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CE-11001-03-15-000-2016-02361-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02361-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO /

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO - Cálculo

[S]e observa que (…) el Tribunal Administrativo del Caquetá, para realizar el cálculo aritmético de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, tuvo en cuenta la asignación básica mensual devengada por el señor [actor] esto es, la suma de $2.850.000, cuyo valor actualizado corresponde a $3.793.038 (…) Sin embargo, dentro del proceso se demostró que la pérdida de capacidad del demandante era del 33.10%, de conformidad con el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. En esa medida, para calcularse la renta debía tomarse ese porcentaje de la asignación básica devengada (…) el Tribunal estableció que el cálculo del lucro cesante se realizaría sobre el porcentaje de 33.10%. Sin embargo, por un error aritmético dejó de realizar la operación para determinar el valor de la renta con fundamento en aquel (…) se concluye que la autoridad judicial accionada no se excedió en sus funciones al corregir el error en el que habría incurrido de forma involuntaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286

NOTA DE RELATORÍA: La providencia desarrolla el tema del requisito de inmediatez y como se contabiliza. De otra parte, hace alusión al error aritmético en la decisión judicial, al respecto ,ver la sentencia T-875 de 2000, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02361-01(AC)

Actor: JOSÉ LIZARDO MONTENEGRO CONDE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia del 13 de octubre de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor José Lizardo Montenegro Conde y otros instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital María Inmaculada. El 3 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda. El 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia de segunda instancia, confirmó parcialmente la sentencia. El 17 de junio de la misma anualidad, el Hospital solicitó la corrección de la

sentencia, para lo cual indicó que el Tribunal equivocadamente tuvo en cuenta, para la liquidación del lucro cesante, como factor de renta actualizada un porcentaje del 100 % cuando debió ser del 33.10 %. El 8 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a la petición. En consecuencia, modificó la parte considerativa y resolutiva. El 15 del mismo mes y año, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia. El 20 de abril de 2015, el Tribunal resolvió no reponer el auto. El 24 de abril de 2015, los demandantes instauraron recurso de súplica. El 15 de junio de 2016, se declara la nulidad del numeral 3º del auto de 20 de abril de 2015, mediante el cual se decidió no reponer la decisión, pues se consideró que el recurso de reposición era improcedente. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró su derecho fundamental al debido proceso y defensa, al exceder sus facultades y modificar la sentencia del 15 de mayo de 2014. Igualmente, indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del auto mediante el cual se resolvió el recurso de súplica, pues se aplicó el artículo 310 del Código General del Proceso y no el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo, el cual es la norma aplicable por su especialidad. Por último, sostuvo que el auto que resolvió la reposición fue dictado por el magistrado ponente cuando debió ser proferido por la Sala, por lo tanto existe falta de competencia.

PRETENSIONES Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se revoque el auto de 8 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá y las demás actuaciones posteriores que se realizaron dentro del proceso de reparación directa. En su lugar, se confirme la ejecutoria de la sentencia del 15 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Hospital María Inmaculada (ff. 104-106) El representante legal del Hospital, John Ernesto Galvis Quintero, realizó un recuento de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sostuvo que en el presente asunto no se demostró que el Tribunal Administrativo del Caquetá haya incurrido en una vía de hecho. Expuso que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil permite la corrección de la sentencia cuando se presente una omisión, como ocurrió en el presente asunto, en el que el Tribunal por una omisión —la cual reconoció en el auto de 8 de septiembre de 2014— liquidó de forma inadecuada. En relación con la alegada falta de competencia del magistrado ponente para dictar el auto del 20 de abril de 2015, indicó que ello carece de importancia, puesto que el mismo fue declarado nulo. Por último, expresó que, en todo caso, la actuación del Tribunal estuvo encaminada a evitar el exceso de ritualismos y darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, pues no corregir la sentencia implicaría desbordar los límites de liquidación acreditados en el proceso y por ende contribuir a un

detrimento patrimonial. Tribunal Administrativo del Caquetá (ff. 109-111) El magistrado Jesús Orlando Parra informó que el apoderado de la parte demandante en la acción de reparación directa ha promovido vigilancias administrativas y acciones de tutela, en las que afirmó que se estaba dilatando por parte del Tribunal el cobro de la condena. Manifestó que la acción instaurada no cumple con los requisitos de procedencia contra decisiones judiciales, ya que no se incurrió en una violación flagrante ni en una vía de hecho que implique la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, evitó un detrimento patrimonial injustificado por error judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de octubre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor José Lizardo Montealegre Conde. Para el efecto, determinó que la tutela instaurada no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la providencia censurada fue notificada el 11 de septiembre de 2014 y el amparo fue solicitado el 12 de agosto de 2016, esto es, 23 meses después de dictada aquella. Adicionalmente, aclaró que los recursos de reposición y el de súplica no pueden ser tenidos en cuenta para calcular el término de inmediatez, puesto que eran improcedentes. IMPUGNACIÓN El 15 de noviembre de 2016, el accionante impugnó la sentencia de tutela dictada en primera instancia. Para fundamentar su inconformidad expuso que el principio de inmediatez se debe empezar a contar desde que el afectado tiene

