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CE-11001-03-15-000-2016-02358-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02358-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Mecanismo judicial idóneo [L]a solicitud de tutela promovida por el actor desconoció el requisito de subsidiariedad al no agotar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en los artículos 256 al 258 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (...) la única casual que estableció el CPACA para la procedencia de medio de defensa judicial extraordinario es que la sentencia de única o segunda instancia emanada de un Tribunal Administrativo, contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, que en este caso sería la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Como las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso la accionante ascienden a 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes, dicho recurso era manifiestamente procedente. (...) se observa que dentro del expediente de tutela y en el software de gestión de la Rama Judicial, no hay prueba que demuestre el agotamiento de dicho medio, para lo cual tenía 5 días contados desde la ejecutoria de la sentencia, para presentarlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02358-01(AC)

Actor: ELSA MARINA BALLEN CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la accionante, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que decidió rechazar por improcedente la solicitud de amparo. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La demandante afirma que es compañera permanente del señor Carlos Julio Forero, quien se encontraba internado en el Centro Masculino Especial la Colina Sibaté, entidad perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, por cuanto padecía trastorno mental y de comportamiento y episodio psicótico agudo más epilepsia.

Indica que el 29 de abril de 2011, su compañero permanente falleció dentro del

centro médico, según la accionante, por la falta de atención y violación de los protocolos de cuidado y seguridad que se deben tener con una persona que sufre de problemas psiquiátricos, razón por la cual presentó demanda de reparación directa en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, cuya pretensión era el pago de los perjuicios morales y a la vida relación causados, los cuales superaban una cuantía de 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sostiene que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en sentencia de 27 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no existió error médico en el tratamiento brindado al paciente, en tanto el fallecimiento tuvo por causa un edema pulmonar, es decir, una enfermedad cardiovascular que padecía el paciente. Por último, refiere que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, cuya resolución le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, quien en sentencia de 11 de mayo de 2016, la confirmó bajo los mismos argumentos.

2. Fundamentos de la acción Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad, así como el principio de la seguridad jurídica, al confirmar la decisión de primera instancia, a pesar de que con las pruebas aportadas al proceso se demostró la responsabilidad de la entidad demandada. Igualmente, manifestó que transgredió sus derechos fundamentales al apartarse de la jurisprudencia de unificación de 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección

Tercera del Consejo de Estado, en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales.

3. Pretensiones La accionante formula las siguientes pretensiones: “1. AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 11 DE MAYO DE 2015 dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA 11001333603420130003401, y en consecuencia se ACCEDA A LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN LA DEMANDA ordenando el reconocimiento y pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes.

2. Las demás que este honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el 11 de mayo de 2016.  Sentencia de 27 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.  Copia de la demanda de reparación directa presentada por la accionante contra la Beneficencia de Cundinamarca.  Copia de la historia clínica del señor Carlos Julio Forero.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Beneficencia de Cundinamarca En escrito de 19 de septiembre de 2016, la apoderada solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de proferir decisiones judiciales, razón por la cual,

considera que debe ser desvinculada del proceso. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” El magistrado ponente mediante escrito de 20 de septiembre de 2016, indica que la decisión de no acceder al reconocimiento de los perjuicios morales no se apartó de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre los criterios que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de dichos perjuicios. Sostiene que la decisión obedeció a que, en relación con los perjuicios morales, se desvirtuó la presunción que existía a favor de los demandantes en cuanto al reconocimiento y pago de estos, pues de las pruebas no se acreditó el vínculo con el señor Carlos Julio Forero Malaver. Agrega que la intención de la señora Elsa Marina Ballén Castro es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues no se incurrió en una vía de hecho ni se le vulneraron sus derechos fundamentales.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 24 de octubre de 2016, decidió rechazar por improcedente la acción de tutela por tener otro medio de defensa judicial.

