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CE-11001-03-15-000-2016-02370-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02370-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA La impugnante reprocha el tratamiento dado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al defecto sustantivo elevado por ella, en su escrito de tutela (…) Manifiesta la parte actora que al desestimar el mentado cargo, con fundamento en el no señalamiento de norma sustancial violada (…) la identificación de la norma por parte de quien formula solicitud de amparo en contra de una providencia judicial, con base en los posibles defectos sustantivos en los que pudo incurrir el juez de instancia, sólo puede predicarse de una norma previamente identificada por el actor (…) sin precisión de la regla jurídica en el libelo de tutela, no le es posible al operador jurídico desarrollar examen del mentado defecto (…) lo cual exige de quien acude ante la jurisdicción, el cumplimiento de ciertas cargas procesales, dentro de las cuales, la identificación de la norma que sustenta el defecto sustantivo (…) la Sala confirma la negativa de la Sección Cuarta de esta Corporación, de adelantar el análisis de este yerro ante la ausencia de norma jurídica que lo sustente (…) De la presunta existencia de defecto fáctico en la sentencia de 21 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (…) no se desprende de su escrito impugnatorio consideración alguna que establezca la incidencia entre la presunta valoración indebida de la Resolución 160 de 2 de mayo de 2002 y la decisión del ad quem de revocar la sentencia de

primera instancia, no siéndole dable al juez de tutela entrar a suplir dicha omisión, (…)Tampoco se desarrolla allí un análisis argumentativo que sustente los dichos de la actora en cuanto a la indebida valoración de la mentada resolución, toda vez que su cargo se limita a mencionar la existencia de éste, sin que se develen argumentos suficientes que permitan dilucidar la concreción del mismo (…) de la solicitud de amparo como de la impugnación se revela una cierta inconformidad en relación con la conclusión a la cual arribó el ad quem del proceso ordinario, pero no se evidencia argumento adicional que permita a este juez de tutela ordenar el amparo constitucional deprecado, por cuanto no le es posible a éste revivir el análisis probatorio de instancia, a la luz de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02370-01(AC)

Actor: CECILIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La ciudadana CECILIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, como consecuencia de la decisión de segunda instancia que esa autoridad dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de agosto de

2015. La pretensión que formuló la actora se concreta en ordenar que se deje sin efectos dicha providencia y que se proceda a dictar una nueva que sea compatible con los derechos invocados. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la tutelante señaló, en síntesis, que: 1.2.1. Desde el 1º de agosto de 1997 trabajó en la Contraloría Distrital de Cartagena y que luego de ser designada en varios cargos, fue nombrada en el cargo de Profesional Especializado, a través Resolución 091 de 2 de abril de 2001. 1.2.2. Mediante oficio de 2 de mayo de 2002 – recibido por la accionante el 7 de mayo de esa misma anualidad – el Contralor Distrital de Cartagena le informó que su nombre no había sido incluido en la nueva planta de personal de la Contraloría Distrital, de conformidad con la Resolución 160 de 2 de mayo de 2002, en consonancia con el Acuerdo 002 de 28 de febrero de 2001, por lo cual fue desvinculada del cargo.

1.2.3. Como consecuencia de ello, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Cartagena y la Contraloría Distrital, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 160 de 2 de mayo de 20021, comoquiera que en su literalidad no se expresaban los motivos por los cuales su nombre no fue tenido en cuenta para conformar la nueva planta de personal. 1.2.4. En la actuación procesal de primera instancia, sus pretensiones fueron acogidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Distrito de Cartagena, con 1 “Por medio del cual se distribuye los empleos de la nueva estructura orgánica de la Contraloría Distrital de Cartagena, conforme a lo ordenado en el Acuerdo 002 del 11 de abril de 2002.” base en copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que éste declaró la anulación del Acuerdo 002 de 28 de febrero de 20012. 1.2.5. Tanto la parte actora como la demandada presentaron recursos de apelación en contra de la mentada decisión; sin embargo, la tutelante desistió del mismo – el cual había sido propuesto de manera adhesiva - mediante escrito elevado el 22 de julio de 2015 por su apoderado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.2.6. Con fallo de 21 de agosto de 2015, el ad-quem decidió revocar la sentencia de primera instancia, al declarar probada la excepción de inepta demanda, habida cuenta que la demandante omitió demandar la totalidad de los actos

