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CE-11001-03-15-000-2016-02343-00(REV) (1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02343-00(REV) (1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia de la Sala Especial de Decisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Alcance La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acorde con lo establecido en el artículo 249 del CPACA, y a través de las Salas Especiales de Decisión desarrolladas por los artículos 28 y siguientes del Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019 de esta Corporación, es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada dictada por una de sus subsecciones (…) el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues, como se advirtió, se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / ACUERDO 080 DE 2019

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades del Recurso Extraordinario de Revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 4 de abril de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV). En el mismo sentido cfr.: Sala Veintidós Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-0002016-02260-00(REV); Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-0002013-02042-00(REV) CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Presupuestos / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Como causal de revisión La causal comprende, como presupuestos: (i) que recaiga o se incoe contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, precisamente porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión, pues se itera, no funge como una tercera instancia y de hecho su competencia la fija una condición sine qua non y es que la sentencia objeto de revisión esté ejecutoriada y en firme, es decir, ya superó las instancias del juez natural; (ii) que exista una nulidad procesal o constitucional, pero éste segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la causal quinta de revisión ver

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080, Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 2 de abril de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-03162-00, entre otros

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUAL DE REVISIÓN –

Naturaleza [L]as causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad. Se trata de supuestos bastante estrictos que, como lo ha repetido la Sala con insistencia, no puede ser empleada como instrumento para debatir la comprensión jurídica del fallador, ni mucho menos reabrir debates propios de la instancia respectiva, incluidos los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron y debieron ser alegados oportunamente dentro del trámite de las instancias FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

FALTA DE CONGRUENCIA – Como causal de nulidad originada en la

sentencia / FALTA DE CONGRUENCIA INTERNA / FALTA DE CONGRUENCIA

EXTERNA

[D]entro del marco general de las causales de nulidad procesal, de cara a la causal de nulidad originada en la sentencia, cabría agregar la falta de congruencia interna o externa de la providencia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de congruencia como causal de nulidad originada en la sentencia ver Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 2 de abril de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-03162-00

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA –Presupuesto material de la sentencia /

CARENCIA DE LEGITIMACIÓN AD PROCESSUM - Configuración

[E]s claro que la legitimación en la causa, por ser un punto relacionado con la relación sustancial con el derecho que se reclama, es un presupuesto material de la sentencia y en caso de no observarse, conlleva a la denegatoria de pretensiones. Por lo que no puede encuadrar en las llamadas nulidades procesales parte del insumo de la causal de revisión extraordinaria de nulidad originada en la sentencia, precisamente porque volviendo a la parte de las generalidades expuestas en el capítulo anterior, el recurso extraordinario de revisión, no es una tercera instancia y es claro que la legitimación en la causa es

un tema de mérito o de fondo que es propio del análisis de los jueces de la instancia, pero no de las causales de nulidad procesal. Nótese cómo si nos detenemos en las causales de nulidad procesal, ellas no aluden a asuntos del derecho sustancial que se tiene en discusión o está sub judice, sino que refieren exclusivamente en aspectos eminentemente procesales. Por contera, si de causales de nulidad procesal se habla, de cara a la causal del recurso extraordinario de revisión enfocada en la nulidad originada en la sentencia, solo tendrá cabida la figura de la legitimación ad processum, pero no la legitimación en la causa. Y es que la legitimación ad processum se concibe como la facultad para comparecer en juicio, la de ser sujeto procesal en sentido procedimental, por eso es que ésta hace parte de los presupuestos procesales de la acción y de la demanda, por lo que posibilita proseguir el juicio, escindido de si la pretensión incoada le será favorable o no a sus intereses, pues esto último es ad causam ya que hace parte de los presupuestos procesales de la sentencia favorable, por lo que al no acreditarse la legitimación en la causa el fallo será denegatorio de pretensiones

FUENTE FORMAL: NSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02343-00(REV) (ACUMULADO)

Actor: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A (SENTENCIA DEL 22 DE

OCTUBRE DE 2015

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Acumulado con los procesos 11001-03-15-000-2016-02558-00 y 11001-03-15-000-2016-0285000

Tema: CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA (ART. 250-5

CPACA) FALLO Decide la Sala 15 Especial de Decisión, el recurso extraordinario de revisión incoado contra la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la denegatoria de pretensiones del 14 de febrero de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso ordinario contencioso administrativo de reparación directa.

