CE-11001-03-15-000-2016-02362-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02362-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL - No se configuran en razón a que se estudiaron las razones en cuanto a la no procedencia del análisis probatorio en relación con el estudio técnico planteado [L]a Sala encuentra que la actora se encuentra inconforme con la falta de análisis probatorio del estudio técnico que sirvió de fundamento para la reestructuración administrativa de la entidad empleadora y por la cual se suprimió el cargo que desempeñaba la demandante en la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional, pese a que dicha prueba fue legal y oportunamente aportada al proceso. (…). Asimismo, se observa que el Tribunal demandado identificó con su decisión los hechos y las pretensiones, así como el concepto de la violación, la contestación de la demanda, la sentencia objeto de impugnación, las razones del recurso de apelación, y las alegaciones finales, en sus consideraciones estableció el marco del recurso de apelación, e hizo referencia a los principios de la doble instancia y de la justicia rogada. (…). Adicionalmente se observa que la autoridad judicial demandada resaltó como límite de la garantía al debido proceso y, con ello, el principio de congruencia, el no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho frente a las que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa. La Sala también encuentra que el Tribunal demandado, en relación con el mencionado estudio técnico, verificó y comparó los argumentos expuestos por la parte actora en el concepto de la violación, los alegatos de
conclusión y el recurso de apelación presentados en primera instancia, de lo cual concluyó que este último escrito contenía argumentos nuevos no planteados inicialmente. Específicamente, se observa que el Tribunal demandado señaló que no se trataba en realidad de un verdadero argumento de disenso frente a la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario, pues correspondía a …una nueva manifestación sobre la que no versó la controversia analizada por el A quo. (…). Así las cosas, para la Sala con la decisión judicial cuestionada de manera alguna se incurrió en los defectos fáctico y procedimental alegados por la parte actora, puesto que se encargó de exponer las razones por las cuales no procedía el análisis probatorio pretendido por la demandante en relación con el estudio técnico planteados con sus alegatos de conclusión y con el recurso de apelación. De manera que el Tribunal demandado en aras de garantizar el principio de congruencia y el derecho de defensa de la contraparte en dicho proceso ordinario, de forma clara identificó los nuevos argumentos expuestos por la actora y que no fueron esgrimidos en su debida oportunidad procesal y que tampoco constituían un verdadero motivo de disenso frente a la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia que denegó el amparo solicitado, pues no se advierte defecto alguno en la sentencia de segunda instancia cuestionada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02362-01(AC)
Actor: RUBY CLAUDIA MOLINA FERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Ruby Claudia Molina Fernández, en contra del fallo de 7 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La parte accionante ejerció acción de tutela en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 17 de marzo de 2016, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión del 20 de agosto de 2013 expedida por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra del Ministerio de Defensa Nacional1, por la supresión de su cargo de profesional especializado código 3010, grado 20 que desempeñó en la oficina del
Comisionado Nacional para la Policía Nacional. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia demandada para
que dentro del proceso ordinario se resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, así como, se valore la «… prueba documental legalmente decretada y recaudada por el a quo y relativa al ‘estudio técnico’…» en el que se fundó la supresión de su empleo. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución 0847 del 26 de junio de 2001 en el cargo de profesional especializado código 3010, grado 20 y posesionada el 1° de julio de 2001, el cual se encontraba ubicado en la Oficina del
Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Indicó que fue retirada del servicio, pues a través de oficio del 22 de agosto de 2007 se le comunicó que su cargo había sido suprimido con ocasión del Decreto 3122 de 2007. 1 Dicho proceso se identificó con el radicado 11001-33-31-010-2007-00707-00. Agregó que no existía justa causa para su desvinculación, por lo que presentó a nombre propio una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del aludido acto administrativo, entre otros, por cuanto se encontraba viciado de falsa motivación, violación al derecho de defensa, al debido proceso y por desviación de poder. Adujo que antes del cierre del debate probatorio otorgó poder a un abogado litigante para que defendiera sus derechos laborales, el cual presentó los alegatos de conclusión en atención al «aparente» estudio técnico que allegó el Ministerio de
Defensa Nacional, en calidad de demandada, como fundamento de la referida supresión. Añadió que dicho proceso le correspondió al Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el cual a través de sentencia del 20 de agosto de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta los argumentos expuestos con sus alegaciones finales. Afirmó que el mencionado operador judicial tuvo como fundamentos para no acceder al reintegro pretendido que la actora no era beneficiaria de las prerrogativas de los empleados de carrera de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, debido a su nombramiento en provisionalidad2. Aseveró que en contra de tal decisión presentó, a través de su apoderado judicial, un recurso de apelación, el cual resolvió la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de del 17 de marzo de 2016. Manifestó que dicha autoridad judicial confirmó la sentencia de primera instancia, pero no resolvió de fondo los argumentos expuestos con la alzada, pues a juicio de dicho operador judicial, ser trataban de argumentos nuevos sobre los cuales no versó la controversia analizada por el a quo ordinario.