conocimiento cierto y definitivo de la violación de sus derechos fundamentales. Así mismo, indicó que la inmediatez no es un término absoluto de caducidad, pues se deben tener en cuenta los criterios de razonabilidad y objetividad, lo cual no se efectuó en la decisión de primera instancia. Igualmente, sostuvo que en la sentencia de primera instancia se tuvo en cuenta una norma inaplicable y con fundamento en ella se concluyó que el recurso de reposición era improcedente. Para el efecto, precisó que si bien es cierto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de reposición no era procedente, también lo es que el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo establece que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictadas por las Salas del Consejo de Estado, por los Tribunales o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Aseguró que lo anterior constituye una antinomia y se debe aplicar el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con los criterios cronológicos y de especialidad. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a

aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 1. ¿Se debe tener en cuenta para contabilizar la inmediatez las providencias proferidas por el Tribunal mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de súplica?

2. En caso de una respuesta afirmativa: ¿transcurrieron más 6 meses entre la fecha de notificación de la providencia que resolvió el recurso de súplica y la presentación de la acción de tutela?

3. En caso de una respuesta negativa se resolverán los siguientes interrogantes: ¿El recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra de la providencia que corrigió la sentencia era procedente? 4. ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá tenía la facultad para corregir la sentencia del 15 de mayo de 2014?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) los recursos de reposición y súplica, (II) interposición de la acción, (III) aplicación del artículo 310 del Código General del Proceso (IV) defecto sustantivo, (V) desconocimiento del precedente judicial la corrección de la sentencia y (VI) corrección de providencias: corrección de la sentencia del 15 de mayo de 2014.

Veamos: - Recursos de reposición y súplica El impugnante sostuvo que en la sentencia de primera instancia proferida dentro de la presente acción de tutela no se tuvo en cuenta para contabilizar el término

de inmediatez que el recurso de reposición interpuesto era procedente y, en esa medida, no era posible realizar el cálculo desde que quedó ejecutoriada la providencia que corrigió la sentencia del 15 de mayo de 2014. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa. El 15 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo del Caquetá dictó la sentencia de segunda instancia, la cual posteriormente fue corregida el 8 de septiembre del 2014 (ff. 334-338). Frente a la anterior providencia la parte demandante interpuso recurso de reposición el 15 del mismo mes y año (ff. 342-344). El 20 de abril de 2015, el Tribunal decidió no reponer la providencia atacada (ff. 365-369). El demandante instauró recurso de súplica contra el auto del 20 de abril de 2015 (ff. 370-373). El 15 de junio de 2016, el Tribunal declaró la nulidad del numeral 3º de la providencia, en el cual se decidió no reponer (ff. 382-393). Para ello, afirmó que el recurso de reposición instaurado en contra de la providencia del 8 de septiembre era improcedente. El 15 de julio de 2016, el Tribunal profirió una nueva decisión en la que resolvió el recurso de reposición, ante la declaratoria de nulidad (ff. 395 y 396): Ahora bien, si bien es cierto el recurso de reposición fue declarado improcedente, lo cierto es que aquel fue interpuesto en término y sólo se obtuvo una respuesta definitiva hasta que se dictó la providencia del 20 de abril de 2015. Igual sucedió

con el recurso de súplica. En esa medida, debe tenerse en cuenta que los recursos instaurados fueron presentados en el término previsto por la Ley, por lo cual debe contabilizarse el término de inmediatez desde la ejecutoria del auto que cumplió la orden impartida en el recurso de súplica que declaró la nulidad del numeral 3º que inicialmente resolvió el recurso de reposición, esto es, el 26 de julio de 2016 (ff. 396 vto). - Interposición de la acción de tutela En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 20142, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto vence el 26 de enero de 2017 y la acción de la referencia fue interpuesta el 12 de agosto de 2016 (f. 1), esto es, dentro del término de los seis meses. - Aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil

El accionante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del auto mediante el cual se resolvió el recurso de súplica, pues se aplicó el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, el cual es la norma aplicable por su especialidad. Pues bien, como quedó expuesto, el 15 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad del numeral 3º de la providencia, mediante el cual se decidió no reponer la corrección de la sentencia del 15 de mayo de 2014 (ff. 382-393). Para ello, afirmó que el recurso de reposición instaurado en contra de la providencia del 8 de septiembre era improcedente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, indicó (ibídem): “[…] Resulta evidente que en el presente caso existe un conflicto de normas, pues si se aplicara lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C. el auto impugnado carecería de recurso ordinario alguno. Sin embargo, si se aplicara lo dispuesto en el artículo 180 del C.C.A. el mencionado auto sería susceptible del recurso de reposición. […] resulta de la mayor importancia señalar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa han considerado que, en los eventos, sobre aclaración, corrección y adición de la sentencia, se aplican integralmente las reglas generales establecidas en el C. de P.C., en especial, en los artículos 309 a 311 del citado estatuto. En particular, sobre la cuestión 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios

S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera estudiada el propio Consejo de Estado ha considerado improcedente el recurso de reposición contra el auto que corrige una sentencia, cuando ha sido proferido al amparo de lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C. […]” Ahora, el accionante manifestó estar en desacuerdo con la anterior posición, puesto que debió aplicarse el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, que dispone cuándo procede el recurso de reposición.

Sobre el particular, se advierte que el Código Contencioso Administrativo no regula la corrección de las providencias, por lo cual es necesario remitirse al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 310 establece que contra la providencia que corrige son procedentes los mismos recursos que se podían interponer contra ella. En esa medida, la norma especial es el artículo 310 antes citado, pues es este el que establece el trámite de la corrección, como en efecto lo determinó el Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia, el recurso de reposición instaurado era improcedente, como en efecto se determinó.

IV. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos4, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones5:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

V. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los

principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto se deben cumplir dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

VI. Corrección de providencias 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15

El artículo 286 del Código General del Proceso dispone que las providencias que hayan incurrido en un error puramente aritmético puede ser corregida por el juez. Igualmente, señala que la corrección se aplica a los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En relación con el error aritmético, la Corte Constitucional7 ha considerado que se trata de una mera equivocación al realizar la operación matemática, por lo tanto no es posible modificar los elementos que la componen ni cualquier otro aspecto sustancial de la decisión. Lo contrario implicaría un ejercicio excesivo de la facultad del juez y frente a ello proceden los recursos judiciales ordinarios o de no existir la acción de tutela. - Corrección de la sentencia del 15 de mayo de 2014 Aclarado la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, es necesario

analizar los argumentos de disidencia del impugnante frente a la corrección de la sentencia efectuada mediante la providencia de 8 de septiembre de 2014. El señor José Lizardo Montenegro Conde afirmó que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al exceder sus facultades y, so pretexto de corregir un error aritmético, modificar la parte sustancial de la sentencia del 15 de mayo de 2014. Al respecto, se observa que en dicha sentencia el Tribunal Administrativo del Caquetá, para realizar el cálculo aritmético de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, tuvo en cuenta la asignación básica mensual devengada por el señor José Lizardo Montenegro Conde, esto es, la suma de $2.850.000, cuyo valor actualizado corresponde a $3.793.038. Sin embargo, dentro del proceso se demostró que la pérdida de capacidad del demandante era del 33.10%, de conformidad con el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. En esa medida, para calcularse la renta debía tomarse ese porcentaje de la asignación básica devengada, como en efecto la apoderada judicial de la entidad accionada lo hizo notar al solicitar la corrección de la sentencia. Al respecto, sostuvo (f. 325): 7 Sentencia T-875/2000 “[…] Al realizarse la liquidación de perjuicios materiales el Despacho tomo como renta actualizada la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS 38/100 ($3.793.038), que correspondería a

los ingresos que el perjudicado dejaría de percibir si hubiese fallecido o su pérdida de capacidad laboral correspondiente al cien por ciento […]” Ahora bien, es importante advertir que en la sentencia del 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá reconoció el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante y sostuvo lo siguiente (f. 313): “[…] Como quiera que el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila señaló que la pérdida de capacidad laboral del demandante es de 33.10%, la Sala procederá a realizar la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro sobre dicho porcentaje y con el valor acreditado con la declaración de renta ya mencionada […]” Así las cosas, repárese en que el Tribunal estableció que el cálculo del lucro cesante se realizaría sobre el porcentaje de 33.10%. Sin embargo, por un error aritmético dejó de realizar la operación para determinar el valor de la renta con fundamento en aquel. En esa medida, se concluye que la autoridad judicial accionada no se excedió en sus funciones al corregir el error en el que habría incurrido de forma involuntaria. Por el contrario, actuó de conformidad con las normas sobre la corrección de providencias. Por último, es importante aclarar que no se efectuará pronunciamiento alguno en relación con la alegada falta de competencia del magistrado ponente para decidir la reposición interpuesta, pues los integrantes de la Sala se pronunciaron al respecto al momento de resolver el recurso de súplica. Así las cosas, no se demostró la configuración de ninguna causal específica de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, se revocará la sentencia del 13 de octubre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente. En su lugar, se negará el amparo solicitado por el señor José Lizardo Montenegro Conde, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 13 de octubre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente. En su lugar: Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor José Lizardo Montenegro Conde, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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