1. ANTECEDENTES

1. El recurso extraordinario de revisión 1.1. Expediente 11001-03-15-000-2016-02558-00 1.1.1. La pretensión El MINISTERIO DEL INTERIOR, presentó recurso extraordinario de revisión el 30 de agosto de 2016 contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERO.- Que se infirme la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, proferida

por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, que revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 14 de febrero de 2007, dentro del proceso de la referencia; y, SEGUNDO.- En consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia y se proceda a vincular a la Nación – Ministerio del Interior con la debida notificación del auto admisorio de la demanda”. 1.1.2. Los hechos Como fundamentos fácticos del recurso, en síntesis, expuso los siguientes: 1.1.2.1. El 14 de diciembre de 1999, CARLOS RONDEROS TORRES indicó que, inicialmente, un grupo de 15 a 20 personas y, posteriormente 800 personas, entre hombres, mujeres y niños, irrumpieron de forma intempestiva, en las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja, ubicado en la carrera 14 Nº 81-09 de Bogotá, el cual se encontraba diagonal del Hotel Saint Simón, situado en la carrera 13 Nº 81-34, que había sido tomado en arriendo por los demandantes y era administrado por la actora Sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda. 1.1.2.2. El 9 de junio de 2000, aún vigente la ocupación, se firmó un acuerdo entre los representantes del grupo de personas desplazadas, la Alcaldía Local y la Policía Metropolitana de Bogotá, con el compromiso de los primeros de desalojar el espacio público ocupado y quedarse en los pisos 3 y 4 de la edificación. No

obstante, algunas familias incumplieron el compromiso y decidieron permanecer en la vía pública, con el fin de exigir ayudas humanitarias e impidiendo el ingreso al hotel. 1.1.2.3. El 27 de noviembre de 2000, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1635, amparó los derechos fundamentales a más de 200 personas desplazadas que ocupaban la zona, para tal efecto, ordenó al Presidente de la República o a quien correspondiera la coordinación de las acciones indispensables y a los Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Salud, Educación, de Trabajo y Seguridad Social y al Director de la Red de Solidaridad Social, para que dentro de las competencias de cada uno y en 48 horas, gestionaran la reubicación de las personas desplazadas por el conflicto armado que ocupaban el sector y el despeje pacífico de la sede de la institución humanitaria, en un plazo máximo de 30 días y, para proveer lo necesario para suplir las necesidades de alimentación y trabajo de dichas personas, mientras permanecieran las circunstancias del desplazamiento. 1.1.2.4. El 14 de noviembre de 2001, el señor CARLOS RONDEROS TORRES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA HOTELERA S.S. LTDA., interpusieron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá y la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional). 1.1.2.5. El Distrito Capital de Bogotá y la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) propusieron la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva. 1.1.2.6. El 14 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia, en la que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de CARLOS RONDEROS TORRES y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA HOTELERA S.S. LTDA; y, así mismo, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) y del DISTRITO CAPITAL (ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ) y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.2.7. La parte actora apeló el fallo, en el entendimiento de haber demandado a la NACIÓN y que en ella se encontraban comprendidas todas las entidades como la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior, Hacienda, Educación y Protección Social, por lo que, a su juicio, no podía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva y, solicitó se estudiara de fondo el asunto y se accediera a las pretensiones de la demanda. Así mismo atacó para desvirtuar la falta de legitimación por activa, aludiendo a que sí había demostrado su calidad para incoar la demanda. El recurso de apelación fue concedido el 28 de marzo de 2008. 1.1.2.8. El 22 de octubre de 2015, la Sección Tercera, Subsección A, profirió fallo, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia y, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN y condenó al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, a los MINISTERIOS DEL INTERIOR, HACIENDA, SALUD,

