CE-11001-03-15-000-2016-02347-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02347-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia
[V]alga señalar que este juez constitucional analizó los escritos de la parte actora y encontró que es evidente la falta de técnica en que se incurre al momento de formular el defecto fáctico. Así, la Sección Cuarta al examinar el caso concreto señaló que eran claras la conclusión producto de la valoración probatoria del juez natural y la afirmación de los accionantes, pero también adujo que nunca expusieron, específicamente, qué pruebas fueron indebidamente valoradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Es decir, para este juez constitucional es diáfano que el interés de los actores con la tutela es que se entienda que el daño se causó como consecuencia del desempeño de funciones por parte del conductor del Alcalde del Municipio de La Paz - Cesar en un vehículo oficial; pero también lo es, que la solicitud de amparo no da cuenta de las pruebas que permiten concluir ello. (…) los tutelantes se centraron en señalar que el proceso disciplinario donde resultó sancionado el conductor del vehículo oficial, daba plena cuenta de que la actividad que ocasionó la muerte del señor [F.L.L.V.], se realizó en prestación del servicio al Municipio de La Paz - Cesar. Pero lo que pierden vista con tal afirmación es que el fin del juicio disciplinario es, únicamente, analizar la conducta de los funcionarios públicos a partir de la responsabilidad
individual que afecte el deber funcional, y no, como ocurre en el proceso de reparación directa, determinar si el Estado es responsable del daño antijurídico causado a personas que no tiene el deber de soportarlo. Así las cosas, si la parte actora consideraba que el proceso disciplinario contenía material probatorio relevante para demostrar la responsabilidad del Estado en el fallecimiento del señor [F.L.L.V.], debió especificar cuáles medios probatorios derivados de tal trámite administrativo daban cuenta de ello y no limitarse a afirmar, sin más, que si estaba probada la responsabilidad individual del conductor del vehículo, entonces también lo estaba la del Municipio de La Paz - Cesar. Entonces, es la falta de un desarrollo frente al defecto fáctico lo que impide al juez constitucional concluir que en efecto la irregularidad se presenta y que por ello estuvo mal aplicado el eximente de responsabilidad y, consecuentemente, que el caso fue decidido en contra de la jurisprudencia sobre la materia. (…) el defecto fáctico no fue debidamente sustentado y, consecuentemente, no se presentan el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02347-01(AC)
Actor: INÉS MARÍA VELÁSQUEZ DE LÓPEZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de abril de 2017, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2016 (fls. 1-23), los señores Inés María Velásquez de López, Tomás
Emilio López Plata, Tomás Emilio López Velásquez, Rosmeris Inés López Velásquez, Noila Ruth López Velásquez, Zoila Esther López Velásquez, Gloria Esther López Velásquez, Ayanith Karolina López Quintero, Yanine Andrea López Quintero, Luis Toribio López Velásquez y Julieth Esther López Oliveros en su nombre y en representación de su hija Karoll Yuliana López Oliveros, por intermedio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Consideraron vulnerados sus derechos por esa autoridad judicial al proferir el fallo de 31 de mayo de 2016, con el cual revocó la sentencia de 8 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que adelantaron en contra del Municipio de La Paz – Cesar por el fallecimiento del señor Fabio Lenin López Velásquez.
2. Hechos
La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: 2.1.- En horas de la madrugada del 12 de agosto de 2006, mientras se movilizaba en un vehículo junto a la señora Ivón Oñate, falleció el señor Fabio Lenin López Velásquez, como consecuencia de que un vehículo oficial del Municipio de La Paz – Cesar, destinado para la movilidad del Alcalde Municipal y conducido por el conductor asignado, invadiera su carril. 2.2.- En ejercicio de la acción de reparación directa los tutelantes solicitaron se declarara la responsabilidad extracontractual del Municipio de La Paz para que fueran reconocidos y pagados los perjuicios sufridos. 2.3.- De la demanda conoció el Tribunal Administrativo del Cesar que con sentencia de 8 de abril de 2010, declaró i) parcialmente probada la excepción de “…culpa de la víctima…”; y, ii) la responsabilidad del Municipio de La Paz por la muerte del señor Fabio Lenin López Velásquez. Como consecuencia de esto, condenó a la accionada al pago de perjuicios morales, daños a la vida en relación y lucro cesante únicamente a favor de la menor Karoll Yuliana López Oliveros. 2.4.- La decisión fue apelada por ambas partes. Los accionantes alegaron que la documentación aportada en copia simple debía tenerse en cuenta como prueba para que se incluyera a los demás familiares del fallecido como víctimas. 2.5.- Con fallo del 31 de mayo de 2016, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal y, en su lugar, negó las
pretensiones de la demanda porque el daño no le era imputable al Municipio de La Paz, en tanto la persona que causó el accidente no se encontraba prestando sus servicios.