3. Fundamento de la petición Sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron, pues la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al no valorar una prueba decretada y practicada legalmente, esto es, al no otorgarle algún valor al «aparente» estudio técnico que presentó el Ministerio de Defensa Nacional para justificar la supresión
de su cargo. Alegó que se le vulneró la Constitución Política3, puesto que si bien se le garantizó el derecho de contradicción y defensa del ministerio demandado, los argumentos expuestos tanto con sus alegatos de conclusión como en su recurso de apelación 2 Asimismo, el mencionado a quo encontró que la parte actora tampoco había acreditado ser madre cabeza de familia ni ostentar la calidad de prepensionada. 3 El cual sustentó en el artículo 228 superior, en tanto debe primar lo sustantivo sobre lo procedimental. en contra de dicho estudio técnico no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal demandado. Resaltó que la discusión de la argumentación contenida en el estudio técnico era inherente a la litis del proceso ordinario, ya que con ello se podía determinar si la administración había sustentado con suficiencia su retiro del cargo y en tal sentido la autoridad judicial demandada también incurrió en un defecto procedimental. Precisó que por lo anterior con su demanda ordinaria alegó como vicios del acto acusado el de falsa motivación y desviación de poder y, además, que no existía justa causa, a partir del aludido estudio técnico, que determinara su retiro.
4. Trámite de la solicitud de amparo Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 30 de agosto de 2016, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación en calidad de demandados de los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez 2° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Bogotá. Asimismo, ordenó la vinculación del ministro de Defensa Nacional y al comisionado Nacional de dicha institución, como terceros con interés en el resultado del proceso. Finalmente, requirió en préstamo el expediente ordinario, objeto de análisis en esta tutela.
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado que actualmente se desempeña como titular del despacho judicial que profirió la sentencia demandada, a través de escrito radicado el 8 de septiembre de 2016, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni arbitraria, puesto que no se omitió deliberadamente valorar el aludido estudio técnico.
Sostuvo que los argumentos expuestos con la sentencia de segunda instancia cuestionada obedecieron a que el demandante pretendió controvertir, ya en sede de apelación, puntos no ventilados en el debate de primera instancia, en especial la «… supuesta nulidad del acto por contener el estudio técnico un análisis de cargas de trabajo ni por área ni por dependencia». Hizo un recuento de los motivos esgrimidos por la parte actora en su demanda ordinaria en comparación con los alegados en su recurso de alzada y determinó que las razones en las cuales se fundó el cargo de falsa motivación varían sustancialmente al inicialmente planteado. Adujo que el propósito de la demandante era el de forzar al ad quem a decidir un tema que no fue objeto de controversia en la primera instancia y cuyo análisis significaría pretermitir toda una etapa procesal.
