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CE-11001-03-15-000-2016-02363-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02363-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / DEFECTO

FÁCTICO / OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECONOCE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / LIQUIDACIÓN SE EFECTUÓ CONFORME CON EL IPC / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA CONFORME AL IPC La Sala anticipa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico pues, como se verá, desconoció el material probatorio que demostraba que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora [MCGB], se efectuó conforme con el IPC. (…) Como se ve, el tribunal demandado resolvió que la Policía Nacional debía reajustar la mesada pensional de la señora [MCB] para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, con fundamento en el IPC, sin tener en cuenta que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes precisamente se hizo con la variación del índice de precios al consumidor, desde el año 1997 al 2008. (…) Así entonces, advierte la Sala que el tribunal demandado si bien relacionó en la sentencia cuestionada la Resolución No. 00675 de 2008, no la valoró en su integridad, además, no tuvo en cuenta la liquidación que se hizo de la pensión de sobrevivientes de la señora [MCB], pruebas que, se insiste, demostraban que la pensión de sobrevivientes se liquidó conforme con el IPC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02363-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contra la providencia del 26 de abril de 2016, dictada por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que modificó el numeral segundo de la sentencia del 18 de noviembre de 213, proferida por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión de Cartago.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión Oral, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago1. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2016, notificada electrónicamente el día 5 de mayo de 2016,

proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA,

SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, MAGISTRADO PONENTE

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, demandante MARÍA CONSUELO

BALCAZAR GUERRERO, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Que se declare que la sentencia de primera instancia del 18 de noviembre de 2013, proferida por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CICULO (sic) DE CARTAGO, demandante MARÍA CONSUELO BALCAZAR GUERRERO, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 26 de abril de 2016, notificada electrónicamente el día 5 de mayo de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, MAGISTRADO PONENTE RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, y la sentencia de primera instancia del 18 de noviembre de 2013, proferida por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCULO DE CARTAGO, demandante MARÍA CONSUELO BALCAZAR GUERRERO, y se ordene dentro del término razonable, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción2.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

Que, mediante Resolución No. 675 del 23 de julio de 2008, el subdirector general de la Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Libardo Lozano Arias, a la señora María Consuelo Balcázar Guerrero, en calidad de beneficiaria. Que la señora María Consuelo Balcázar Guerrero pidió a la Policía Nacional que le reconociera y pagara el reajuste de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la variación de índice de precios al consumidor, IPC. Que el jefe del grupo de pensionados encargado de la Secretaría General de la Policía Nacional, por oficio No. 158805 del 21 de junio de 2012, denegó la solicitud de la señora Balcázar Guerrero. Que, por lo anterior, la señora María Consuelo Balcázar Guerrero promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del oficio No. 158805 de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, se le 1 Que asumió el conocimiento del proceso 2013-00169-00 los que dio lugar a las providencias objeto de tutela. 2 Folio 7 y 7 (vuelto) del expediente de tutela. reconociera y pagara el reajuste de la pensión de sobrevivientes. Que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Administrativo Oral de Descongestión de Cartago que, por sentencia del 18 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Que, inconforme con esa decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 26 de abril de 2016, la Sala Tercera de Decisión

Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago, el 18 de noviembre de 2013, el cual quedará así: “SEGUNDO: Ordenase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL reconocer y pagar a la actora la diferencia en el reajuste de su asignación de retiro desde el 30 de abril de 2008, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, tal como lo estableció el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para lo cual la entidad deberá efectuar la liquidación aplicando el IPC vigente para tales fechas y sobre esas sumas aplicará los porcentajes anuales correspondientes”.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en la cual, se incluirá a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 366

del Código General del Proceso.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago, dentro del término legal.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la parte actora dijo que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Respecto al fondo del asunto, dijo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico porque no valoraron las siguientes pruebas: I) Resolución No. 0625 del 4 de agosto de 2008 «por la cual se da cumplimiento a sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago y se reconoce pensión de sobrevivientes a beneficiaria del AG (F) LIBARDO LOZANO ARIAS» y II) la liquidación del 17 de junio de 2008, realizada por el área de prestaciones sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional. Que los anteriores documentos daban cuenta de que a la señora María Consuelo Balcázar Guerrero se le reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes con inclusión de los porcentajes de variación del IPC. Que el desconocimiento probatorio también lo advirtió el magistrado Fernando Augusto García Muñoz, que salvó el voto en la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente de la providencia acusada adujo que lo pretendido por la parte actora era reabrir una discusión que se resolvió en el proceso ordinario. Que, de todas maneras, en la sentencia objeto de tutela se valoró la Resolución 675 del 23 de julio de 2008 y, precisamente, por esa razón en la parte motiva se aplicó el principio de la favorabilidad laboral y se le ordenó a la Policía Nacional que revise el incremento efectuado a la pensión de sobrevivientes de la señora Balcázar Guerrero en los años 1997, 1999, 2002 y 2004, para que constatara si había lugar

al reajuste con fundamento en el IPC. 4.2. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago El juez titular dijo que vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, pues asumió la competencia del proceso con posterioridad a que se dictara la sentencia de segunda instancia.