3. Fundamentos de la solicitud El apoderado de los tutelantes adujo que la autoridad tutelada al concluir que el Municipio de La Paz – Cesar no tenía responsabilidad en la muerte del señor Fabio Lenin López Velásquez, pues fue por el hecho de un tercero quien fuera del horario laboral se encontraba manejando el vehículo oficial, incurrió en: 3.1.- Defecto fáctico “…debido a que las pruebas se valoraron de manera irracional dando por no probado hechos que objetivamente a toda luz están probadas…”, esto es, aquellas que “…determinaron las causas del accidente en donde un vehículo de propiedad del Municipio de La Paz, se encontraba en servicio del alcalde…” mientras ocurrió el accidente donde falleció el señor Fabio Lenin López Velásquez. 3.1.1.- Adujo que por lo anterior, “…hay una incongruencia de[l] Magistrad[o ponente] ya que alega que no hay causal de servicio por la hora en que ocurrió el accidente, cabe aclarar que en Colombia [los] funcionarios como escoltas y conductores no tienen horario establecido para laborar ya que están sujetos a las necesidades que tenga la persona para la cual le están prestando el servicio…”.
Señaló que del material probatorio “…está probado y aceptado que hasta altas horas de la noche estuvo el conductor oficial movilizando al alcalde y a varios funcionarios de la administración, con estos últimos iba al momento de la colisión. La versión de que iba a una diligencia familiar de salud, está probado, no fue cierto
porque en ninguna entidad prestadora de servicio se encontró rastros de atención médica para la hermana que dijo estar enferma…”. Refirió que “…tan es cierto que se trataba de un funcionario público, en cumplimiento funciones como tal, que por el hecho fue sancionado disciplinariamente, lo que está probado en el expediente…”, pues en el proceso disciplinario se acreditó que el conductor del vehículo oficial dijo primero que el accidente fue en horas no laborales, pero que el alcalde “…dejó de necesitar los servicios media hora antes, luego sí estaba en horas de servicio, que se encontraba en perímetro fuera del municipio al que pertenece…”. Indicó que no se tuvo en cuenta que la acompañante del señor Fabio Lenin López Velásquez y el propietario del vehículo en el que iban, fueron “…indemnizad[os] por parte del Municipio de La Paz mediante sentencia judicial…”. 3.1.2.- Afirmó que la autoridad judicial pudo “…haber decretado pruebas de oficio, que es una obligación y no una facultad potestativa del juez (…), para aclarar aspectos como que quien tenía la guarda del vehículo las 24 horas era el Municipio de La Paz, que el sitio de ocurrencia es un área de conurbación entre se municipio y Valledupar y especialmente determinar cuál era la verdadera actividad que iba a desarrollar en ese momento, porque la que argumentó de atender el llamado de una hermana resultó falsa. Era más creíble que fuera a repartir a los funcionarios de la administración que lo acompañaban, especialmente al escolta del alcalde que residía en Valledupar…”. 3.2.- Defecto sustantivo porque “…se le está dando una interpretación distinta al
concepto de exoneración de responsabilidad, por hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, ya que en el proceso quedó demostrado que el vehículo de la administración arroyó al señor Fabio Lenin López, quien iba por su carril, por lo tanto no se puede endilgar responsabilidad alguna a este, cuando quedó evidenciado que el conductor del vehículo estaba al servicio del Alcalde de turno, en carro oficial, movilizando a funcionarios de la administración y conducía a altas velocidades por la vía que conduce del municipio de La Paz a Valledupar…”. 3.3.- Desconocimiento del precedente porque ignoró la jurisprudencia relacionada con responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionado por vehículos de su propiedad contenida en las siguientes sentencias: 3.3.1.- Del 26 de noviembre de 2014, dictada dentro del radicado No. 1999-097201, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado1, donde al igual que en el caso concreto, se trató del conductor de un vehículo del Municipio de La Victoria, quien provocó un accidente en la madrugada por conducir en estado de embriaguez y de “…manera imprudente invadió el carril…” de la víctima. 3.3.2.- Del 27 de abril de 2016, dentro del proceso con radicado No. 2011-0479012 y del 28 de mayo de 20153, donde se habla de la responsabilidad del Estado por “…el incumplimiento de los deberes control respecto del personas y de los instrumentos de dotación oficial (armas de fuego y vehículo automotores)…”. 3.3.3.- Del 9 de octubre de 2014, dictada dentro del proceso No. 2002-0228-01,
