🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-02345-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02345-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN

[L]os argumentos plasmados en la impugnación, no ostentan la identidad jurídica para modificar o revocar el fallo de primera instancia, puesto que no están dirigidos a refutar el argumento que sostiene la estructura argumentativa de esta providencia (…) la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, el 10 de noviembre de 2016, toda vez que, en la impugnación no planteó argumento alguno contra el fallo de tutela de primera instancia y como se explicó, nuevamente en la impugnación, presenta argumentos contra las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin esbozar defecto alguno contra la providencia judicial que se cuestionó con la presente acción constitucional, es decir, la que resolvió el recurso extraordinario de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02345-01(AC)

Actor: ANA CECILIA MONROY BELTRÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación1 presentada por la señora ANA CECILIA MONROY BELTRÁN, contra el fallo de 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por esta.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora MONROY BELTRÁN presentó acción de tutela el 11 de agosto de 2016,2 en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales «…a la

igualdad (Art. 13 C.P.), derechos políticos (Art. 40 No. 7). Participación de la mujer en niveles decisorios de la administración pública C.P.), {sic} derecho al trabajo, al mínimo vital (Art. 53 C.P.), 29 debido proceso…», que consideró vulnerados por la providencia adoptada por la Sala Especial No. 11 de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en adelante Sala Especial 1 Fl. 62. 2 Fl. 1 - 8. No. 11 de Decisión), por medio de la cual, resolvió el recurso extraordinario de revisión, radicado No. 11001-03-15-000-2009-01230-00. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: a) La tutelante mediante apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá solicitando la nulidad de las Resoluciones No. 49 del 30 de marzo y 95 del 29 de junio de 2001, expedidas por la Veeduría Distrital, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como profesional especializado Código 335 grado 02 de la planta de personal y se negó una solicitud de revocatoria.3

b) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección D, mediante fallo de 22 de enero de 2004 se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No 95 del 29 de junio de 20014 y negó las pretensiones de la demanda.5 c) El apoderado de la tutelante inconforme con la anterior decisión la apeló. d) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 19 de julio de 2007, al resolver el recurso de apelación confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.6 e) La tutelante presentó recurso extraordinario de revisión, el 20 de noviembre de

2009. Invocó como causal la prevista en el numeral 67 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.8 f) La Sala Especial No. 11 de Decisión, con providencia del 1 de diciembre de 2015, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.9

Para llegar a la anterior conclusión explicó que, el recurso no habilita a las partes a discutir sobre la interpretación que realiza el fallador, su labor intelectual o sobre el análisis efectuado a cada una de las pruebas allegadas al proceso. Indicó que, en el cargo, la recurrente no se refirió a las situaciones descritas en el artículo 188 del CCA., como configurativas de la invocada nulidad de la sentencia, sino que presenta uno que tiene que ver con aspectos sustanciales de la 3 Fls. 71 – 84. Copia del Cuaderno principal del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo con original del recurso extraordinario de revisión (en adelante Cdo. Ppal. Ord.).

4 Fl. 496. Idem. «Sobre la segunda petición, la Sala manifiest{ó} que se declarará inhibida para decidir sobre la nulidad de la resolución No. 095 del 29 de junio de 2001 expedida por la Veeduría Distrital, por cuanto se trata de una acto que resuelve una petición de revocatoria directa, y por lo tanto su nulidad no es demandable». 5 Fls. 487 – 497. Idem. 6 Fls. 556 – 576. Cdo. Ppal. Ord. 7 «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 8 Fls. 1 - 10. Cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión, en original (en adelante Cdo. Ppal. Re.). 9 Fls. 101 -116. Idem. discusión, desconociendo que por medio de este recurso no se puede pretender la corrección de los supuestos errores de juicio como pueden ser las incongruencias o contradicciones alegadas en el recurso. Es decir, trata de iniciar nuevamente el debate jurídico propio del proceso ordinario en el que se tramitó la demanda de nulidad, toda vez que los argumentos expuestos, van dirigidos a cuestionar el análisis efectuado por la Sección Segunda al acervo probatorio. Por otro lado, si bien, la actora funda sus reparos en la causal 6 del artículo 188 del CCA., no demuestra que la irregularidad se origine en la sentencia, sino que está controvirtiendo la decisión con fundamento en la apreciación de las pruebas, pretende adelantar un juicio sobre el fondo del asunto, sobre los hechos y las