Indica que la accionante contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para controvertir la sentencia de segunda instancia dictada dentro del medio de control de reparación directa. Sostiene que, si la accionante consideraba que la misma contrariaba la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, dicho mecanismo

era procedente. Señala que el fallo quedó ejecutoriado el 1º de junio de 2016, por lo que la señora Elsa Marina Ballén Castro tenía hasta el 9 del mismo mes y año para interponer el recurso extraordinario. Sin embargo, dejó vencer la oportunidad para ello. Concluye que la acción de tutela es subsidiaria y únicamente puede analizarse el fondo del asunto cuando no se tengan otros mecanismos de defensa judicial. Por lo tanto, la acción de tutela interpuesta resulta improcedente.

7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Elsa Marina Ballén Castro impugnó la decisión bajo el argumento de que no se estudiaron los defectos alegados y en los que, en su sentir, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en la sentencia de 11 de mayo de 2016.

Sostiene que al estudio de los requisitos de procedibilidad no debe otorgarse tanta relevancia en vista de los errores en que incurrió la autoridad judicial accionada, pues en su sentir, es claro el desconocimiento del precedente proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento y pago de los perjuicios morales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es

competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada fue acertada al declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la accionante cuenta con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, o si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al valorar las pruebas en forma errada y en desconocimiento del precedente al no aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa al reconocimiento y pago de los perjuicios morales dentro de la acción de reparación directa.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración

iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente

verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.”

En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su

órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la

Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente, se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto En el caso bajo estudio no está cumplida la condición de la subsidiariedad La Sala observa que la solicitud de tutela promovida por el actor desconoció el requisito de subsidiariedad al no agotar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en los artículos 256 al 258 de la Ley 1437 de 2011

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró improcedente la solicitud de amparo por contar con otro medio defensa. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la existencia de esos medios debe ser apreciada, caso a caso, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante. Sobre el carácter residual de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en la Sentencia T-030 de 20159 consideró: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las

personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 M.P.: Martha Victoria Sánchez Méndez. 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter

subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario. En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Al respecto, se advierte que el recurso de unificación de jurisprudencia fue establecido con el fin de regular la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, para que así, se pueda establecer una seguridad jurídica y generar en los usuarios de la administración de justicia, una confianza en relación a los asuntos que pongan en conocimiento de las autoridades judiciales. El artículo 257 del CPACA establece la procedencia de este recurso en los siguientes términos: “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1 . Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2 . Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 3 . Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 4 . Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes. 5 . Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos

previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política.” Asimismo, la única casual que estableció el CPACA para la procedencia de medio de defensa judicial extraordinario es que la sentencia de única o segunda instancia emanada de un Tribunal Administrativo, contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado10, que en este caso sería la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Como las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso la accionante ascienden a 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes11, dicho recurso era manifiestamente procedente. Al respecto, se observa que dentro del expediente de tutela y en el software de gestión de la Rama Judicial, no hay prueba que demuestre el agotamiento de dicho medio, para lo cual tenía 5 días contados desde la ejecutoria de la sentencia, para presentarlo12. Por consiguiente, no se estudiará de fondo el asunto por no superar el requisito de la subsidiaridad. 10 Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 11 Folios 5 a 19 del cuaderno anexo correspondiente al expediente ordinario. 12 Artículo 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20)

días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. En tal virtud, para la Sala al existir dentro del ordenamiento jurídico otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos, la acción de tutela se torna improcedente. Lo anterior, responde a que esta acción constitucional tiene una naturaleza subsidiaria, cuyo fin no es desplazar a los otros mecanismos judiciales. Lo anterior, sin perjuicio de que en un caso determinado su procedencia se pueda considerar como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez de tutela, siempre que se reúnan las condiciones de urgencia, gravedad, impostergabilidad e inminencia, precisadas por la jurisprudencia constitucional, las cuales no concurren en el presente caso. Por las razones expuestas, esta Corporación procederá a confirmar el fallo de 24 de octubre de 2016, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

5. Razón de la decisión La Sala considera que la accionante incumplió el requisito de la subsidiariedad en

tanto su pretensión se orienta a la aplicación de una sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la cual cuenta con otro medio de defensa judicial. De igual modo, no se advirtió la configuración del perjuicio irremediable.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela promovida por Elsa Marina Ballén Castro contra el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección “A”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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