EDUCACIÓN y TRABAJO, a pagar a los demandantes CARLOS RONDERIOS TORRES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA HOTELERA S.S. LTDA, por concepto de lucro cesante, la suma de $980.741.618. 1.1.2.9. El MINISTERIO DEL INTERIOR fue informado sobre el fallo, mediante comunicación de 25 de noviembre de 2015, proveniente de la Secretaría de la Sección Tercera, sin haber sido notificado del auto admisorio de la demanda ni del proceso y sin que hubiera podido intervenir dentro del asunto de la referencia. 1.2. Expediente 11001-03-15-000-2016-02850-00 1.2.1. La pretensión El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó recurso extraordinario de revisión el 21 de septiembre de 2016 contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “…[S]olicitamos al Consejo de Estado que revise LA SENTENCIA y la invalide en cuanto a los efectos que la misma hubiere podido generar de acuerdo con lo desarrollado en el numeral 4 de este escrito, concretamente, que declare que en el proceso con la radicación 25000232600020010269701 (33.977) se presentó nulidad originada en la sentencia por una indebida representación de la Nación y de las entidades condenadas en cuanto a la condena impuesta en la misma, por grave afectación al derecho constitucional sustancial al debido proceso y al derecho fundamental de defensa de las entidades condenadas que no intervinieron en el

proceso y, como consecuencia, que se exonere a las entidades mencionadas en el fallo recurrido al pago ordenado en LA SENTENCIA.”. 1.2.2. Los hechos Como fundamentos fácticos del recurso y de la demanda subyacente, en síntesis, expuso los siguientes: 1.2.2.1. En noviembre de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público recibió una comunicación en la que se le informó que fue condenado dentro del proceso 2500023260002001 (33.977) mediante fallo de 22 de octubre de 2015. 1.2.2.2. En dicho proceso fue condenada la Nación por los perjuicios causados a los demandantes y la condena se radicó en cabeza del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Salud, de Educación y de Trabajo. 1.2.2.3. A pesar de la condena a la Nación se radicó en el Ministerio de Hacienda y en otras entidades, éste no intervino en el proceso mencionado ni tampoco representaba a la Nación en los términos del artículo 159 del CPACA. 1.3. Expediente 11001-03-15-000-2016-02343-00 1.3.1. La pretensión El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –en adelante DAPR-, presentó recurso extraordinario de revisión el 11 de agosto de 2016 contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, para que se hicieran las

siguientes declaraciones: “(…) se pretende se deje sin efectos la sentencia de 22 de octubre de 2015 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón, en cuanto declaró probada la responsabilidad de “…la Nación Colombiana, representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio del Interior - Ministerio de Hacienda - Ministerio de Salud – Ministerio de Educación y Ministerio de Trabajo, por los perjuicios causados a los demandantes”, y las condenó al pago de unos perjuicios.”. 1.3.2. Los hechos Se plantearon como relevantes los siguientes fundamentos fácticos: 1.3.2.1. El 14 de noviembre de 2001, el señor CARLOS EDUARDO RONDEROS TORRES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA HOTELERA S.S. LTDA., -hoy en liquidaciónpresentaron, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá y la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), para que fueran condenados por los daños generados por el cierre intempestivo, continuando y total para el tráfico automotor, y restringido para los peatones de la carrera 14 con calles 81 y 82 de Bogotá, debido a la ocupación de hecho protagonizada por grupos de particulares en las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja de la carrera 14 Nº 81-09 y que supera los 24 meses. 1.3.2.2. La parte pasiva de este asunto estuvo integrada por quienes fueron

vinculados en dicha calidad, esto es, el Distrito Capital de Bogotá y la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), con quienes se trabó la litis, contestaron la demanda y participaron del proceso hasta el fallo de 14 de febrero 2007, en el que el Tribunal negó las pretensiones por la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. 1.3.2.4. Los demandantes recurrieron el fallo en apelación, correspondiendo su conocimiento a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que profirió el fallo revocatorio el 22 de octubre de 2015. 1.3.2.5. La Presidencia de la República fue ajena al trámite del proceso y tan solo fue enterada del fallo condenatorio el 13 de noviembre de 2015, mediante oficio A2015-2108-0 de la Secretaría de la Sección Tercera, en el que le comunicó la declaratoria de responsabilidad y la condena impuesta en dicho fallo de segunda instancia, pero con el que se transgredió el derecho de defensa del Gobierno Nacional. 1.3.2.6. Incluso, por este hecho, se pidió la nulidad procesal, pero la solicitud fue denegada por auto de la referida Subsección con fecha de 12 de mayo de 2016, notificado por estado de 14 de junio de 2016, con el argumento de que la decisión ya había cobrado firmeza, que no era posible el recurso de apelación por tratarse de la decisión de segunda instancia, por lo que las nulidades derivadas del fallo debían ser objeto de debate por vía del recurso extraordinario de revisión.