pruebas que ya fueron resueltos con fuerza de cosa juzgada de la forma en que lo señala la jurisprudencia, para concluir, a partir de lo anterior, lo siguiente: «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluye, en sede de revisión extraordinaria, que el recurrente trató en el recurso de replantear temas propios del proceso ordinario que no pueden ser objeto de debate por este medio extraordinario, planteó pero no probó la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto no se entienden cumplidos los requisitos para que resulte fundado el recurso. La glosa planteada con fundamento en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se debe rechazar por improcedente; y por ello, la Sala considera que la sentencia impugnada está llamada a sostenerse». 1.3. Fundamentos de la acción Manifestó la tutelante que la Sala Especial No. 11 de Decisión, incurrió en las «… vías de hecho…» por defecto procedimental absoluto «…por inaplicación de las normas procesales que rigen el aporte y valoración de las pruebas por dos razones: no realizó un examen crítico de las pruebas aportadas, omisión que nos ubica frente a la existencia de una decisión sin motivación que hace ilegítima la sentencia adoptada y por inaplicación de la prueba directa o indiciaria, como medio probatorio idóneo para resolver sobre la causal de desviación». También indicó que se desconoció el precedente jurisprudencial constitucional relacionado con la motivación de los actos de insubsistencia referidos a las personas en provisionalidad en cargos de carrera (no especificó

ninguno). Por otro lado, indicó que hay defecto fáctico y sustantivo, lo que explicó en los siguientes términos: «Se configura cuando la accionada hace consistir el fallo en el hecho de no haberse originado la nulidad alegada en la sentencia que puso fin al proceso conforme a los lineamientos del numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, soslayando que la sentencia impugnada debió haberse adoptado con fundamento en la contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil según la cual el cargo de la accionante era de carrera, constituyendo esto una prueba documental sobreviniente y que cambiaba de fondo las consideraciones jurídicas tenidas en cuenta en el fallo de primera instancia. … En otras palabas el fallo proferido incurrió adicionalmente en claras vías de hecho por defecto grave, evidente e incuestionable producto de una actuación arbitraria e irrazonable consistente en solicitar prueba encaminada a demostrar que la accionada al momento de ser desvinculada al cargo que ocupaba se encontraba al sistema de carrera administrativa, cuando lo que debió oficiar era si el cargo es o no de carrera, defecto fáctico que tuvo incidencia directa en el respectivo fallo». 1.4. Pretensión constitucional Con fundamento en lo anterior solicitó: «Se amparen mis derechos fundamentales y se deje sin efectos la sentencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No. 11 y en su defecto se proceda a revisar las providencias proferidas por la Sección Segunda Subsección “B” dentro del proceso número 3401 de 2004, iniciado a partir de la demanda instaurada y se

ordene al H. Consejo de Estado que procede a dictar nueva sentencia valorando el acervo probatorio en forma conjunta, dando aplicación a las normas que consagran la prueba indiciaria como medio idóneo para demostrar la causal de desviación de poder, junto con una ponderación del testimonio del señor Luís Alberto Bogotá Galarza, el cual es plena prueba y reúne los atributos de credibilidad. En especial se de aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-250 de 1998».10

2. Trámite de instancia de la tutela La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela mediante auto del 16 de agosto de 2016, en el que ordenó notificar como demandados a los Magistrados integrantes de la Sala Especial de Decisión N. 11 del Consejo de

Estado. Como tercero con interés, dispuso comunicar al Distrito Capital de Bogotá – Veeduría Distrital; a los Magistrados integrantes de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y a los de la Subsección D, Sección Segunda, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.11 Remitidas las comunicaciones del caso,12 se dieron las siguientes participaciones: 10 Fl. 7. 11 Fls. 11 - 12. 12 Fls. 13 – 27.