administrativos que dieron origen a la reestructuración de la Contraloría Distrital de Cartagena, y especialmente aquél que la desvinculó del cargo, pues el escrito inicial estaba exclusivamente dirigido a solicitar la nulidad de la Resolución 160 de 2 de mayo de 2002. 1.3. Fundamentos En criterio de la tutelante, la providencia proferida por el Tribunal incurrió en defecto sustancial por interpretación errónea, al haber fundado su decisión en la hermenéutica más adversa a sus intereses, en el entendido de que la Resolución 160 de 2 de mayo 2002 constituía el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada de su cargo. Asimismo, adujo que el fallo de 21 de agosto de 2015 adolecía de defecto fáctico, puesto que de una parte la mentada resolución no fue valorada por el Ad quem “en su contexto material…”; de otra, ya que se analizó probatoriamente el Acuerdo Distrital 002 de 28 de febrero de 2001, acto que no fue objeto de la demanda de nulidad. Finalmente, advirtió la configuración de una “vía de hecho por no juzgamiento”, al considerar que, muy a pesar de haber demandado el acto material de su desvinculación o retiro, el Tribunal se inhibió de decidir de fondo el asunto puesto a su consideración. 1.4. Petición de amparo La actora solicitó que, para proteger los derechos fundamentales aducidos en el vértice de esta providencia, se deje “…sin efectos la sentencia de fecha 21 de agosto de 2015, para que la nueva decisión de fondo se ajuste a los correctivos

constitucionales y legales necesarios (…) según las directrices que tenga a bien impartir el Consejo de Estado.” 1.5. Trámite de la acción de tutela 2 “Por medio del cual se establece la estructura orgánica y se determina la planta de personal de la Contraloría Distrital de Cartagena.” Por auto de 19 de agosto de 2016, la Consejera Ponente3 de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, así como al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Contraloría Distrital de Cartagena, como terceros interesados en las resultas de este proceso (fls. 12 ss). 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, se recibieron las siguientes oposiciones al escrito de tutela: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que los pedimentos formulados por la tutelante, no pueden tener ninguna perspectiva de prosperar, ya que si bien es cierto la resolución atacada da cuenta de la no incorporación de ésta en la nueva planta de personal, su remoción se cristalizó con el comunicado de 2 de mayo de

2002. 1.6.2. Alcaldía Mayor de Cartagena Actuando a través de apoderado judicial, la Alcaldía Mayor de Cartagena solicitó se deniegue la protección deprecada, toda vez que en el asunto de marras no se cristalizan las circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

De otra parte, afirmó que no dispone de legitimidad en la causa para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales esbozados por la parte

actora, debido a que el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar es ajeno a su actuar. 1.6.3. Contraloría Distrital de Cartagena La Contraloría Distrital de Cartagena reiteró los argumentos esgrimidos ante los jueces de instancia, solicitando, correlativamente, desatender las pretensiones formuladas en la tutela de marras. Así las cosas, sostuvo que en los procesos de reestructuración de las entidades públicas, “la regla apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal.” Comoquiera que en el presente asunto ello no acaeció, pues lejos de pedir la declaratoria de anulación de la comunicación que materializó su desvinculación, la accionante limitó su pedimento a la nulidad de la Resolución 160 de 2 de mayo de 2002, que nada modificaba o extinguía en la materia, la Contraloría Distrital de Cartagena rogó despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela. 3 Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia (E) 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, negó el amparo deprecado. En primer lugar, relacionó los parámetros jurisprudenciales aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia. En segundo lugar, decantó el problema jurídico a absolver4; finalmente, recordó los diferentes vicios atribuidos por la accionante en contra de la decisión acusada.

