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CE-11001-03-15-000-2016-02359-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02359-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / PROCEDENCIA DE

OFICIO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DESENTENCIA QUE IMPONE CONDENA AL ESTADO - Supuestos de configuración Del estudio del expediente, se puede observar que la entidad territorial actora no ejerció defensa alguna de sus intereses en el curso del trámite judicial por cuanto no contestó la demanda y tampoco propuso excepciones o alegato alguno. (…) Conforme lo indica el inciso final del mismo artículo 184 del CCA, la providencia que impone una condena a una entidad pública que no ha ejercido su derecho de defensa, no cobra ejecutoria hasta tanto no se surta el grado jurisdiccional de consulta. Significa lo anterior, que la activación de este medio de defensa judicial debe operar de manera automática, luego el argumento planteado por el demandado contradice la mencionada disposición y, por consecuencia, vulnera el derecho al debido proceso. Para la Sala el auto emanado del Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de julio de 2016 desatendió lo previsto en el artículo 184 del CCA, en el que los supuestos de hecho que se deben configurar para que proceda de oficio el grado jurisdiccional de consulta son: (i) que se imponga una condena de carácter laboral a una entidad pública y (ii) que la misma no haya ejercido su derecho de defensa en el trámite judicial. Cumplidas estas dos condiciones, que debieron ser verificadas por el funcionario judicial, lo que correspondía era activar ese medio de control de manera automática. (…) El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido

proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia del departamento del Cesar, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, enfatizando en el defecto sustantivo. De otra parte analiza los requisitos que obligan a la oficiosidad del grado jurisdiccional de consulta en las sentencias que impongan condenas al Estado, así como la consecuencia jurídica para la ejecutoria de las providencias sometidas a consulta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02359-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DEL CESAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sección Cuarta del Consejo de Estado1, procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el departamento del Cesar contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los señores Juan Enrique Ramírez Jiménez, Fredis Alfonso Muegues Iglesias,

Wilfredo Fuentes Ardila, Esteban Rafael Zuleta Castro, Dairo Enrique Calderón Rojas, Carlos Rafael Martínez Durán, Fernando Casadiego Parra, Evaristo Jaimes Pérez, Daniel Sánchez Quintero, Orlando Garay Angarita, Alexander García Picón, Mildred Giomar Oñate Vanegas, Adaluz Márquez de Añes, Loudes Elvira Muegues Baquero, Jenny Cecilia Muegues Baquero, Faride Cecilia Navarro Martínez, Ledy Lesmes Quintero, Yomaira Mendoza Mendoza, Nayibe María Jaimes Pérez, Claudia Milena Torres Pino, Inmaculada Barros Salas, Leonor Ibeth Medina Zapata, Zandra Lucía Molina Martínez, Luz Dary Álvarez Santana, Juana Bautista Manzano López, María Laura Ariño Fuentes, Carmen Cecilia Iglesias Salas, Rut Patricia Morón Navarro, Yecenia Leonor Calderón Rojas, Sandra Patricia Castro Ramírez, Oliva Arévalo Contreras, Nayiris Carmona Escobar, Elvis del Carmen Martínez Pérez, Dulfari Angarita Tarazona, Zuldemaida Mercado Álvarez, Marelvis Páez Rangel y César Augusto Maury Lozano laboraron como docentes en el departamento del Cesar. El 6 de abril de 2010, los demandantes solicitaron ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, el reconocimiento y pago de las cesantías con sus respectivos intereses moratorios, petición de la que no recibieron respuesta por parte de la entidad, configurándose un acto ficto o presunto resultado del silencio administrativo negativo. Inconformes con la anterior decisión, ejercieron el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Educación departamental del Cesar y el municipio de Manaure Balcón del Cesar, con el fin de que se anulara el acto ficto. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia de 26 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto ficto o presunto que negó la petición de pago de las cesantías y ordenó al municipio de Manaure Balcón del Cesar y al departamento del Cesar, consignar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, los dineros correspondientes a las cesantías adeudadas a los docentes demandantes entre los años 1994 y 2005. Contra la anterior decisión, el departamento del Cesar solicitó el 7 de junio de 2016, que se diera trámite al grado jurisdiccional de consulta, petición a la que dio respuesta el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto de 21 de julio de 2016, en el sentido de rechazarla porque habían transcurrido más de dos años desde la adopción de la sentencia. El actor sostuvo que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico, al no dar como probado, estando demostrado, que el departamento del Cesar no ejerció su derecho de defensa dentro del proceso ordinario, por lo que había lugar a garantizar el grado jurisdiccional de consulta. Además, argumentó que incurrió en defecto sustantivo o material por inobservar e inaplicar el artículo 31 de la Constitución Política y el artículo 184 del Código

Contencioso Administrativo que se refieren al grado de consulta de las sentencias cuando las entidades públicas son condenadas.

2. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela la siguiente: “Amparar el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que en el término de 48 horas conceda la SOLICITUD DE CONSULTA, presentada por el Departamento del Cesar en contra del fallo del 26 de junio de 2014, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por JUAN ENRIQUE RAMÍREZ ROMERO, y otros contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y el Municipio de Manaure Balcón del Cesar.”

3. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos: - Copia del memorial de 7 de junio de 2016, en el que el departamento del Cesar solicita el trámite del grado jurisdiccional de consulta. - Copia del auto de 21 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que niega la solicitud de consulta. - Copia de la sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo del Cesar.

4. Trámite procesal Mediante auto de 19 de agosto de 2016, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al municipio de Manaure y a los señores Juan Enrique Ramírez Jiménez, Fredis

Alfonso Muegues Iglesias, Wilfredo Fuentes Ardila, Esteban Rafael Zuleta Castro, Dairo Enrique Calderón Rojas, Carlos Rafael Martínez Durán, Fernando Casadiego Parra, Evaristo Jaimes Pérez, Daniel Sánchez Quintero, Orlando Garay Angarita, Alexander García Picón, Mildred Giomar Oñate Vanegas, Adaluz Márquez de Añes, Loudes Elvira Muegues Baquero, Jenny Cecilia Muegues Baquero, Faride Cecilia Navarro Martínez, Ledy Lesmes Quintero, Yomaira Mendoza Mendoza, Nayibe María Jaimes Pérez, Claudia Milena Torres Pino, Inmaculada Barros Salas, Leonor Ibeth Medina Zapata, Zandra Lucía Molina Martínez, Luz Dary Álvarez Santana, Juana Bautista Manzano López, María Laura Ariño Fuentes, Carmen Cecilia Iglesias Salas, Rut Patricia Morón Navarro, Yecenia Leonor Calderón Rojas, Sandra Patricia Castro Ramírez, Oliva Arévalo Contreras, Nayiris Carmona Escobar, Elvis del Carmen Martínez Pérez, Dulfari Angarita Tarazona, Zuldemaida Mercado Álvarez, Marelvis Páez Rangel y César Augusto Maury Lozano, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda2. 2 Fls 68-70 y 115 del cuaderno principal.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar El doctor Carlos Alfonso Guecha Medina, magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, señaló que la providencia proferida por esa corporación no es constitutiva de vía de hecho judicial, por lo que no vulneró los derechos

fundamentales del actor, ya que durante el proceso se brindaron los tiempos y se surtieron las etapas necesarias para que las partes hicieran valer sus medios de defensa. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar improcedente la acción por cuanto argumentó que no se configuraron plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción. 5.3. Los demás interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada con el auto de 21 julio de 2016, en el que decidió rechazar por extemporánea la solicitud encaminada a que se diera trámite al grado de consulta presentada por el actor, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia del demandante.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte

resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado

a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la

Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Caso concreto En el presente caso, el departamento del Cesar pretende la protección de sus

derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con el auto de 21 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que rechazó la solicitud de trámite del grado jurisdiccional de consulta promovida contra la sentencia de 26 de junio de 2014, en la que se condenó a esa entidad territorial y al municipio de Manaure Balcón del Cesar, a consignar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio los dineros correspondientes a las cesantías adeudadas a los docentes demandantes entre los años 1994 y 2005. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

El caso bajo estudio, goza de relevancia constitucional en tanto se debe determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia con la decisión que rechazó el grado jurisdiccional de consulta pedido por el actor. De otra parte, aun cuando el departamento del Cesar contaba con el recurso de apelación para controvertir la sentencia condenatoria, recurso judicial al que no acudió ni ejerció el derecho de defensa en el curso del proceso ordinario, la circunstancia de que se trate de una sentencia condenatoria emanada contra una entidad territorial que no ha sido objeto de control, habilita la procedencia de este medio a fin de establecer si procede o no, el grado jurisdiccional de consulta pedido el demandante. La providencia censurada se profirió el 21 de julio de 2016 y se notificó por estado No. 049 de 25 de julio de 2016. Atendiendo que la presentación de la acción de tutela fue el 12 de agosto de 2016, se concluye que se promovió dentro del término de seis (6) meses que ha precisado esta corporación. Por último, la Sala advierte que no se trata de una tutela contra un fallo de la misma naturaleza. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, pasa la Sala a efectuar el estudio del fondo. 4.2. Defecto material o sustantivo Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando “(…) la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es,10 u

