CE-11001-03-15-000-2016-02345-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02345-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Causal: Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento de la doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE, la Sección encuentra que debe ser apartada del conocimiento del proceso de la referencia, pues hizo parte de la Sala de Decisión que profirió la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, que con la presente acción constitucional se solicitó dejar sin efectos. Por lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 39 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 56 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02345-01(AC)A
Actor: ANA CECILIA MONROY BELTRÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE, para participar en la decisión de segunda instancia de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mediante acta individual de reparto del 25 de enero de 2017,1 le correspondió al
Despacho de la Concejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE, el conocimiento de la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, el 10 de noviembre de 2016, declaró la improcedencia de la acción constitucional.2 Ahora bien, la doctora ARAÚJO OÑATE, mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2017,3 en la Secretaría General de la Corporación, manifestó estar impedida, invocando la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, para conocer del asunto, para lo cual argumentó: 1 Fl. 70. 2 Fls. 51 – 54. 3 Fl. 71. «De la revisión del escrito de tutela, la misma se dirige en contra del fallo del 1º de diciembre de 2015, adoptado en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicación No. 11001-03-15-000-2009-01233-00, iniciado por quien ahora acude como tutelante. La referida providencia judicial fue adoptada por la Sala Especial de Decisión No. 11, de la cual hago {sic} parte, por lo que en consecuencia, participe en las deliberaciones que concluyeron con el fallo que ahora se cuestiona. La anterior afirmación puede comprobarse con el texto de la sentencia, el {sic} cual obra a folio 101 del expediente del referido recurso extraordinario de revisión, el cual fue aportado como prueba en el trámite constitucional de amparo…».
II. Consideraciones
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela
Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».4 Como se advierte, el precepto anterior, si bien establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, no dice nada respecto del trámite que se debe surtir para decidirlo, por lo que, atendiendo a las reglas de competencia, toda vez que el conocimiento del presente asunto correspondió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán las contenidas en el CPACA, que en su artículo 131 estableció que cuando en un proceso hayan de resolverse impedimentos, la manifestación se hace ante el magistrado (a) de la Sala que le siga en turno, para que esta (la Sala), resuelva lo pertinente. Dice la norma: «Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: …
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente,
o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». Así mismo, conforme a lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado y por esta Sección, es la Sala a la que pertenece el magistrado que declara estar 4 Énfasis propio. impedido, la competente para decidir sobre la manifestación.5 Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «…no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia…».6
2. Del caso concreto La Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE, con el memorial allegado, estimó que se encuentra incurso en causal de impedimento, toda vez que al revisar el «…escrito de tutela, la misma se dirige en contra del fallo del 1º de diciembre de 2015, adoptado en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicación No. 11001-03-15-000-2009-01233-00, iniciado por quien ahora acude como tutelante.
La referida providencia judicial fue adoptada por la Sala Especial de Decisión No. 11, de la cual hago {sic} parte, por lo que en consecuencia, participe en las deliberaciones que concluyeron con el fallo que ahora se cuestiona». Pues bien, al revisar la Sala el escrito de tutela,7 se evidencia que una de las pretensiones para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales, que consideró vulnerados la señora ANA CECILIA MONROY BELTRÁN, es precisamente, dejar sin efectos la providencia adoptada el 1 de diciembre de 2015, por la Sala Especial de Decisión No. 11 de la Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,8 de la cual hizo parte, la doctora ARAÚJO OÑATE; al fijar como petición constitucional, la siguiente: «Se amparen mis derechos fundamentales y se deje sin efectos la sentencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No. 11 y en su defecto se proceda a revisar las providencias proferidas por la Sección Segunda Sub-Sección “B” dentro del proceso número…».9 Así mismo, se evidencia que los fundamentos de la acción constitucional10 y del recurso extraordinario de revisión11 son similares. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 4 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de
11 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Consejo de Estado, Sección Quita; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 21 de mayo de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2013-0177101. Actor: Lina María Guarnizo Tovar y Otros. 6 Sentencia C-881 de 2011. 7 Fls. 1 -8. 8 Fls. 101 – 116. Cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 9 Fl. 7. 10 Fls. 3 – 7. 11 Fls. 3 – 8. Cuaderno del recurso extraordinario de revisión. La Sala advierte que de conformidad con el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se encuentra impedido el funcionario judicial que «…haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento de la doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE, la Sección encuentra que debe ser apartada del conocimiento del proceso de la referencia, pues hizo parte de la Sala de Decisión que profirió la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, que con la presente acción constitucional se solicitó dejar sin efectos. Por lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado. En vista de lo anterior y como no se cuenta con el quórum decisorio reglamentario
para resolver sobre la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sección Cuarta del Consejo del Consejo de Estado, se ordena que por Secretaría de la Sección se proceda al sorteo de dos (2) Conjueces, en diligencia que se surtirá al día hábil siguiente de la ejecutoria de esta providencia, a las 10:00 a.m., para que integren la Sala. Una vez se haya hecho el sorteo, volverá el expediente al Despacho, para continuar con el conocimiento de la impugnación presentada por la señora
MONROY BELTRÁN.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la Consejera de
Estado ROCÍO ARAÚJO OÑATE.
SEGUNDO: Separar a la anterior Consejera del conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora ANA CECILIA MONROY BELTRÁN.
TERCERO: Sortear Conjueces por Secretaría de la Sección, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Mantener el expediente en la Secretaría mientras se adelanta la anterior diligencia.
QUINTO: Una vez se haya hecho el sorteo, volverá el expediente al Despacho, para continuar con el conocimiento de la impugnación presentada por la señora
MONROY BELTRÁN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera