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CE-11001-03-15-000-2016-02347-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02347-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA

DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Los actores sustentaron el supuesto defecto fáctico anotando que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso. (…) Sin embargo, no expone cuál o cuáles pruebas son las que, según su criterio, se valoraron de manera indebida. Por esto, para esta Sala resulta evidente que los actores no cumplieron su carga argumentativa, pues, no expusieron racionalmente cuáles fueron los elementos probatorios pretermitidos, supuestos o indebidamente valorados por la Corporación Judicial censurada. Por tanto, este cargo no tiene relevancia constitucional. Además, de la revisión del fallo cuestionado, sobre este punto, lo que se observa es que se concluyó que no podía imputarse el daño a la administración, porque el conductor del vehículo asignado a la alcaldía del municpio de La Paz no estaba en ejercicio del servicio, toda vez que ya no transportaba al alcalde y este último había dado la orden de guardar el automotor. (…) En cuanto al cargo por defecto sustantivo, porque se dio una aplicación equivocada a la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, aplican las mismas consideraciones relacionadas con el defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02347-00(AC)

Actor: INÉS MARÍA VELÁSQUEZ DE LOPEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Inés María Velásquez de López, Tomás Emilio López Plata, Tomás Emilio López Velásquez, Rosmeris Inés López Velásquez, Noila Ruth López Velásquez, Zoila Esther López Velásquez, Gloria Esther López Velásquez, Ayanith Karolina López Quintero, Yanine Andrea López Quintero y Julieth Esther López Oliveros (en su nombre y en representación de su hija Karoll Yuliana López Oliveros), de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 11 de agosto de 20161, por intermedio de apoderado, la señora Inés María Velásquez de López y otros interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los 1 Ver fl.1. derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “… se ordene revocar la sentencia de segunda instancia, para en su lugar adoptar una decisión que se ajuste al derecho…”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 12 de agosto de 2006, un vehículo oficial del municipio de La Paz, Cesar, destinado para la movilidad del Alcalde Municipal y conducido por el conductor

asignado, estuvo involucrado en un accidente de tránsito en el que falleció el señor Fabio Lenin López Velásquez. Por esos hechos, los actores interpusieron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del municipio y se reconocieran y pagaran los peruicios sufridos. En sentencia del 8 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró parcialmete probada la excepción de culpa de la víctima y negó las demás excepciones propuestas por la entidad demandada. Declaró administrativamente responsable al municipio de La Paz por la muerte del señor Fabio Lenin López Velásquez, por los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2006, condenó al pago de perjuicios morales, daños a la vida en relación y lucro cesante a favor de la menor Karoll Yuliana López Oliveros, hija del occiso. Negó las demás pretensiones de la demanda. Contra esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación. Los demandantes, con el fin de que se incluyera a los demás familiares del fallecido como víctimas. Mediante fallo del 31 de mayo de 2016, notificado el 30 de junio de 2016, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, revocó la providencia del 8 de abril de 2010 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque no advirtió la responsabilidad de la administración, toda vez que el daño no le era imputable, en tanto el agente que causó el accidente no se encontraba en servicio.

3. Fundamentos de la acción Sostienen los demandantes que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos cuyo amparo solicita porque incurrió en defecto fáctico.

Lo anterior, porque no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, relacionadas con las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, entre esas, que un vehículo oficial, operado por un funcionario público que estaba prestrando servicios, le causó la muerte a un ciudadano. En ese sentido, se aportaron las pruebas dirigidas a demostrar la responsabilidad de la administración, porque el conductor no cumplió la orden del Alcalde Municipal de guardar el vehículo y, estando en servicio, ocasionó el accidente. Por otra parte, que se incurrió en defecto sustantivo, porque se dio una aplicación equivocada a la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, pues se demostró que el señor López Velásquez conducía por su carril y que el vehículo oficial excedió los límites de velocidad e invadió el carril contrario. Que incurrió en desconocimiento del precedente relacionado con la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados por vehículos de su propiedad y que se encuentran al servicio de las entidades estatales.

4. Trámite impartido e intervenciones Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 17 de agosto de 2016 se admitió la tutela. Se ordenó vincular como tercero con interés al municipio de La Paz (Cesar), que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se pidió el expediente del proceso de reparación directa en préstamo (fls. 76-77)2.

El Tribunal Administrativo del Cesar (fls.95-97) solicitó negar la tutela por cuanto la sentencia cuestionada proferida por esa Corporación fue conforme a derecho y declaró la responsabilidad de la administración solo respecto de la hija de la menor, de la que fue acreditada el parentesco con el fallecido. Respecto de los padres de la víctima que hicieron parte en la acción de reparación directa, señaló que para demostrar la legitimación en la causa por activa, presentaron fotocopia simple del registro civil de nacimiento del señor Fabio Lenin López Velásquez, documento al que no se le dio valor probatorio, porque conforme a los artículos 253 y 254 del CPC, se requiere original o fotocopia auténtica para demostrar el parentesco. Que tampoco se demostró la legitimación en la causa por activa de los hermanos por la misma razón. Sobre la esposa, ocurrió lo mismo, pues aportó el registro civil de matrimonio en copia simple, siendo que para la época la norma vigente exigía copia auténtica. En ese sentido, consideró que los argumentos de la actora deben desestimarse, porque se aplicó la norma y la jurisprudencia vigente y que, solo hasta una sentencia de unificación del año 2012 y en aplicación del Código General del Proceso, se dio valor porbatorio a las copias simples. Por lo anterior, no se vulneró algún derecho fundamental. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se refirió al fallo proferido por esa Corporación, en el que revocó la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa iniciado por los actotes. 2 En autos del 15 de septiembre, 24 de octubre y 15 de 2016, se requirió al Tribunal Administrativo

del Cesar, para que allegara el expediente de reparación directa, en préstamo. Finalmente y conforme a los informes del Tribunal Administrativo del Cesar, se encontró que el expediente fue entregado a la Corte Constitucional por error. Mediante auto del 24 de enero de 2017 se requirió a la Secretaría General de esa Corporación para que lo remitiera e ingresó al Despacho Sustanciador el 20 de febrero de 2017. Señaló que se negaron las pretensiones, porque el causante del daño no estaba en servicio, luego no se podía imputar la responsabilidad a la administración. Que no se puede acceder al amparo solicitado solo porque los demandantes no están de acuerdo con la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. Análisis del caso concreto

Corresponde a la Sala establecer si en la sentencia del 31 de mayo de 20165, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 20-001-23-31-000-2007-00055-01, se incurrió en un supuesto defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto fáctico en que se afirma incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccoión B, al proferir la sentencia cuestionada, se evidencia que el cargo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 El original de este fallo obra a fls.34-42 del cuaderno que contiene el trámite de segunda instancia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Fallo notificado el 9 de agosto de 2016 (fl.43 ídem). De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6: El primero, consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Los actores sustentaron el supuesto defecto fáctico anotando que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, relacionadas con las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, en tanto se demostró que el

vehículo oficial era conducido por un funcionario público en cumplimiento del servicio. Sin embargo, no expone cuál o cuáles pruebas son las que, según su criterio, se valoraron de manera indebida. Por esto, para esta Sala resulta evidente que los actores no cumplieron su carga argumentativa, pues, no expusieron racionalmente cuáles fueron los elementos probatorios pretermitidos, supuestos o indebidamente valorados por la Corporación Judicial censurada. Por tanto, este cargo no tiene relevancia constitucional. Además, de la revisión del fallo cuestionado, sobre este punto, lo que se observa es que se concluyó que no podía imputarse el daño a la administración, porque el conductor del vehículo asignado a la alcaldía del municpio de La Paz no estaba en ejercicio del servicio, toda vez que ya no transportaba al alcalde y este último había dado la orden de guardar el automotor. Que, no obstante, el vehículo fue estacionado en la casa del conductor, donde en ocasiones se guardaba, este lo volvió a sacar para atender un asunto personal, luego más allá de la falta disciplinaria, no podía atribuirse responsabilidad a la administración, porque el agente no se encontraba en servicio. En cuanto al cargo por defecto sustantivo, porque se dio una aplicación equivocada a la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, aplican las mismas consideraciones relacionadas con el defecto fáctico. Para los demandantes se demostró que el señor López Velásquez conducía por su carril y que el vehículo oficial excedió los límites de velocidad e invadió el carril

contrario, por lo tanto fue el causante de accidente. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Ese hecho no se discute, pues del fallo cuestionado se advierte que, en efecto, el agente estatal manejaba en estado de embriaguez, invadió el carril contrario y fue el causante del hecho dañoso. Sin embargo, como se mencionó, no se le podía imputar responsabilidad a la administración, porque el funcionario no se encontraba en servicio ni ejerciendo una actividad relacionada con el asunto. En ese sentido, los actores no explicaron de qué manera podía atribuir responsabilidad a la entidad. Sobre el presunto desconocimiento del precedente relacionado con la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados por vehículos de su propiedad y que se encuentran al servicio de las entidades estatales, la Sala considera que no se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Lo anterior se anota por lo siguiente: a) La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, después de plantear que el problema jurídico a resolver,consideró necesario establecer cuál fue el daño causado y su antijuricidad, para después determinar la acción u omisión del municipio de La Paz. Una vez determinó que el daño fue causado por el conductor que prestaba servicio a la alcaldía municpial y con un vehículo oficial, estudió la imputación.