3. Intervenciones 3.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El Consejero titular del despacho que profirió la providencia judicial de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2500023-25-000-2001-05987-01, intervino en los siguientes términos:13

«…respecto de la acción de tutela del epígrafe, en el sentido de que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la sentencia del 19 de julio de 2007 dictado dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta del mismo». 3.2. La Veeduría Distrital de Bogotá La Jefe de la Oficina Jurídica de la anterior entidad al intervenir, por un lado, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión cuestionada se profirió en diciembre de 2015 y la tutela se presentó en agosto de

2016. Por el otro, expresó que la acción de tutela es temeraria, toda vez que la señora MONROY BELTRÁN, el 16 de enero de 2009, había instaurado otra para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, basada en los mismo hechos y fundamentos que la presente.

Finalmente, manifestó que «…es importante aclarar que en el desarrollo del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante instauró todas las acciones y recursos de los que disponía por la Ley, incluso llegando hasta el recurso extraordinario de revisión en los cuales en todas las etapas fueron desestimadas sus pretensiones, decisiones que también se encuentran plenamente ejecutoriadas y pasaron a ser cosa juzgada».14

3.3. El Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 11 A pesar de haber sido notificados en debida forma no intervino en el trámite constitucional.

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016.15 13 Fl. 28. 14 Fls. 29 - 34. 15 Fls. 51 - 54.

Lo anterior, porque en el presente caso, se advierte que no se han superado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (causales especiales de procedibilidad), por lo que la Sala no puede hacer un análisis de fondo del asunto, toda vez que la demandante no sustentó los defectos que aduce contra la providencia objeto de tutela, es decir, contra la providencia dictada por la Sala Especial No. 11 de Decisión, lo que le impide a la Sala hacer el estudio de los mismos. Explicó el a quo de tutela que, mediante el ejercicio de la presente acción, la señora MONROY BELTRÁN pretendió la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nº 11 del Consejo de Estado, con la providencia proferida el 1° de diciembre de 2015, a través de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, que ella interpuso contra la sentencia del 19 de julio de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. Luego, al revisar los argumentos dados por actora, la Sala advirtió que los mismos demuestran su inconformidad con las decisiones

adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá y no contra el fallo del recurso extraordinario resuelto por la Sala Especial demandada.

5. Impugnación16

La tutelante expresó en esta que, en las instancias del proceso, los magistrados que conocieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se negaron a declarar la nulidad del acto administrativo cuya falta de motivación se acreditó en el proceso e ignoraron las pruebas que demostraron la desviación de poder, con lo que se trasgredió el debido proceso y el derecho de defensa. Finalmente indicó: «Si la administración de justicia tiene claro los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, en el sentido de que el retiro del servicio de los empleados que ocupen cargos de carrera en provisionalidad, su desvinculación debe hacerse mediante acto administrativo debidamente motivado, inclusive aquellos nombramientos que se realizaron con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa de carrera administrativa, porque ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento del derecho al debido proceso, señalando la H. Corte Constitucional que el desconocimiento de dicho deber de motivar este tipo de actos administrativos, constituye en vicio de nulidad».