5. Intervención del tercero con interés A pesar de haber sido notificada3, la señora María Consuelo Balcázar Guerrero no se pronunció frente a la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se 3 Folio 78 del expediente de tutela.

4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: (…) 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de

los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los

jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En ese contexto, la Sala formulará el problema jurídico a resolver, lo analizará y, finalmente, dictará la decisión que corresponda.

2. Problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar los requisitos específicos, que se refieren a la prosperidad de la tutela.

De manera preliminar, la Sala debe precisar que las inconformidades de la parte demandante respecto de la decisión del Juzgado Administrativo Oral de Descongestión de Cartago fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para el efecto. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver los cuestionamientos contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Martha Consuelo Balcázar Guerrero contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. (…). Entonces, el problema jurídico se contrae a determinar si el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, porque habría dejado de valorar la Resolución No. 0625 del 4 de agosto de 2008 y la liquidación del 17 de junio de 2008, documentos que, a juicio de la parte actora, daban cuenta de que a la señora María Consuelo Balcázar Guerrero se le reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes con inclusión de los porcentajes de variación del IPC. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) del

defecto fáctico y ii) la solución del caso. 2.1.1. Del defecto fáctico En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente, la Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico6: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión

a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»7. Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»8. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio»9, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los 6 Sentencia T-324 de 2013. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131. 9 Ibíd., p 132. medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba,

salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». Ahora, la valoración probatoria que se hace sobre los medios de prueba debe estar consignada en la sentencia, pues de ese modo las partes conocen por qué el juez declaró probados los hechos y cuál fue el apoyo probatorio en el que basó la decisión y, de contera, permite determinar si la decisión resulta válida o no. Por ejemplo, una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes eventos: «(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la

evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso»10. 2.1.2 Solución al problema jurídico De acuerdo a lo manifestado por el actor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión Oral, no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: I) I) Resolución No. 0625 del 4 de agosto de 2008 y II) la liquidación del 17 de junio de 2008. La Sala anticipa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico pues, como se verá, desconoció el material probatorio que demostraba que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora María Consuelo Balcázar Guerrero, se efectuó conforme con el IPC. Así entonces, para efectos de demostrar la anterior afirmación, se relaciona en el siguiente cuadro los argumentos de la autoridad judicial demandada en la sentencia del 26 de abril de 2016, acusada11. Veamos: 10 Sentencia T-117 de 2013. 11 Folios 840 a 848 del expediente ordinario. Del acervo probatorio debido y oportunamente allegado al plenario, el

Despacho puede dar por probado los siguientes hechos: 9.1. Que por medio de la Resolución No. 00675 del 23 de julio de 2008, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA CONSUELO BALCÁZAR GUERRERO. 9.2. Que la actora presentó un derecho de petición para el reconocimiento del reajuste de su pensión con base en el IPC, el cual fue negado mediante el oficio No. 158805 del 21 de junio de 2012, por la NACIÓN-MINISTERIO

DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el motivo de inconformidad de la parte demandada versa en determinar si debe o no reajustarse la pensión de sobrevivientes de la accionante para los años 1997, 1999, 2002, 2004, la Sala procederá a realizar el siguiente análisis, a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En armonía con el rumbo jurisprudencial descrito en párrafos precedentes, considera esta Sala que en el asunto sub examine resulta aplicable la Ley 238 de 1995, y por lo mismo, la demandante tiene derecho a que se le reajuste su pensión de sobrevivientes conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en la medida en que sea más favorable que los incrementos anuales decretados por el Gobierno para el personal activo de la fuerza pública. En ese sentido, aunque el Juez de primera instancia omitió especificar los años sobre los cuales procedía el reajuste, para la Sala resulta necesario