En punto al caso concreto, esa Sección, luego de haber precisado que no entraría a estudiar el defecto sustantivo alegado por la accionante, al no exponer “…de manera clara la norma indebidamente interpretada…”, efectuó el análisis separado de los defectos fáctico y procedimental, invocados por la parte actora. En relación con el primero, estableció los casos y circunstancias en los que se concreta este yerro, para desestimar los decires de la tutelante, consistentes en la inexistencia de valoración probatoria respecto de la Resolución 160 de 2 de mayo de 2002. Para el efecto, trajo a colación apartes del fallo recurrido, de los cuales pudo inferir el análisis probatorio - tanto del contenido como del alcance de la resolución ut supra – efectuado por el ad quem. En lo que concierne al defecto procedimental, una vez fijado su alcance jurisprudencial, con apoyo en las diferentes decisiones de la Corte Constitucional, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió que si bien es cierto – al tenor de lo sostenido por la tutelante – el Tribunal nada dijo, en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, respecto del desistimiento del recurso de apelación presentado por ésta, ello no constituía una “omisión de suma identidad (…) para generar la vulneración de los derechos fundamentales invocados…” Bajo este contexto, desestimó las pretensiones del escrito iniciático de tutela. 1.8. Impugnación Mediante escrito formulado el 29 de noviembre de 20165, CECILIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, accionante en el asunto de autos, impugnó la decisión de primera

instancia sobre la base de los siguientes argumentos: 1.8.1 Adujo que la Sección Cuarta incurre en yerro, al haber desestimado el estudio del defecto sustancial propuesto en el escrito introductorio, con 4 Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de la actora al declarar probada la excepción de inepta demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ella promovió contra el Distrito de Cartagena de Indias y la Contraloría Distrital de Cartagena. 5 Comoquiera que el fallo impugnado fue notificado a la accionante, de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, el día 28 de noviembre de 2016, tal y como y consta a folio 59 del expediente, se concluye que el escrito impugnatorio fue formulado y sustentado en términos. fundamento en que no se señaló la norma sustancial violada, pues, en su criterio, se desprende de manera evidente que la misma es el artículo 228 superior, que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 1.8.2 Igualmente, manifestó que, contrariamente a lo esbozado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar sí incurrió en defecto fáctico “por indebida valoración de la Resolución 160 del 2 de mayo de 2002 (…) y por darle al oficio de la misma fecha un valor que no tenía.” 1.8.3 Advirtió que, a pesar de que en la providencia del Tribunal sí hubo

pronunciamiento expreso en relación con la Resolución 160 de 2002, dicha referencia fue ostensiblemente equivocada, desconociendo incluso lo reconocido por la Contraloría Distrital de Cartagena, quien en la comunicación de 2 de mayo de 2002 “invocó expresa o explícitamente dicha resolución.” 1.8.4 En definitiva, declaró que al existir en el expediente el material probatorio suficiente para decidir el asunto de fondo, la figura de la inhibición para conocer de fondo el asunto planteado en su demanda, se presenta como contraria al ordenamiento jurídico vigente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20157 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20038 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis Teniendo en cuenta que para resolver la presente controversia en esta instancia, en la que el marco de competencia para el juez de tutela está limitado por el objeto del escrito de impugnación, corresponde a la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos:  La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior;  Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación. Para el efecto, esta Sala analizará, si tal como lo estima la impugnante, incurrió en equivocación la Sección Cuarta al haber

6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 8 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". desestimado el estudio del defecto sustantivo (i); si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar vulnera los derechos fundamentales de la actora, por indebida valoración probatoria de la Resolución 160 de 2 de mayo de 2002. (ii)

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, se verificará que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad y superados éstos, se entrará al estudio de la impugnación y al fondo del asunto de ser el caso.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Frente a este punto, la Sala ha establecido que cuando el a quo de la tutela estudió el fondo del asunto es porque realizó el debido análisis de los requisitos de procedibilidad y si los mismos no fueron objeto de impugnación esta Sección entiende que aquellos se dieron por superados, por lo que en esta instancia no se abordará su estudio12.