6. Trámite de segunda instancia 6.1. Impedimento manifestado por la doctora Rocío Araujo Oñate 16 Fl. 62.

Mediante acta individual de reparto del 25 de enero de 2017,17 le correspondió al Despacho de la Concejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE, el conocimiento de la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, el 10 de noviembre de 2016, declaró la improcedencia de la acción constitucional.18 Ahora bien, la doctora ARAÚJO OÑATE, mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2017,19 en la Secretaría General de la Corporación, manifestó estar impedida, invocando la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, para conocer del asunto, para lo cual argumentó: «De la revisión del escrito de tutela, la misma se dirige en contra del fallo del 1º de diciembre de 2015, adoptado en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicación No. 11001-03-15-000-2009-01233-00, iniciado por quien ahora acude como tutelante. La referida providencia judicial fue adoptada por la Sala Especial de Decisión No. 11, de la cual hago {sic} parte, por lo que en consecuencia, participe en las deliberaciones que concluyeron con el fallo que ahora se cuestiona. La anterior afirmación puede comprobarse con el texto de la sentencia, el {sic} cual obra a folio 101 del expediente del referido recurso extraordinario de revisión, el cual fue aportado como prueba en el trámite constitucional de amparo…». 6.2. Auto que aceptó impedimento La Sala con auto del 14 de febrero de 2017, revisó la situación fáctica que fundamentó el impedimento de la doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE y encontró que debe ser apartada del conocimiento del proceso de la referencia, pues hizo parte de la Sala de Decisión que profirió la providencia que resolvió el recurso

extraordinario de revisión, que con la presente acción constitucional se solicitó dejar sin efectos. Por lo anterior, se aceptó el impedimento manifestado. En vista de lo anterior y como se afectó el quórum decisorio reglamentario para resolver sobre la mencionada impugnación, se ordenó el sorteo de dos (2) Conjueces, para que integren la Sala.20 6.3. Sorteo de Conjueces De conformidad con el acta de sorteo, el día 24 de febrero del año en curso fueron seleccionados como Conjueces para integrar la Sala para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, la doctora JULIETA ROCHA AMAYA y el doctor ALEJANDRO VENEGAS FRANCO.21 17 Fl. 70. 18 Fls. 51 – 54. 19 Fl. 71. 20 Fls. 76 - 78. 21 Fl. 86

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991,22 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201523 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200324 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se

analizará si la Sala Especial No. 11 de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales indicados por la accionante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201225, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales26, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 22 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 23 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ». 24 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».

25 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE

TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».27 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia28 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, se verificará que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos

generales de procedibilidad y superados éstos, se entrará al estudio de la impugnación y al fondo del asunto de ser el caso.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva La Sala ha establecido que cuando el a quo de la tutela estudió el fondo del asunto es porque realizó el debido análisis de los requisitos de procedibilidad y si los mismos no fueron objeto de impugnación esta Sección entiende que aquéllos se dieron por superados, por lo que en esta instancia no se abordará su estudio.

5. Fondo Correspondería a esta Sala pronunciarse en relación con los argumentos de la impugnación, pero estos no disponen de la identidad jurídica suficiente para controvertir la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tal y como pasará a explicarse: En efecto, el razonamiento para que el a quo dispusiera la improcedencia del presente mecanismo constitucional, correspondió a que mediante el ejercicio este, la señora MONROY BELTRÁN pretendió la protección de sus derechos 27 Énfasis propio. 28 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. fundamentales que consideró vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nº 11 del Consejo de Estado, con la providencia proferida el 1° de diciembre de 2015, a través de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, que ella interpuso contra la sentencia del 19 de julio de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección B

de esta Corporación. Luego, al revisar los argumentos dados por la actora, la Sección Cuarta advirtió que los mismos demuestran es su inconformidad con las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá y no contra el fallo del recurso extraordinario resuelto por la Sala Especial demandada. De ahí que los argumentos que aspiren a contrariar la corrección de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado deban tener una relación directa con este argumento. Lo contrario, impide a la Sala efectuar un análisis que conlleve a la posible modificación o revocación del fallo de primera instancia, pues no se contradice la «viga de amarre» del edificio argumentativo erigido por dicha Sección en su providencia del 10 de noviembre de 2016. Partiendo de lo anterior se tiene que las consideraciones y fundamentos contenidos en el escrito impugnatorio, se refieren inexorablemente al argumento central que sustentó la acción introductoria, como fue reprochar la actuación de los magistrados del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para la Sala los argumentos plasmados en la impugnación (ver numeral 5 de los antecedentes), no ostentan la identidad jurídica para modificar o revocar el fallo de primera instancia, puesto que no están dirigidos a refutar el argumento que sostiene la estructura argumentativa de esta providencia. En vista de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, el 10 de noviembre de 2016, toda vez que, en la impugnación no planteó argumento alguno contra el fallo de tutela de primera