donde se distingue la culpa personal frente a la del funcionario público, que era la condición del conductor del vehículo que produjo el accidente donde falleció el señor Fabio Lenin López Velásquez, pues por actuar como tal fue sancionado disciplinariamente. 3.3.4.- Del 13 de agosto de 2008, dictada dentro del proceso No. 1996-2334-014 y del 19 de septiembre de 2007, proferida en el proceso No. 1994-0108-015, en las 1 C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Actor: Dora Lilia Gutiérrez Ramírez y otros. Accionado: Municipio de La Victoria. 2 Actor: Rosalba Quintero Prieto y otras. Accionado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3? Sección Tercera, Subsección “B”, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 4 C.P.: Enrique Gil Botero. 5 C.P.: Enrique Gil Botero. cuales se expuso la teoría sobre la responsabilidad del guardián del comportamiento o de la actividad peligrosa y la forma en que se exonera de ella. 3.3.5.- La identificada con el radicado No. 45804 SP 7662-20166, de la Corte Suprema de Justicia donde se ha dicho que “…quien responde es quien tenga la calidad de guardián o poseedor del bien utilizado en la actividad peligrosa…”.
4. Pretensiones El tutelante solicitó que se ordena a las tuteladas “…se ordene revocar la sentencia de segunda instancia, para en su lugar adoptar una decisión que se ajuste al derecho…”.
5. Trámite en primera instancia Con auto de 17 de agosto de 2016 (fls. 76-77), se admitió la demanda, se ordenó
notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y se vinculó como terceros con interés al Municipio de La Paz – Cesar y al Tribunal Administrativo del Cesar. Mediante autos del 15 de septiembre (fl. 111), 24 de octubre (fl. 116) y 15 de noviembre de 2016 (122), se requirió al Tribunal Administrativo del Cesar para que allegara el expediente de reparación directa en préstamo. El expediente de la reparación directa fue entregado por error en la Corte Constitucional, por ende, mediante auto del 24 de enero de 2017 se requirió a la Secretaría General de esa Corporación para que lo remitiera al Consejo de Estado (fl. 136).
6. Contestaciones 6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” La Magistrada ponente de la decisión controvertida solicitó que se negara el amparo porque el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar fue revocado toda vez que se concluyó que “…para que la acción y omisión causante del daño tenga 6 M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero. vínculo con el servicio, se requería la relación de los hechos con el cumplimiento de funcione públicas; empero, sin perjuicio de la orden de que se procediera a guardar el vehículo, el conductor de la alcaldía resolvió desatender lo dispuesto por el alcalde y utilizar el automotor para atender asuntos personales. Desatención que evidencia un acto desligado del servicio, sin que resulte relevante la compañía de otros servidores de la alcaldía municipal…” (fls. 98-99).
6.2. Tribunal Administrativo del Cesar
Solicitó negar la tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes. Adujo que la decisión proferida por el Tribunal en el año 2010 se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en el momento de dictar el fallo, por ende, solo se encontró acreditada la legitimación de la hija de la víctima del accidente, pues en el caso de los demás familiares, solo se presentaron copias simples de los registros civiles, documentos que carecían de valor probatorio en los términos de los artículos 253 y 254 del CPC, que enunciaban la necesidad de aportarlos en original o fotocopia auténtica para demostrar el parentesco (fls. 9597).
7. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de abril de 2017 negó el amparo solicitado por los tutelantes. 7.1.- Frente al defecto fáctico adujo que los actores no cumplieron con su carga argumentativa pues lo “…sustentaron (…) anotando que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, relacionadas con las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, en tanto se demostró que el vehículo oficial era conducido por un funcionario público en cumplimiento del servicio. // Sin embargo, no exp[usieron] cuál o cuáles pruebas son las que, según su criterio, se valoraron de manera indebida…”.
Agregó que “revisado” el fallo controvertido se encontró que “…no podía imputarse el daño a la administración, porque el conductor del vehículo asignado a la alcaldía del municipio de La Paz no estaba en ejercicio del servicio, toda vez que
ya no transportaba al alcalde y este último había dado la orden de guardar el automotor.// Que, no obstante, el vehículo fue estacionado en la casa del conductor, donde en ocasiones se guardaba, este lo volvió a sacar para atender un asunto personal, luego más allá de la falta disciplinaria, no podía atribuirse responsabilidad a la administración, porque el agente no se encontraba en servicio…”. 7.2.- Respecto al defecto sustantivo indicó que los razonamientos expuestos frente al defecto fáctico eran suficientes para encontrar que la irregularidad en la aplicación de la causal de exoneración de responsabilidad no resultaba vulneradora de los derechos de los tutelantes. Así, adujo que las circunstancias en que ocurrió el accidente no se discutían, esto es, que quien estaba a cargo de conducir el vehículo oficial causó el accidente donde falleció el señor Fabio Lenin López Velásquez, pero sí, el que dicha persona se encontrara o no en servicio, pues esto era determinante para imputar responsabilidad a la Administración. Consecuentemente, adujo el a quo de la tutela que “…los actores no explicaron de qué manera podía atribuir responsabilidad a la entidad…”. 7.3.- Sobre el desconocimiento del precedente relacionado con la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados por vehículos de su propiedad y que se encuentran al servicio de las entidades estatales, concluyó que no se presenta porque, una vez analizó el contenido de la sentencia controvertida y la forma en que abordó el estudio del caso concreto, se “…determinó que el daño fue causado por el conductor que prestaba servicio a la alcaldía municipal y con un vehículo
oficial…”. Luego, al estudiar la imputación, la autoridad accionada concluyó que “…el conductor utilizó un bien al servicio de la administración para atender asuntos personales por fuera del horario habitual y en estado de embriaguez…”. Adujo que, probado lo anterior, “…se acogió a la jurisprudencia referida a que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, debe tener un vínculo con el servicio, es decir, si el daño ocurrió en horas laborales, en el lugar o con instrumentos del mismo y, en todo caso, en orden a satisfacer el servicio…”, de manera que se aplicaron las “pautas” que sobre el asunto ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera. 7.4.- Concluyó que es evidente el interés de los tutelantes en que el juez de tutela “…obre como una instancia adicional…” (fls. 140-145).
8. Impugnación La parte actora, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó con escrito en el que adujo: “…carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, (…) [porque] no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en examen y consideración a lo pedido, pues se afirma (…) que no se expone cuáles pruebas son las que se valoraron de manera indebida siendo que en el hecho 12 se dijo expresamente que: ‘El criterio principal de argumentar la hora de ocurrencia de los hechos como eximente de responsabilidad, en este caso no tiene asidero por cuanto está
probado y aceptado que hasta altas horas de la noche estuvo el conductor oficial movilizando al alcalde y a varios funcionarios de la administración, con estos últimos iba al momento de la colisión. La versión de que iba a una diligencia familiar de salud, está probado, no fue cierto porque en ninguna entidad prestadora de servicio se encontró rastros de atención médica para la hermana que dijo estar enferma’. Esa afirmación para cuestionar lo dicho en la sentencia en el sentido de que como se afirma (…) ‘una vez dejó al alcalde en su casa debió proceder a guardar la camioneta al servicio del Municipio como le fue ordenado, pues el día de labores había fenecido’. Esa afirmación tiene la pretensión de que el acto se produzca en forma automática al bajarse el Alcalde, siento que está probado que el alcalde le dijo que la fuera a guardar. Eso indica que es en otro sitio, pues nunca le pidió que se la dejara ahí, que sería algo distinto. Porque, en vez de deducir que iba era a repartir el resto de funcionarios de la administración, que lo eran todos los que lo acompañaban al momento del accidente, suponen es que en forma automática pasó a desarrollar una actividad privada.” Señaló que, con fundamento en lo anterior, la autoridad accionada no es clara frente al momento en que se “hace la interrupción” entre la prestación del servicio y la actuación particular. Adujo que el fallo controvertido se funda en consideraciones inexactas pues, sin que exista prueba de ello, concluyó que el vehículo ya había sido guardado y el conductor lo usó nuevamente para una actividad particular. Indicó que el juez de tutela “…no examinó [sus] argumentos acerca de la
jurisprudencia que [se] permit[e] reiterar y que sin justificación se descarta…” (fls. 152-166).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19917, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20158 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20039 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para formular los defectos invocados en una providencia judicial; o si, por el contrario, como se alegó en la impugnación, tal obligación sí está contenida en la solicitud de amparo.