5. Caso concreto Dos son los yerros endilgados por la impugnante en contra del fallo de 10 de noviembre de 2016 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. En consonancia, esta Sala pasará a absolver, de manera separada, cada uno de estos cuestionamientos, tal y como sigue: 5.1. De la desestimación del estudio del defecto sustantivo propuesto por parte del A quo Como quedó expuesto en el vértice inicial de este proveído, la impugnante reprocha el tratamiento dado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al defecto sustantivo elevado por ella, en su escrito de tutela, en contra de la

sentencia de 21 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Manifiesta la parte actora que al desestimar el mentado cargo, con fundamento en el no señalamiento de norma sustancial violada13, la Sección Cuarta recae en un “corolario errado, porque es claro que se ha producido con la hermenéutica extremadamente negativa del Tribunal Administrativo de Bolívar, una infracción directa del principio constitucional del artículo 228 de la Constitución Nacional.” (Negrilla fuera de texto) Con el propósito de absolver el cuestionamiento formulado por la actora, parece pertinente determinar si la mención de la norma presuntamente vulnerada resulta del todo indispensable, luego de que se invoca el defecto sustantivo, en el trámite de una acción de tutela en contra de providencia judicial. 12 Ver sentencia de tutela No. 11001-03-15-000-2015-01156-01, accionante: Luís Alberto Mercado Díaz, con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate, proferida el 28 de enero de 2016; fallo del 11 de febrero de 2016, tutela No. 11001-03-15-000-2015-01807-01, de Nelson Javier Valero Pinilla contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y otro; Magistrada Ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 “En el caso concreto, si bien la demandante le endilga a dicha decisión la configuración de un defecto sustantivo, no expone de manera clara la norma indebidamente interpretada…” Pues bien, desde los albores mismos de la jurisprudencia constitucional

colombiana, a la luz de la Carta fundamental de 1991, se ha afirmado que una de las características esenciales de la acción de tutela es su informalidad, como quiera que, y sin pretender la exhaustividad, la misma puede ejercerse en todo tiempo y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, por quien resulta lesionado en sus derechos o por conducto de agente oficioso14. Dicha característica se colige a la vez de la informalidad de la solicitud de amparo, puesto que ésta se limita a ciertos datos mínimos, no exige intervención de apoderado y su presentación no requiere de autenticación alguna. No obstante, este rasgo de informalidad propio del recurso de amparo se atempera, cuando es empleado para proteger y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales frente a las decisiones de los jueces, ya que el ordenamiento jurídico tutela de igual forma la seguridad jurídica y la autonomía de estos últimos15. Esta ponderación de principios ha permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales, pero bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia, tal y como se desprende del muchas veces citado fallo de Sala Plena de 31 de julio de 201216. Con apoyo en las diversas decisiones proferidas por la Corte Constitucional en torno al defecto sustantivo, la jurisprudencia de esta Sala de Sección, en sede de tutela, ha establecido el alcance, así como la metodología del análisis que debe emprenderse a fin de corroborar la configuración del susodicho vicio. En palabras de la Sala: “Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, debe

tenerse en cuenta que para analizar si en cada caso se configura el defecto sustantivo, debe evaluarse lo siguiente: a). Si la norma aplicada es inexistente por haber sido derogada. b). Si ésta es manifiestamente inconstitucional, o hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto. c). Si la norma no se adecúa al caso. d). Si se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador.” Del aparte transcrito se desprende que la identificación de la norma por parte de quien formula solicitud de amparo en contra de una providencia judicial, con base en los posibles defectos sustantivos en los que pudo incurrir el juez de instancia, 14 Corte Constitucional. Auto 006 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Corte Constitucional. T-265 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. deviene en presupuesto indispensable para el estudio del cargo, por la potísima razón de que la inexistencia, inconstitucionalidad o adecuación al caso concreto sólo puede predicarse de una norma previamente identificada por el actor. Dicho de otra forma, la disposición jurídica se presenta en el sustrato a partir del cual el juez del recurso de amparo adelanta el análisis de cristalización del defecto