Indicó que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, ya que resulta extemporáneo e inapropiado alegar nuevos argumentos que vulneran el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. Precisó que la sentencia de segunda instancia garantizó los derechos de la parte demandante, así como los de la entidad demandada, por lo que se abstuvo de analizar la discusión sobre los supuestos errores del estudio técnico. 5.2 Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá Esta autoridad judicial demandada mediante escrito recibido el 8 de septiembre de 20164 manifestó que asumió conocimiento del proceso ordinario con ocasión de las medidas de descongestión, pero que estas finalizaron. Sostuvo que los cargos que la parte actora esgrimió con su demanda ordinaria consistieron en la vulneración de la norma superior, falsa motivación, violación al derecho de defensa y al debido proceso, desviación de poder, y que esta pretendió con su proceso ordinario que se equiparara su empleo en provisionalidad a los empleos de carrera administrativa. Manifestó que en la sentencia de primera instancia se analizaron las causales de nulidad que la parte actora esgrimió con su demanda, sin embargo no se pronunció frente al nuevo argumento de nulidad expuesto con los alegatos de conclusión, pues esta no es la etapa procesal pertinente para ello. Adujo que la demandante con esta tutela pretende modificar los cargos inicialmente endilgados a los actos acusados, de manera que intenta demostrar que tanto en la primera como en la segunda instancia se hizo caso omiso al cargo
de falsa motivación y desviación de poder por no existir un estudio técnico real que justificara la supresión del cargo que desempeñaba. Señaló que de aceptarse los cargos expuestos con esta tutela se desconocerían el principio de justicia rogada y el derecho de defensa la entidad demandada en el proceso ordinario que rige la jurisdicción contenciosa administrativa. Concluyó que la providencia de primera instancia se encuentra conforme a derecho, por lo que dista de una vía de hecho y por consiguiente no lesiona ninguno de los derechos fundamentales invocados por parte actora. 4 Folios 52 a 57. 5.3 Ministerio de Defensa Nacional Este tercero vinculado mediante escrito recibido el 13 de septiembre de 20165, solicitó denegar las pretensiones de la demanda de amparo, debido a su improcedencia. Sostuvo que la demandante con el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia adujo nuevos hechos no debatidos ni controvertidos en la primera instancia, por lo que no existe una coherencia entre los fundamentos de la demanda y el recurso de alzada. Indicó que la actora contó con la oportunidad procesal pertinente para invocar la supuesta inexistencia del estudio técnico para suprimir el empleo en el cual se desempeñaba en la oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional, por lo que al alegarlo en el recurso de apelación vulneró el derecho de contradicción de la parte demandada. Señaló que la Policía Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad competente para resolver los argumentos expuestos en el
recurso de apelación, ya que dicha facultad recae únicamente en el respectivo operador judicial.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 7 de diciembre de 2016 denegó la solicitud de amparo, al no encontrar configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora por la falta de valoración probatoria del estudio técnico con el cual se justificó la supresión de su cargo.
Como fundamento de dicha decisión, consideró, en resumen lo siguiente: Sostuvo que la parte actora adujo con esta tutela que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un defecto «procedimental», por cuanto no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia relacionados con el estudio técnico que sustentó la modificación de la planta de personal de la oficina del comisionado nacional para la Policía. Resaltó que si bien en la demanda ordinaria se expuso como argumento de nulidad que a la fecha supresión del cargo ella era prepensionada y madre cabeza de hogar, esta también adujo que los actos acusados estaban viciados de desviación de poder y falsa motivación, porque no existió una justa causa para la supresión del cargo. Indicó que la demandante como sustento de esa afirmación manifestó que al proceso de nulidad y restablecimiento se allegó como prueba ese estudio técnico, por lo que el contenido de ese documento era inherente a la litis, pero que, a pesar 5 Folios 66 a 70. de eso, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta los argumentos y no valoró la prueba.
Señaló que los cargos que propuso la actora con su demanda ordinaria se centraron en la falsa motivación y desviación de poder, los cuales sustentó en que: «…i) a su juicio, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los cargos que se desempeñan en provisionalidad, como era su caso, no debían equipararse a los de libre nombramiento y remoción, sino a los de carrera administrativa, por lo que le asistía el derecho a ser reincorporada a la nueva planta de cargos; ii) es madre cabeza de familia con hijos menores de 25 años y el retiro del cargo la dejó a ella y al grupo familiar en condición de desprotección económica; iii) estaba próxima a obtener el derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen de transición, por haber laborado por más de 30 años al servicio del estado y ser mayor de 51 años de edad; iv) no se configuró ninguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 125 de la Constitución Política6, y v) se le violó el derecho a la defensa, porque no se le dio la oportunidad de expresar los puntos de vista antes de adoptar la decisión ni se le practicó examen de retiro.» Añadió que a pesar de lo anterior la demandante al alegar de conclusión y al apelar la sentencia de primera instancia incluyó nuevos argumentos orientados a cuestionar el estudio técnico que sustentó la reestructuración de la entidad, así: «…pese a que se afirma que se llevó a cabo un exhaustivo análisis técnico y jurídico de las funciones asignadas a la oficina del comisionado, cuyo