opta por una interpretación que contraríe “los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.11 Sobre el alcance de este defecto, ha dicho esa corporación: 10 A menudo estas dos hipótesis se presentan en un mismo caso, porque el fallador elige de dos normas la que no es aplicable al caso. Cfr. Auto 256 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Además, entre otras, pueden verse las Sentencias T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Sentencia T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es

inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente.”12 En relación con el alcance del defecto sustantivo cuando se refiere a la interpretación de las normas jurídicas, también ha destacado la Corte que no se puede desconocer la autonomía e independencia de la función judicial, siempre que el operador efectúe una interpretación y aplicación razonable, por cuanto la simple disparidad de criterios entre la parte afectada y la expuesta en la decisión

cuestionada, no es suficiente para endilgarle la existencia de un vicio. En la sentencia SU399 de 2012, esa corporación sostuvo13: “(…) De tal manera que en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho. De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas. (…)”. En el caso bajo estudio, el actor sostiene que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció el artículo 184 del C.C.A, en tanto no dio trámite al grado de consulta, pese a que se encuentran reunidas las condiciones que allí se precisan. La citada disposición establece: “Articulo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren 12 Sentencia T-773A 12 13 31 de mayo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán

consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 26 de junio de 2014, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Juan Enrique Ramírez Jiménez y otros contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del departamento del Cesar y el municipio de Manaure, resolvió ordenar al departamento del Cesar y al municipio de Manaure Balcón del Cesar, girar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, los dineros que por concepto de cesantías se le adeudan a los docentes.

Del estudio del expediente, se puede observar que la entidad territorial actora no ejerció defensa alguna de sus intereses en el curso del trámite judicial por cuanto no contestó la demanda y tampoco propuso excepciones o alegato alguno. En otras palabras, la sentencia decidió imponer una condena laboral al departamento del Cesar, quien no ejerció su derecho de defensa en el curso del trámite judicial. El 7 de junio de 2016, el demandante con base en el precitado artículo 184 del CCA, solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar dar trámite al grado jurisdiccional de consulta contra dicha sentencia, en tanto se reunían los supuestos allí contemplados. Ese despacho judicial en auto de 21 de julio de 2016, rechazó la solicitud de consulta indicando: “(…) si la entidad demandada consideraba que era procedente el grado jurisdiccional de consulta, debió haber elevado la solicitud dentro del término de ejecutoria de la misma, y no dos años después, cuando la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y no es posible jurídicamente revivir términos (…)”. Conforme lo indica el inciso final del mismo artículo 184 del CCA, la providencia que impone una condena a una entidad pública que no ha ejercido su derecho de defensa, no cobra ejecutoria hasta tanto no se surta el grado jurisdiccional de consulta. Significa lo anterior, que la activación de este medio de defensa judicial debe operar de manera automática, luego el argumento planteado por el demandado contradice la mencionada disposición y, por consecuencia, vulnera el derecho al debido proceso. Para la Sala el auto emanado del Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de julio

de 2016 desatendió lo previsto en el artículo 184 del CCA, en el que los supuestos de hecho que se deben configurar para que proceda de oficio el grado jurisdiccional de consulta son: (i) que se imponga una condena de carácter laboral a una entidad pública y (ii) que la misma no haya ejercido su derecho de defensa en el trámite judicial. Cumplidas estas dos condiciones, que debieron ser verificadas por el funcionario judicial, lo que correspondía era activar ese medio de control de manera automática. En tal virtud, no es de recibo que la petición elevada es extemporánea o que se presentó por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, pues se reitera, dicho fallo no puede cobrar ejecutoria hasta que no se surta el grado de consulta. Bajo las anteriores consideraciones, no cabe duda que se configuró un defecto sustantivo en tanto el fallador no tuvo en cuenta el contenido de la mencionada disposición del CCA, por lo que se deberá acceder a la tutela de los derechos fundamentales al debido del demandante.

5. Razón de la decisión El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia del departamento del Cesar, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo en tanto pasó por alto el contenido del artículo 184 del CCA, en el auto dictado el 21 de julio de 2016, Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, dejará sin efecto el auto de 21 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. Así mismo, ordenará que dentro de los quince

(15) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en

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