3. El caso concreto 3.1.- Los tutelantes afirman que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por cuenta de la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de mayo de 2016, dentro del proceso de reparación directa que adelantaron en contra del Municipio de La Paz – Cesar por la muerte del señor Fabio Lenin López Velásquez.
Al respecto, con la demanda afirmaron que dicho fallo incurre en i) defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta el material probatorio que demostraba que el vehículo que ocasionó el accidente estaba siendo conducido durante la prestación del servicio; ii) defecto sustantivo en la aplicación del eximente de responsabilidad, pues “la víctima” no tuvo injerencia en los hechos que ocasionaron su fallecimiento; y, iii) desconoce el precedente del Consejo de Estado, Sección
7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 9 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. Tercera, así como una decisión de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad estatal por los perjuicios ocasionados por vehículos de su propiedad. 3.2.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado al analizar los reproches encontró, en primera medida, que la carga argumentativa de los tutelantes para soportar el defecto fáctico era insuficiente. Está misma conclusión la hizo extensiva al defecto sustantivo ya que determinado que la responsabilidad por los hechos recaía en un tercero, la parte actora no se encargó de exponer razonamientos para que se arribara a una conclusión diferente. Y en cuanto al precedente jurisprudencial, determinó que el caso concreto del proceso de reparación directa fue decidido con base en el criterio jurisprudencial sobre responsabilidad extracontractual del Estado en el caso de conducción de vehículos oficiales. 3.3.- Con la impugnación el actor expuso que: 3.3.1.- Se equivocó el a quo constitucional, pues el defecto fáctico sí fue debidamente desarrollado y este deriva de la falta de claridad de la autoridad tutelada en establecer el momento en que se “hace la interrupción” entre la prestación del servicio y la actuación particular. También se indicó que el defecto fáctico se presenta porque se concluyó que el
vehículo ya había sido guardado y el conductor lo usó nuevamente para una actividad particular, sin que existiera prueba que respaldara tal afirmación. 3.3.2.- El juez de tutela no analizó el desconocimiento del precedente. 3.4.- Pues bien, sea lo primero decir que los defectos que formuló la parte actora tienen íntima relación entre sí. En tal medida, lo que busca con su argumentación es que concluya que estaba probado en el proceso de reparación directa que el conductor del vehículo oficial que causó la muerte del señor Fabio Lenin López Velásquez, se encontraba en pleno desempeño de sus funciones (defecto fáctico). Consecuentemente, que la culpa no es de un tercero y, por ende, no había lugar a que se aplicara un eximente de responsabilidad (defecto sustantivo), sino que se debió declarar la responsabilidad del Municipio de La Paz – Cesar, en los términos de la jurisprudencia que impera sobre la materia según la cual hay responsabilidad del Estado cuando el daño ha sido causado por un agente de la Administración en desempeño o en actividades relacionadas con el ejercicio de las funciones (desconocimiento del precedente). Nótese que la posibilidad de concluir que existe un defecto sustantivo y, en consecuencia, el desconocimiento del precedente, solo es posible, si y solo si, previamente se ha concluido que el defecto fáctico se presenta. Lo anterior es así, porque la parte actora insiste en que la jurisprudencia ha establecido que la Administración debe responder por el daño que causa su agente del Estado cuando está en servicio o en actividades relacionadas con ello, lo cual es cierto y, desde luego, descarta la posibilidad de romper el nexo de