resultado se encuentra reflejado en el siguiente cuadro’ (fl. 248), lo cierto es que por ningún lado se informan las razones por las cuáles no se requiere el cargo de mi mandante, ni los demás suprimidos, pues no existe siquiera in (sic) estudio general ni por áreas, de cargas de trabajo. Ciertamente, el citado estudio se limita en todo a una motivación exclusivamente presupuestal, lo que de plano permite afirmar la inexistencia de ‘estudio técnico’, y adicionalmente, como la motivación presupuestal no es contradictoria, igualmente se configura el cargo de Falsa Motivación. 6 ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARAGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo
por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. Sobre el primer punto, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 es contundente en afirmar que las reformas de las plantas de personal ‘deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren’, empero en el cuestionado estudio no existe ninguna observación sobre necesidades del servicio o razones de modernización, limitándose todo a afirmar, de un lado, que en la modificación de la planta de personal que se hizo en el año 2004, en la que se suprimieron 161 empleos, se ahorró un dinero, y que a 30 de junio de 2006, de un presupuesto de $6.921.000 millones (fl 257) se había ejecutado $3.797.349.238, faltando por ejecutarse la suma de 1.767.650.762. (…) Situación que se presenta en el sub-lite, por cuanto es más que evidente que los pretendidos estudios técnicos no son fruto de un diagnóstico institucional técnico, pues dicho documento, vertido del folio 236 al 277, no tiene un diagnóstico institucional de cómo funciona la entidad, ni de las cargas de trabajo que demanda el servicio. Y menos que se trate de un estudio “serio y fundado”, como lo demuestra la reducción de los gastos de funcionamiento, por lo que en este caso igualmente habrá de concluirse que el despido de la actora fue arbitrario e ilegal.» Precisó que lo anterior constituye una modificación sustancial de los cargos
expuestos en la demanda como fundamento de la supuesta ilegalidad de los actos administrativos atacados, pues si bien en el libelo se planteó la falsa motivación como causal de nulidad, lo cierto es que los argumentos allí expuestos como fundamento del cargo fueron sustancialmente distintos. Resaltó que la actora centró sus motivaciones, principalmente, en la equiparación del cargo que ocupaba en provisionalidad a los cargos de carrera administrativa, con los derechos que estos involucran y en la condición de madre cabeza de familia sin alternativas económicas. Añadió que las razones esgrimidas son sustancialmente diferentes a la falta de idoneidad del estudio técnico que sustentó la reforma administrativa en la oficina del comisionado para la Policía Nacional. Manifestó que, por lo anterior, al Tribunal demandado no le estaba dado resolver los nuevos argumentos expuestos por la demandante en los alegatos de conclusión y en la apelación del fallo de primera instancia. Recalcó que de aceptar los planteamientos expuestos por la parte actora con sus alegaciones finales y su recurso de apelación se vulnerarían los derechos de defensa y de contradicción de la Policía Nacional. Indicó que la entidad demandada dentro del proceso ordinario habría quedado sin posibilidad de controvertir los argumentos que expuso la demandante contra el estudio técnico para sustentar la reforma administrativa que se llevó a cabo en la entidad y, con ello, se vulnerarían los derechos fundamentales de la entidad demandada. Hizo referencia a que la actora debió exponer en la demanda la totalidad de las razones en los que sustentaba la solicitud de nulidad de los actos demandados, pues eso constituía garantía del debido proceso para la entidad demandada.
Señaló que la demandante se limitó a solicitar la prueba dentro del proceso, pero no expuso los motivos que después sostuvo al alegar de conclusión y al apelar la sentencia de primera instancia, y, en tal sentido, el funcionario judicial no estaba obligado a valorar ese documento de manera específica, como sustento de la falsa motivación. Resaltó que en virtud del principio de congruencia al Tribunal demandado no le estaba dado analizar los argumentos presentados por la actora en los alegatos de conclusión y en la apelación contra la sentencia de primera instancia, que no fueron expuestos con la demanda ordinaria.
7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó mediante escrito recibido el 13 de enero de 2017, pues considera que deben ampararse sus derechos fundamentales invocados, ya que el Tribunal demandado incurrió en el defecto fáctico señalado con su tutela.
