Nacional en el que constara la ubicación de los señores Rubier Quintero Rendón, José Gamboa Flórez, Yair Trujillo Hoyos, José Acosta Cala, Andrés Montoya Sepúlveda y Martín Albeiro
González Gómez y la recepción de sus testimonios o el libramiento de los correspondientes despachos comisorios, según hubiera lugar. 2.2.9. Certificación del Ejército Nacional sobre la erogación de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos pagados a favor del accionante. 2.2.10. Certificación de las autoridades competentes, con el fin de determinar el Índice de Mortalidad, el Índice de Precios al Consumidor y el valor del gramo de oro, correspondientes a las fechas durante las que se tramitó el proceso. 2.2.11. Certificado del Ejército Nacional en el que constara a qué jurisdicción de la institución pertenecía el lugar donde ocurrieron los hechos acaecidos el 23 de octubre de 1998. 2.3. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San José de Cúcuta, por medio de fallo del 31 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que no se probó dentro del proceso que las lesiones sufridas por el demandante el 23 de octubre de 1998 fueron causadas por acción u omisión del Ejército Nacional, aun cuando estas fueron diagnosticadas en una fecha ubicada durante el tiempo en el cual permaneció en la institución militar. De ese modo, no encontró acreditada la falla del servicio o la exposición del demandante a un riesgo excepcional (ver folios Nos. 260264). 2.4. La parte demandante interpuso el respectivo recurso de apelación, por medio de escrito del 11 de octubre de 2012, en el que expuso que la
responsabilidad del Estado había quedado demostrada a lo largo del proceso, pues era claro que los hechos dañosos alegados en la demanda se originaron en una falsa alarma dada por un centinela que se encontraba en el respectivo lugar, el día 17 de junio de 1998,6 en el alojamiento del grupo contraguerrilla “Depredador 2” (ver folios Nos. 270-271). 2.5. El señor Ortega, en nombre propio, por medio de oficio del 12 de noviembre de 2012, incorporó al expediente fotocopia simple del informe del 10 de agosto de 1998, en el cual están consignados los detalles del accidente sufrido por él el 17 de junio de 1998 (ver folios Nos. 276). 2.6. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en aplicación el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984)7 – mediante auto del 28 de febrero de 2014 – ordenó oficiar al Ejército Nacional para que allegara el informe administrativo del 10 de agosto de 1998, adelantado como resultado de las lesiones sufridas por el señor 6 En comparación con lo expuesto en el No. 2.1. del presente acápite, la Sala observa que en la apelación bajo reseña se alegaron unos hechos diferentes, ocurridos en una fecha distinta a lo formulado en la demanda. En el libelo introductorio se habla de un accidente ocurrido el 23 de octubre de 1988, ocurrido en el “Alto de la Virgen”, mientras que en la apelación se habla lo que figura en el texto principal al que corresponde la presente nota. 7 Artículo 169. En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que
considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. Ortega el 17 de junio de dicho año,8 al “observar puntos oscuros” sobre dicho particular (ver folio No. 27 del cuaderno de segunda instancia).9 2.7. Con memorial del 11 de marzo de 2014, el apoderado de la parte demandante allegó fotocopia simple del informe del que tratan los documentos especificados en los dos numerales anteriores (ver folios Nos. 28-29 ibídem). 2.8. En escrito del 5 de mayo de 2014, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 39 “Cantón de Pore” informó que “revisados los archivos físicos y magnéticos que reposan en esta unidad táctica no fue encontrada la documentación soporte requerida por ese despacho en vista que los acontecimientos realizados a mencionado (sic) fueron para el año 1998” (ver folio No. 33). 2.9. Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo accionado confirmó la decisión judicial apelada al considerar que la parte