3. La sentencia objeto del recurso La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia de 22 de octubre de 2015, dispuso: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 14 de febrero de 2007.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación colombiana representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Hacienda - Ministerio de Salud - Ministerio de Educación y Ministerio de Trabajo, por los perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación colombiana, representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Hacienda - Ministerio de Salud - Ministerio de Educación y Ministerio de Trabajo, a pagar por concepto de lucro cesante a favor del señor CARLOS EDUARDO RONDERONS TORRES y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA HOTELERA S.S. LTDA., la suma de novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos dieciocho pesos $980’741.618 M/cte. CUARTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. Sin condena en costas.

(…)”. La decisión transcrita tuvo como fundamento, luego de la relación probatoria y algunas consideraciones sobre la valoración de copias documentales y noticias en prensa, el análisis sobre la legitimación en la causa. En efecto, respecto de la legitimación por activa se indicó que al ser un elemento sustancial vinculado a la pretensión misma, constituye presupuesto para la sentencia de fondo o de mérito sobre la relación jurídico - sustancial. Precisó las distinciones entre la legitimación de hecho y la legitimación material e indicó que el Tribunal a quo se decantó por la carencia de legitimación en la causa por activa ante la falta de prueba de la calidad de arrendatarios de los actores, consideración que la Sección Tercera del Consejo de Estado, descalificó por cuanto con el acervo probatorio sí se acreditó que al momento de la ocupación de la vía pública por parte de las personas desplazadas, los demandantes sí eran arrendatarios del establecimiento comercial “Hotel Saint Simon”, por lo que se imponía la revocatoria de la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa. La sentencia objeto de revisión, enseguida aborda el tema de la parte pasiva y su legitimación, frente a lo cual explicó que se trata de la capacidad para ser parte en el proceso y no de los órganos o de los representantes de éstos, por lo que en los casos en que se demanda a la Nación, cuando ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa sino de un problema de representación judicial “de tal forma que puede serlo por

un Ministro de Despacho, un Director General de Departamento Administrativo, etc.”. En estricto sentido procesal todos acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, es decir, a la NACIÓN. Para el caso sub judice, la demanda fue incoada contra el Distrito Capital de Bogotá y la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), cuyo auto admisorio fue notificado a ambas, quienes además contestaron la demanda. Por su parte, el fallo del Consejo de Estado, como ad quem de la reparación directa, consideró en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva que si bien existió una demora injustificada en darle solución a la problemática social de la zona donde funcionaba el hotel, lo cierto es que el deber de arreglar la situación de los desplazados es de competencia de la Presidencia de la República, de los Ministerios del Interior, Hacienda, Salud, Educación, Trabajo y de la Red de Solidaridad Social. Además, la NACIÓN como demandada ejerció su derecho de defensa y de contradicción, toda vez que estuvo representada por el Ministerio de Defensa, por lo que no es de recibo la censura de violación al debido proceso. En consecuencia, también revocó la declaratoria de falta de legitimación por pasiva de la NACIÓN. En relación con el caso concreto, encontró acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes con el bloqueo de la vía pública donde funcionaba el establecimiento de comercio Hotel Saint Simon, con causa en la ocupación del CICR por parte de personas desplazadas. Ese daño antijurídico padecido por los actores se deriva tanto de la falla del

servicio por parte de las demandadas –dada la orden del cierre de la vía pública por varios mesescomo del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, toda vez que la problemática del desplazamiento forzado que afronta el país produjo el cierre de la vía donde funcionaba el hotel y como consecuencia de ello, se vio drásticamente reducida la ocupación de huéspedes en el hotel, circunstancia que produjo detrimento en el patrimonio de los demandantes. Por su parte, la imputación de ese daño respecto de las entidades demandadas (NACIÓN y DISTRITO CAPITAL), fue a consecuencia del cierre de la vía pública por la ocupación de las personas en condición de desplazamiento y fue antijurídico por la falla del servicio por parte de las demandadas, debido a la orden de cierre de la vía pública por varios meses y por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, por cuanto la problemática social de desplazamiento forzado que afronta el país produjo el cierre de la vía donde funcionaba el hotel que explotaban económicamente los demandantes, lo que generó para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes. Luego el fallo se refiere al contenido obligacional del Estado respecto de la población en desplazamiento forzado, con fundamento en la jurisprudencia nacional, los pactos de convencionalidad y el ordenamiento jurídico normativo interno, procedió a analizar el tema relacionado con la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de los funciones y competencias que el ordenamiento jurídico le ha atribuido. En el caso concreto, advirtió que luego de que la Corte Constitucional en