En este punto advirtió que el conductor utilizó un bien al servicio de la administración para atender asuntos personales por fuera del horario habitual y en estado de embriaguez. Así, se acogió a la jurisprudencia referida a que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, debe tener un vínculo con el servicio, es decir, si el daño ocurrió en horas laborales, en el lugar o con instrumentos del mismo y, en todo caso, en orden a satisfacer el servicio. Al respecto, de la sentencia cuestionada se cita: “Se acoge así la jurisprudencia acorde con la cual para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Para establecer dicho vínculo, la Sección ha considerado apropiado cuestionarse si advino el daño en horas laborales, en el lugar o con instrumento del mismo7 y en todo caso en orden a satisfacer el servicio. Sobre el particular, se tiene dicho8: Como se observa, para que surja responsabilidad a cargo de las entidades, no es suficiente con evidenciar que cierto daño ha sido causado por un agente de la administración, o con la utilización de algún elemento de los que usan los organismos del Estado para el desempeño de sus funciones, sino que además es necesario demostrar que las actividades del agente estuvieron relacionadas con el servicio, labor en la cual habrá de observarse, en cada caso concreto, si el agente estatal actuó prevalido de su función administrativa, lo cual se determina, a su vez, evaluando si el daño

ocurrió en horas en que se prestaba o debía prestarse el servicio, o si devino con ocasión del mismo, y/o si acaeció en el lugar donde éste se prestaba. Igualmente, debe estudiarse si el agente actuó –u omitió actuar– impulsado por el cumplimiento del servicio bajo su responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio público en el agente estatal directamente generador del daño9 (…). Del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que en la madrugada del 23 de agosto de 1998, en la ciudad de Bogotá D.C., el entonces agente del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– José Robinson Bohórquez Perdomo –quien en ese momento no estaba en servicio– se encontraba en su apartamento y decidió accionar el arma de dotación oficial a él asignada, de tal manera que los fragmentos de los proyectiles le causaron heridas mortales a Álvaro González Moreno. // En este caso concreto, si bien el agresor se desempeñaba como funcionario público y ocasionó el daño con un instrumento propio 7 Sobre el ‘test de conexidad con el servicio’, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de julio de 1990. Exp. 5998; y Consejo de Estado, sentencia de 2 de mayo de 2007, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 16743: “Antes de decidir si la Nación es responsable del daño sufrido por los demandantes por haber intervenido en su causación un agente estatal, cabe precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los

funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión? En la misma providencia se advirtió que ‘ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero si resultara que el Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio’. En providencias más recientes se señaló que ‘en las decisiones en las que se ha acudido al referido test éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño

es atribuible o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia’”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2012, rad. 23412, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 [15] En los términos expuestos en la sentencia del 14 de junio de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación n.° 13303, actor: Manuel José Bohórquez Viana y otros: “…Para establecer cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública…”. de su oficio –arma de dotación oficial–, lo cierto es que los hechos se desarrollaron dentro del ámbito privado del agente quien se encontraba disfrutando de una jornada de descanso10. Bajo esta premisa, puede concluirse que el señor CARLOS DANIEL no actuó en el desempeño de sus funciones, pues el daño reclamado no se produjo con ocasión de la prestación del servicio sino que, de modo distinto, se desligó completamente de este y desatendió la orden dada por el alcalde del municipio, tomando el vehículo sin la intención de ejecutar actos relacionados con su trabajo, para atender asuntos personales. Por lo anterior, en la medida en que los actos del señor CARLOS DANIEL no guardan relación con el servicio, se concluye que el

daño irrogado no es imputable a la administración sino que se produjo como consecuencia de un acto personal del agente y, en consecuencia, se procede a revocar la sentencia del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones.” Por esto, para esta Sala es claro que contrario a la percepción de los actores, la autoridad judicial demandada se ajustó a las pautas que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido sobre el tema, que al ser contrastados con los supuestos fácticos probados dentro del expediente, implicó que arribara a la conclusión que no se le podía imputar responsabilidad a la administración. Finalmente, percibe esta Sala que lo que realmente pretenden los tutelantes es que el Juez Constitucional obre como una instancia adicional. Como si la tutela estuviera concebido para volver a revisar, analizar y decidir lo que dentro del ámbito de su competencia y autonomía acertadamente decidió el Juez natural, lo que contradice su naturaleza y propósito. Como resultado de lo expuesto y considerado, se negará el amparo solicitado, porque no se incurrió en alguno de los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia solicitados por los demandantes, conforme la parte motiva.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 [22] En términos de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2011, rad. n.° 19976, C.P. Jaime Orlando Santofimio: “No obstante lo anterior debe resaltarse que esta Sala ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, de modo que la simple calidad de funcionario público que funja el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio ─como el arma de dotación oficial─ no vincula al Estado, como quiera que el servidor público pudo haber obrado dentro de su ámbito privado, desligado por completo del desempeño de actividad alguna conectada con la función normativamente asignada a la entidad demandada (…)”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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