causalidad entre el hecho generador del daño y el daño probado mediante un eximente de responsabilidad, como en este caso, la culpa de un tercero; pero olvida que antes debe acreditarse en el proceso ordinario que, en efecto, el daño se dio como consecuencia del servicio o en una acción u omisión concerniente con ello. Por eso, en el caso concreto, era relevante que el defecto fáctico alegado por la parte accionante estuviera debidamente argumentado, pues de ello dependía que los demás reproches pudieran ser examinados por el juez constitucional. En tal medida, que el a quo de la tutela determinara que la carga argumentativa del defecto fáctico fuera insuficiente, conclusión que comparte esta Sala, no podía traer como consecuencia, algo diferente a la negativa al amparo. Al respecto, valga señalar que este juez constitucional analizó los escritos de la parte actora y encontró que es evidente la falta de técnica en que se incurre al momento de formular el defecto fáctico. Así, la Sección Cuarta al examinar el caso concreto señaló que eran claras la conclusión producto de la valoración probatoria del juez natural y la afirmación de los accionantes, pero también adujo que nunca expusieron, específicamente, qué pruebas fueron indebidamente valoradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Es decir, para este juez constitucional es diáfano que el interés de los actores con la tutela es que se entienda que el daño se causó como consecuencia del desempeño de funciones por parte del conductor del Alcalde del Municipio de La Paz – Cesar en un vehículo oficial; pero también lo es, que la solicitud de amparo
no da cuenta de las pruebas que permiten concluir ello. Dicho lo anterior, no sobra indicar que la solicitud de amparo tampoco cuenta con los razonamientos necesarios para que, antes de arribar a la conclusión que pretenden, se pueda calificar de irrazonado el análisis probatorio que realizó la autoridad judicial accionada. Sobre el punto es importante indicar que los tutelantes se centraron en señalar que el proceso disciplinario donde resultó sancionado el conductor del vehículo oficial, daba plena cuenta de que la actividad que ocasionó la muerte del señor Fabio Lenin López Velásquez, se realizó en prestación del servicio al Municipio de La Paz – Cesar. Pero lo que pierden vista con tal afirmación es que el fin del juicio disciplinario es, únicamente, analizar la conducta de los funcionarios públicos a partir de la responsabilidad individual que afecte el deber funcional, y no, como ocurre en el proceso de reparación directa, determinar si el Estado es responsable del daño antijurídico causado a personas que no tiene el deber de soportarlo. Así las cosas, si la parte actora consideraba que el proceso disciplinario contenía material probatorio relevante para demostrar la responsabilidad del Estado en el fallecimiento del señor Fabio Lenin López Velásquez, debió especificar cuáles medios probatorios derivados de tal trámite administrativo daban cuenta de ello y no limitarse a afirmar, sin más, que si estaba probada la responsabilidad individual del conductor del vehículo, entonces también lo estaba la del Municipio de La Paz – Cesar. Entonces, es la falta de un desarrollo frente al defecto fáctico lo que impide al juez constitucional concluir que en efecto la irregularidad se presenta y que por ello
estuvo mal aplicado el eximente de responsabilidad y, consecuentemente, que el caso fue decidido en contra de la jurisprudencia sobre la materia. Ahora bien, valga señalar que con la impugnación la parte actora adicionó un argumento sobre el defecto fáctico, pues indicó que en el fallo censurado se concluyó, sin pruebas, que el vehículo fue guardado y luego usado por el conductor para fines personales. No obstante, tal afirmación no será objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, porque ello implicaría la transgresión de los derechos al debido proceso y defensa de la parte accionada en la medida en que tal razonamiento no fue propuesto con la demanda y, por ende, tampoco fue objeto de contradicción con la contestación. De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con la cual negó el amparo ya que el defecto fáctico no fue debidamente sustentado y, consecuentemente, no se presentan el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 27 de abril de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Conse
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