sustantivo. Por lo anterior, sin precisión de la regla jurídica en el libelo de tutela, no le es posible al operador jurídico desarrollar examen del mentado defecto. Una solución contraria resultaría desproporcionada, puesto que obligaría al juez a revisar los diferentes cuerpos normativos existentes en el ordenamiento, con el propósito de suplir la deficiencia que aqueja al escrito iniciático, lo que a todas luces parece irracional, máxime si se tiene en cuenta que la administración de justicia debe ser impartida en términos racionales, al tenor del artículo 229 constitucional. Esta idea se refuerza aún más si se parte del supuesto de que todo derecho comporta un deber. Tal afirmación, un tanto verdad de Perogrullo, viene a explicar la carga procesal en cabeza del tutelante, consistente en precisar la disposición normativa en el momento en que se invoca el defecto de tipo sustantivo en contra de una decisión judicial. En efecto, si bien es cierto toda persona cuenta con el derecho de acceder a la administración de justicia, no es menos cierto que dicha facultad viene aparejada del deber de colaboración para su buen funcionamiento, lo cual exige de quien acude ante la jurisdicción, el cumplimiento d e ciertas cargas procesales, dentro de las cuales, la identificación de la norma que sustenta el defecto sustantivo aparece como uno de los ejemplos más conspicuos en materia del recurso de amparo. Por estas razones, la Sala confirma la negativa de la Sección Cuarta de esta Corporación, de adelantar el análisis de este yerro ante la ausencia de norma jurídica que lo sustente. 5.2. De la presunta existencia de defecto fáctico en la sentencia de 21 de

agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar Corresponde a la Sala determinar en este punto si el fallo de 21 de agosto de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho adelantada por la ahora impugnante en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, adolece de defecto fáctico por la indebida interpretación otorgada a la Resolución 160 de 2 de mayo de 200217. Sea lo primero advertir que de manera recurrente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la proposición del defecto fáctico en contra de una 17 “Por medio de la cual se distribuye los empleos de la nueva estructura orgánica de la Contraloría Distrital de Cartagena, conforme a lo ordenado en el Acuerdo 002 del 11 de abril de 2002.” decisión judicial no faculta al juez de tutela a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio obrante en el plenario - tal como si se tratara de un juez de instancia - comoquiera que su competencia se restringe a constatar las posibles conductas que vulneran o portan amenaza a los derechos fundamentales de los sujetos procesales en el curso de un proceso, buscando para ello medidas correctivas que los restablezcan18. Ello, por cuanto las atribuciones del operador jurídico en sede de tutela deben acompasarse con los principios de autonomía e independencia judicial, que conceden al juez natural del asunto – nulidad y restablecimiento del derecho - un amplio margen de maniobra en la valoración de los medios de convicción, reprochable sólo y únicamente en el caso de violaciones ostensibles de los

derechos esenciales de las personas. De esta manera, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión, con apoyo en aquella de la Corte Constitucional19, ha admitido que el defecto fáctico, es un yerro que se vincula con asuntos probatorios, el cual posee un carácter bidimensional. De una parte, una dimensión negativa, en el entendido de que los eventos que detonan su materialización se refieren a inacciones del operador judicial, v. gr., (i) cuando omite decretar o practicar pruebas para decidir el asunto puesto a su consideración o (ii) cuando desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. De otra, una dimensión positiva, que comporta, por oposición lógica, acciones que van más allá de los linderos legales y constitucionales atribuidos al juzgador. En este sentido, como paradigmas de dicha práctica, se tiene (iii) la valoración irracional o arbitraria de los medios de convicción aducidos en el procedimiento jurisdiccional, así como (iv) la expedición de sentencias con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Ahora bien, más allá de constituir simples eventos enunciativos de configuración del defecto fáctico, la línea jurisprudencial, erigida por esta Sala Electoral en sus funciones de juez de tutela, ha establecido que la mención de este tipo de modalidades deviene en necesaria en el momento en que se reprocha este tipo de yerros. Al respecto, sostuvo en decisión de 11 de febrero de 2016: “…la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino

también, su incidencia en la decisión judicial, a lo que se suma la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-0315-000-2016-01171-01(AC). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. 19 Corte Constitucional. SU-226 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.”20 (Negrilla fuera de texto) Se colige del aparte trascrito que la invocación del defecto fáctico ha sido adjetivada por la jurisprudencia de esta Sección, pues

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