instancia y como se explicó, nuevamente en la impugnación, presenta argumentos contra las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin esbozar defecto alguno contra la providencia judicial que se cuestionó con la presente acción constitucional, es decir, la que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Por otro lado, hay que tener presente, como lo indicó la Veeduría Distrital de Bogotá, contra las providencias judiciales dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2001-05987-01, la accionante,29 presentó acción de tutela, que resolvió en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 11001-03-15-0002009-00004, con sentencia del 4 de febrero de 2009, en la que se resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora ANA CECILIA MONROY BELTRÁN contra la Subsección D de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 29 Es abogada, con especializaciones en derecho laboral y administrativo, según los documentos visibles a fls. 59 – 65. Cundinamarca y contra la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La anterior decisión fue impugnada por la tutelante, siendo confirmada por esta Sección con providencia del 19 de marzo de 2009. Por último, en cumplimiento del artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991, la Secretaría General del Consejo de Estado, remitido el anterior fallo, para su

eventual revisión de la Corte Constitucional. Revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de dicha autoridad judicial, se encuentra que, le fue asignado el radicado No. T2277091 y la misma no fue seleccionada para revisión En vista de lo anterior, para este juez constitucional al no haber sido seleccionado para revisión la tutela de la señora ANA CECILIA MONROY BELTRÁN (T2277091) promovida contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro, conlleva a que las decisiones judiciales adoptadas por dichas autoridades judiciales, tengan fuerza de cosa juzgada constitucional. Sobre este fenómeno, esta Sección ha indicado:30 «Por otro lado, la Sala pone de presente que las decisiones de tutela objeto de estudio fueron excluidas de revisión, y por ende, tienen fuerza de cosa juzgada constitucional. Mediante auto del 30 de agosto de 2016 la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión las providencias del 26 de enero de 2016 y 14 de julio del mismo año proferidas por las Secciones Segunda –Subsección “B” y Cuarta, de esta Corporación, razón por la cual no hay lugar a reabrir la controversia decidida por las autoridades judiciales antes señaladas. Efectivamente, la naturaleza y la consecuencia jurídica de la negativa de revisión por parte de la Corte Constitucional, “constituye indudablemente una decisión jurisdiccional, en cuanto clausura una etapa procesal como es la posibilidad de una nueva decisión jurisdiccional, esto es, el respectivo fallo que la Corte debe pronunciar en el evento de que se decida por la revisión, y

produce una situación de certeza con respecto a lo decidido en las instancias”31. Dicho de otro modo, el efecto jurídico “es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado”32, con fuerza de cosa juzgada constitucional, esto es “una cosa juzgada inmutable y definitiva (…) que resguarda el principio de la seguridad jurídica y (…) manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”33.34». 30 Sentencia de tutela del 27 de octubre de 2016; C. P. Rocío Araújo Oñate; radicado No. 1100103-15-000-2016-02565-00 y actor: Javier Alirio Ramos Obando. 31 «Corte Constitucional, sentencia T-425 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell». 32 «Corte Constitucional, auto 027 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo». 33 «Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis». 34 «En el mismo sentido puede apreciarse: Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». Por lo anterior, frente a este aspecto, la Sala adicionará la decisión impugnada, en el sentido de declarar la cosa juzgada constitucional frente a las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección D, el 22 de enero de 2004 y, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 19

de julio de 2007, respectivamente, que se cuestionaron dentro de la acción de tutela No. 2009-00004. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora ANA CECILIA MONROY BELTRÁN, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Adici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...