sentencia de tutela T-1635 de 27 de noviembre de 2000 amparara los derechos de las personas desplazadas que ocupaban la vía pública del sector referido y le ordenara en forma directa a las entidades llevar a cabo la reubicación y protección de las personas en estado de vulnerabilidad, declaró que existió una grave omisión por parte de la Nación frente a sus obligaciones constitucionales y legales respecto de esa población desplazada, aunado a que pasaron 1 y 2 años sin que se diera solución efectiva, pues a tres (3) de diciembre de 2002, se indicó que permanecían 40 grupos familiares, quienes a pesar de haber obtenido beneficios y auxilios gubernamentales se negaban a desalojar el edificio, pues exigían ayudas adicionales. Indicó que no se tiene noticia de la reubicación o desalojo de la totalidad de las personas desplazadas que ocupaban el lugar, por lo que concluyó que la magnitud del lamentable hecho de desplazamiento, ameritaba medidas estatales serias, contundentes y eficaces que hubieran evitado, por una parte, el agravamiento de la vulneración de los derechos humanos de la población desplazada y, por otra, el cierre de la vía pública, que fue el hecho detonador de los perjuicios económicos para los demandantes, quienes se vieron afectados ante la imposibilidad de explotar en condiciones de normalidad el Hotel Saint Simon que habían tomado en arriendo. Agregó “Ciertamente, de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, tuvo que transcurrir casi un año de haberse producido la ocupación de la vía pública y del CICR por

parte de las personas desplazadas para que la Nación, en virtud de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, procediera a brindar soluciones a dicha problemática social; sin embargo, según se observa, a pesar de que brindaron varias ayudas humanitarias, éstas no resultaron eficaces, pues dicha ocupación se prolongó por más de dos años. La Nación, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de los Ministerios correspondientes, debía adelantar todas aquellas acciones humanitarias necesarias y eficaces tendientes a impedir que el grupo de personas desplazadas ocuparan la vía pública y, desde el comienzo de la ocupación, se debió haber brindado ayudas integrales a través de programas de retorno o de reubicación a sus hogares, garantizando tanto su seguridad personal, como alimentaria y social, por manera que si la Nación hubiere decidido brindar esa ayuda integral, bien habría podido evitar la ocupación de la vía por parte del grupo de desplazados y, por ende, hubiera podido impedir la causación de los daños materiales a los vecinos del sector; no obstante, tales organismos pertenecientes a la Nación, se abstuvieron de actuar eficazmente y, ante la desprotección estatal, el grupo de personas desplazadas no tuvo alternativa diferente a seguir ocupando dichas instalaciones y seguir padeciendo las penurias del desplazamiento forzado”. No puede hablarse de la relatividad de las obligaciones del Estado, cuando la causa fáctica proviene de particulares, lo cierto es que no puede ser justificación

para el incumplimiento de obligaciones, pues debe analizarse cada situación en concreto. En efecto, la Nación no presentaba una imposibilidad de atender en forma eficaz y oportuna a la población desplazada, como sí la tuvo el Distrito Capital, por cuanto conforme al Decreto 1421 de 1993 no tenía la competencia constitucional, ni legal, ni reglamentaria para atender dicha problemática social (art. 38), pues dentro de sus competencias no está la de implementar políticas públicas para la protección de los derechos humanos de la población desplazada, salvo garantizar el orden público conforme con las instrucciones del Presidente de la República.

Concluyó: “Así las cosas, forzoso resulta concluir que el daño padecido por los demandantes deviene imputable jurídicamente a título de falla del servicio a la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación y Ministerio de Trabajo, puesto que incumplieron los deberes de protección y seguridad que les han sido encomendados constitucional y convencionalmente respecto de la población desplazada que fueron descritos en esta sentencia, lo cual repercutió en el hecho de que el grupo de personas desplazadas hubieran permanecido en la vía pública, afectando con ello, la explotación económica en condiciones normales del establecimiento comercial que estaba siendo explotado por los demandantes”.

En capítulo aparte consideró que también hay lugar a imputar responsabilidad al Estado por daño especial, toda vez que se probó que el daño tu

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