aclarar que en atención al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, la entidad demandada debe revisar el incremento efectuado a la pensión de sobrevivientes de la señora MARÍA CONSUELO BALCÁZAR GUERRERO para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, y en consecuencia, proceder al reajuste de la misma, aplicando el mayor valor entre el incremento decretado por el Gobierno Nacional para el reajuste de las asignaciones de retiro y el índice de precios al consumidor (IPC). Es de anotar que, si bien en el artículo 3° de la Resolución No. 00675 del 23 de julio de 2008, se expresa que la mesada pensional de la actora se debe reajustar con base en el IPC del año anterior, la Sala no encuentra claro que dicho reajuste se aplique desde el año 1997, razón por la cual dejará incólume la reliquidación ordenada por el a quo . Como se ve, el tribunal demandado resolvió que la Policía Nacional debía reajustar la mesada pensional de la señora María Consuelo Balcázar Guerrero para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, con fundamento en el IPC, sin tener en cuenta que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Balcázar Guerrero12 precisamente se hizo con la variación del índice de precios al consumidor, desde el año 1997 al 2008. De lo anterior da cuenta la Resolución No. 00675 del 23 de julio del 2008, que en su parte considerativa señaló: 12 Ese reconocimiento se efectuó en cumplimiento de la sentencia del 2 de marzo de 2007, proferida por el

Juzgado Único Administrativo de Cartago. Que para efectos del reconocimiento de acuerdo con la disposición judicial, se tendrá en cuenta las siguientes partidas, así: Sueldo básico de una Agente; más el 15% Prima de Actividad; 39% Subsidio Familiar; 14% Prima de Antigüedad y 1/12 Prima de Navidad; mesada pensional que será liquidada en el 50% a partir del 26 de septiembre de 1996. Que la mesada pensional se reajustará anualmente teniendo en cuenta el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor IPC, acumulado en el año inmediatamente anterior a la fecha del reajuste. (Resalta la Sala). Aunado a lo anterior, en el expediente ordinario obra la «liquidación sentencia del señor AG(F) lozano arias Libardo, CC. N° 17312934 BENEFICIARIA: MARÍA CONSUELO BALCÁZAR GUERRERO, CC. N° 25479319 (…)»13 expedida por el área de prestaciones sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional que, igualmente, demuestra que las mesadas pensionales de la señora Balcázar Guerrero, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, se liquidaron de acuerdo con el IPC. Así entonces, advierte la Sala que el tribunal demandado si bien relacionó en la sentencia cuestionada la Resolución No. 00675 de 2008, no la valoró en su integridad, además, no tuvo en cuenta la liquidación que se hizo de la pensión de sobrevivientes de la señora María Consuelo Balcázar Guerrero, pruebas que, se

insiste, demostraban que la pensión de sobrevivientes de la señora Balcázar Guerrero se liquidó conforme con el IPC. Es más, como lo alegó la parte actora, de la anterior situación dio cuenta el salvamento de voto que se manifestó frente a la providencia del 26 de abril de

2016. En los siguientes términos lo señaló: Contrario a lo indicado en la providencia, si se revisan con detenimiento y de manera integral los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo cuya nulidad se pretende a través del presente medio de control, se puede concluir sin dubitación que la pensión de sobreviviente reconocida por la Subdirección General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a favor de la demandante señora MARÍA CONSUELO BALCÁZAR GUERRERO en cumplimiento de sentencia judicial, a través de la Resolución No. 00675 del 23 de julio de 2008, a partir del 26 de septiembre de 1996, ordenó además en su artículo tercero, ser reajustada en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor IPC, acumulado en el año anterior. (…) De acuerdo con la liquidación efectuada en cumplimiento de una sentencia judicial, por la Secretaría General- Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, cotejada con el IPC para los años 1997, 1999, 2002 y

2004, se tiene lo siguiente:

AÑO ÍNDICE DE PRECIOS INCREMENTO

AL CONSUMIDOR LIQUIDACIÓN

CUMPLIMIENTO

SENTENCIA-IPC AÑO ANTERIOR 13 Folios 125 a 134 del expediente ordinario.

1996 21.63 1997 17.68 21.63 1998 16.70 1999 9.23 16.70 2000 8.75 2001 7.65 2002 6.99 7.65 2003 6.49 2004 5.50 6.49 De suerte que, constatado como está que la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante, se liquidó con base en el IPC, del año inmediatamente anterior, y no con base en el principio de oscilación, para los años reclamados no es viable ordenar el reajuste pretendido por la parte actora14 (Resalta la Sala). Así entonces, queda resuelto el problema jurídico: La sentencia del 26 de abril de 2016 incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban que la pensión de sobrevivientes de la señora María Consuelo Balcázar Guerrero se reconoció conforme con el IPC, motivo por el cual no era procedente que ordenara el reajuste de las mesadas pensionales en ese sentido. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2016 y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión Oral que, en el término de 30 días, dicte una sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

1. Amparar los derechos fundamentales invocados por parte actora. En

consecuencia, se dispone:

2. Dejar sin valor ni efecto jurídico la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión Oral, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76147-33-33-001-2013-00169-01, que promovió María Consuelo

Balcázar Guerrero contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión Oral, que, en el término de 30 días, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.

4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 14 Folios 188 a 190 del expediente de tutela. 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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