Sostuvo que los argumentos expuestos con sus alegatos de conclusión y con su apelación dentro del proceso ordinario se encuentran procesalmente justificados, por lo que con ello no se afecta el principio de congruencia ni vulnera el derecho de defensa de la Policía Nacional. Afirmó que desde la demanda manifestó que no existía justa causa para su retiro del servicio con el cargo de falsa motivación planteado y, por tanto, se opuso a los motivos para suprimir el cargo que desempeñaba y con ello, debe concluirse, que también cuestionó el estudio técnico. Indicó que las objeciones que presentó en contra del estudio técnico con sus alegaciones finales y su recurso de apelación no tomaron por sorpresa a la
demandada, ya que desde la demanda ordinaria así lo manifestó. Concluyó que el Tribunal demandado debía valorar el estudio técnico y ponderar dicha prueba documental con arreglo a la sana crítica, pero no eludir toda su carga probatoria y pertinencia para resolver el litigio en derecho. Reiteró que el estudio técnico fue una prueba que se encuentra legalmente incorporada al expediente, y, adicionalmente, es determinante en el sentido de la decisión que debe adoptar la autoridad judicial demandada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 7 de diciembre de 2016 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Para el efecto, habrá de estudiarse, si se lesionaron los derechos fundamentales invocados por la demandante con ocasión de la sentencia de segunda instancia cuestionada, por falta de valoración probatoria del estudio técnico bajo el cual se justificó la supresión de su cargo en la entidad demandada, pese a que esgrimió argumentos en su contra tanto en el escrito de alegatos de conclusión como en su recurso de apelación presentados dentro del proceso ordinario. Se precisa que a pesar de que el a quo verificó el cumplimiento de los requisitos
generales, razón por la cual en esta instancia se entenderán superados dichos presupuestos y en tal sentido se procederá al análisis de fondo de la controversia suscitada entre las partes.
3. Caso concreto Para resolver el caso concreto, la Sala encuentra que la actora se encuentra inconforme con la falta de análisis probatorio del estudio técnico que sirvió de fundamento para la reestructuración administrativa de la entidad empleadora y por la cual se suprimió el cargo que desempeñaba la demandante en la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional, pese a que dicha prueba fue legal y oportunamente aportada al proceso.
En efecto, la demandante con su solicitud de amparo manifestó que sus garantías constitucionales se vulneraron por cuanto el Tribunal no analizó sus alegatos de conclusión ni los de su apelación que presentó en primera instancia en relación con los argumentos que esgrimió en contra del estudio técnico que sustentó la reestructuración de la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional y que conllevó a la supresión de su empleo en dicha entidad. Por su parte, la autoridad judicial demandada sostuvo que no había incurrido en los vicios alegados, por cuanto el cargo de falsa motivación varió sustancialmente entre lo alegado con la demanda y lo expuesto en el recurso de alzada, de manera que en segunda instancia no procedía su análisis pues ello implicaría pretermitir toda una instancia. A su vez, el a quo denegó el amparo deprecado al considerar que con la sentencia de segunda instancia no se había incurrido en los defectos alegados por la demandante, puesto que los argumentos orientados a cuestionar el estudio
técnico que sustentó la reestructuración de la entidad empleadora planteados con los alegatos de conclusión y el recurso de apelación constituían una modificación sustancial de los cargos expuestos con la demanda ordinaria, por lo que en virtud del principio de congruencia y en aras de garantizar el derecho de defensa de la contraparte, el Tribunal demandado no podía analizar nuevos argumentos. Con su impugnación la parte actora indicó que los argumentos que esgrimió tanto en sus alegaciones finales como en su recurso de apelación se encuentran procesalmente justificados y, en tal sentido, no se afecta ni el principio de congruencia ni el derecho de defensa de la contraparte, toda vez que desde la demanda ordinaria sostuvo que no existía justa causa para su retiro del servicio, por lo que con ello, también cuestionó el mencionado estudio técnico. Asimismo, se observa que el Tribunal demandado identificó con su decisión los hechos y las pretensiones, así como el concepto de la violación, la contestación de la demanda, la sentencia objeto de impugnación, las razones del recurso de apelación, y las alegaciones finales, en sus consideraciones estableció el marco del recurso de apelación, e hizo referencia a los principios de la doble instancia y de la justicia rogada. A su vez, se advierte que en la sentencia cuestionada también se señaló que como concepto de la violación la demandante planteó los siguientes cargos: «violación de norma superior, falsa motivación, violación al derecho de defensa, violación al debido proceso y desviación de poder», los cuales justificó especialmente en que los empleados nombrados en provisionalidad deben equipararse a los empleos de carrera administrativa, en la estabilidad laboral
reforzada por ser madre cabeza de familia, su estado de salud y en que no existió justa causa para que procediera la supresión de su cargo. Adicionalmente se observa que la autoridad judicial demandada resaltó como límite de la garantía al debido proceso y, con ello, el principio de congruencia, el no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho frente a las que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa. La Sala también encuentra que el Tribunal demandado, en relación con el mencionado estudio técnico, verificó y comparó los argumentos expuestos por la parte actora en el concepto de la violación, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación presentados en primera instancia, de lo cual concluyó que este último escrito contenía argumentos nuevos no planteados inicialmente. Específicamente, se observa que el Tribunal demandado señaló que no se trataba en realidad de un verdadero argumento de disenso frente a la sente
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