demandante no acreditó la responsabilidad de la demandada. Lo anterior, en los siguientes términos (ver folios Nos. 42-49 ibídem): 2.9.1. La demanda versa sobre los hechos ocurridos, supuestamente, el 23 de octubre de 1998. Sin embargo, en la apelación se habla de otros hechos distintos, sucedidos el 17 de junio de 1998. En ese sentido, si se tuvieran en cuenta los segundos hechos, se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, pues esta no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. 2.9.2. En la alzada no se formuló argumento alguno que controvirtiera el fallo recurrido, cuando es deber del apelante expresar inconformidades sustentadas. 2.9.3. Las pruebas que obran en el proceso no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos planteados en la demanda. De otro lado, el material sí permite trazar una relación 8 Como puede notarse, el informe en mención no fue decretado como prueba en el auto de reseñado anteriormente (ver No. 2.2.). Sin embargo, la Sala observa que este fue incorporado directamente por el demandante – ni siquiera por su apoderado –, a través de oficio del 20 de noviembre de 2012, se reitera (ver folios Nos. 275-276 del cuaderno de primera instancia). 9 Ver Nota No. Error: Reference source not found. entre las pruebas y los acontecimientos alegados en el recurso de apelación. Sin embargo, comoquiera que estos últimos no fueron
puestos de presente en el libelo introductorio, no se pueden tener en cuenta por su extemporaneidad.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 12 de agosto de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a quienes concedió el término de dos (2) días para que rindieran el informe correspondiente. Así mismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como tercero interesado. Además, dispuso oficiar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciara si así lo consideraba. Finalmente, ordenó publicar el asunto en la página web de la Corporación por si alguna persona consideraba intervenir en el proceso (ver folios Nos. 20-21 del cuaderno de la acción de tutela). 3.2. Contestación por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Con oficio del 2 de septiembre de 2016, una de las magistradas del Tribunal informó que el despacho que profirió el fallo enjuiciado fue suprimido mediante el Acuerdo PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, se remitió al contenido de la sentencia censurada para señalar que fue proferida conforme a derecho (ver folio No. 41). 3.3. Contestación por parte de la otra autoridad judicial accionada y de las vinculadas El juzgado accionado, así como las entidades vinculadas guardaron silencio en el
presente trámite a pesar de haber sido notificadas en debida forma (ver folios Nos. 22-38). 3.4. El fallo impugnado En sentencia del 13 de octubre de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado por la parte actora al encontrar que la prueba alegada como desconocida fue incorporada al expediente de forma extemporánea, esto es, después de formulada la apelación. Además, en la medida en que los hechos propuestos en el libelo introductorio fueron totalmente diferentes a los señalados en la alzada, por lo que, de haberlos estimado, se habría vulnerado el debido proceso de la demandada. En ese sentido, el Tribunal se quedó sin “marco probatorio” para decidir de conformidad con las pretensiones, por lo que fue razonable su valoración del material que, en todo caso, estaba allegado al proceso. Por tanto, la decisión tomada no fue caprichosa ni arbitraria (ver folios Nos. 44-49). 3.5. Impugnación presentada por la parte actora A través de memorial del 17 de noviembre de 2016, la parte actora cuestionó la sentencia de tutela de primera instancia. Para el efecto, adujo que la situación presentada se tornaba de importancia humanitaria, ya que su condición de discapacidad era grave, así como su falta de recursos económicos, razones por las cuales acudía a la tutela como único medio para que se pudieran revisar las decisiones tomadas por los falladores en el proceso de reparación directa promovido por él. Seguidamente, organizó y reprodujo los argumentos presentados en el escrito introductorio, los cuales consideró no analizados en el fallo recurrido (ver folios Nos. 55-57).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
2. Problemas jurídicos En consideración a que los requisitos de procedibilidad adjetiva se declararon cumplidos por la sentencia impugnada, le concierne a la Sala abordar el fondo del asunto aquí propuesto. De ese modo, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 13 de octubre de 2016, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, el cual negó la solicitud de amparo interpuesta por el actor. Así, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Incurre o no, la sentencia del 30 de junio de 2015 – dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2000-01363 – en defecto fáctico, por las razones alegadas en la impugnación y en el escrito de tutela?
3. Razones jurídicas de la decisión Para efectos de resolver el interrogante propuesto, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) el marco teórico que informa la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el concepto de defecto fáctico y su aplicación al caso concreto, y iii) análisis del asunto correspondiente a las condiciones de vida que actualmente enfrenta el actor. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012,10
unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y, como resultado, declaró su procedencia.12 Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que se cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. Análisis del defecto fáctico alegado Esta Sala de Sección, en fallo del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de analizar un posible defecto fáctico. De acuerdo a lo indicado por esta Sala, los eventos de configuración del defecto fáctico son: 1) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; 2) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; 3) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; 4) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Los anteriores supuestos tienen las características sintetizadas en el siguiente cuadro: Evento Características
1. Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y práctica que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba de pruebas relevante para resolver el problema jurídico sometido a indispensables consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer para fallar el la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no asunto atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.
De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba
solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
2. Se presenta cuando, obrando los elementos de Desconocimiento convicción en el expediente, y estos resultan decisivos del acervo frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no probatorio son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este determinante punto, se requiere que de forma específica, se para identificar la concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, veracidad de los aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas hechos alegados por el juez. por las partes Así las cosas, se configura siempre que la parte: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso. c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión. d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
3. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de
las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
4. Dictar Refiere al supuesto en que el fallador de instancia sentencia con decide el asunto con base en pruebas que no fundamento en observaron los requisitos legales para su producción o pruebas introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora obtenidas con la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra violación del al haberla tenido en cuenta para decidir el problema debido proceso jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.
Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Cuadro No. 1. Eventos en los que se configura el defecto fáctico en una providencia judicial. En virtud de lo expuesto, la parte accionante debe precisar mínimamente, en su escrito, el cargo que plantea. Ello, para demostrar no sólo la configuración del defecto, sino también su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para
lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución. Con el fin de constatar las reglas expuestas en el caso concreto, se expresarán los enunciados en los que se puede resumir el cargo bajo estudio:
1. El fallo de primera instancia enjuiciado incurrió en defecto fáctico debido a que omitió valorar las pruebas que acreditaban que el accidente sufrido fue causado al obedecer la orden dada por un centinela. Así mismo, por cuanto no fueron practicados los testimonios ordenados mediante auto del 1 de agosto de
2002. Finalmente, en tanto no decretó las pruebas de oficio que estimara adecuadas para esclarecer la verdad de los hechos, sino que se limitó a decir que estos no fueron demostrados.
2. La sentencia proferida por el Tribunal accionado en sede de apelación estuvo incursa en defecto fáctico, debido a que declaró extemporánea la prueba consistente en la copia del informe del 10 de agosto de 1998, por medio de la cual se habría acreditado la ocurrencia de los hechos dañosos del 17 de junio de 1998, a pesar de que el mismo fallador ordenó su práctica por medio del auto del 28 de febrero de 2014.
Con respecto a la alegación expuesta por el accionante en torno al defecto fáctico del que, supuestamente, adolece la sentencia de primera instancia, no
corresponde a la Sala analizarlo. Ello, en tanto constituye un hecho nuevo que no fue expuesto por el accionante al momento de interponer el recurso de apelación en el proceso ordinario y alrededor del cual no le era posible pronunciarse al ad quem. Lo anterior, en virtud del principio de limitación previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, que presenta similar redacción a lo que contemplaba el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el apelante se limitó a manifestar que la responsabilidad del Estado había quedado demostrada a lo largo del proceso, pues, en su sentir, era claro que los hechos dañosos alegados en la demanda se originaron en una falsa alarma dada por un centinela que se encontraba en el respectivo lugar, refiriéndose a unos sucesos acaecidos en fecha diferente a la indicada en el libelo introductorio. En concreto, la demanda refiere a los supuestos ocurridos el 23 de octubre de 1998, mientras que la apelación gravita alrededor de lo acontecido el 17 de junio de 1998. Las disparidades presentadas son de tal gravedad que el Tribunal accionado se vio en la necesidad de presentar en su fallo un cuadro co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.